ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decisión Administrativa 477/98

Constitúyese el Gabinete del Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Secretarios y Subsecretarios y Jefe de la Casa Militar. Establécese que se fijarán por resolución el detalle de las Unidades Retributivas, correspondientes al personal afectado a la realización de tareas a que se refiere el artículo 12 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Derógase el artículo 17 de la Decisión Administrativa N° 6/98.

Bs. As., 16/9/98

VISTO lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 6 del 6 de Enero de 1998 y la Decisión Administrativa N° 126 del 20 de febrero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 17 de la Decisión Administrativa mencionada en primer término establece que los artículos números 13, 14, 16, 17 y 21 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996, mantendrán su vigencia durante el ejercicio de 1998 con las modificaciones y adecuaciones introducidas por los decretos aprobatorios de estructuras organizativas, sancionados por la aplicación de la ley N° 24.629 (Segunda Reforma del Estado), contemplando asimismo, la sustitución del inciso c) del artículo 15 de dicha Decisión Administrativa.

Que los aludidos artículos números 13, 14, 15, 16 y 17 de la Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996 establecen el régimen al que se sujetará el personal designado como Asesores de Gabinete.

Que, asimismo, resulta indispensable mantener las modificaciones particulares que fueron aprobadas por la autoridad competente, a partir del 3 de enero de 1996.

Que, por otra parte, es menester incluir en la presente medida la modificación dispuesta por la aludida Decisión Administrativa N° 126 del 20 de febrero de 1998, respecto de las Unidades Retributivas asignadas por la misma al Jefe de la Casa Militar.

Que ante la necesidad de contar con un régimen permanente resulta conveniente el dictado de una norma especifica que regule la aplicación del mismo.

Que por otra parte, a través del artículo 21 de la precitada Decisión Administrativa N° 1 de fecha 3 de enero de 1996 se condicionó el otorgamiento de los beneficios emergentes del Decreto N° 1840 de fecha 10 de octubre de 1986 y modificatorios, solo a los agentes cuya retribución supere el monto fijado, por el mencionado artículo a tal efecto, resultando necesario también otorgar a dicha disposición carácter permanente.

Que ante la experiencia recogida, a través de la vigencia del presente régimen, se hace necesario determinar que el Suplemento Extraordinario podrá otorgarse al personal dependiente de la Autoridad Superior que corresponda, sin limitación alguna respecto de su situación de revista, categoría escalafonaria y unidad organizativa donde desempeñe sus tareas.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO y la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la medida propuesta se halla amparada en las disposiciones previstas en el artículo 100, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1°- Constitúyese el Gabinete de los señores: Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios y Subsecretarios y Jefe de la Casa Militar, el que estará integrado con el equivalente a la cantidad de Unidades Retributivas (artículo 64 del Decreto N° 993/91, t.o. 1995), que se detallan en la planilla anexa al presente artículo, considerando cuando corresponda, las modificaciones particulares aprobadas con posterioridad al 3 de enero de 1996.

Art. 2° -El Jefe de Gabinete de Ministros, los Ministros, el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, los Secretarios y Subsecretarios y el Jefe de la Casa Militar, fijarán por resolución el detalle de las Unidades Retributivas, correspondientes al personal afectado a la realización de tareas a que se refiere el artículo 12 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140-Asesores de Gabinete-el que no podrá superar el monto total que, para cada unidad orgánica, surja de la valorización de las Unidades Retributivas que se establecen por el artículo anterior, sobre cuya base se efectuarán las designaciones pertinentes.

Art. 3°- Establécese que el excedente de Unidades Retributivas asignadas y no utilizadas en los términos a los que se refiere el artículo precedente, podrá ser administrado por el Jefe de Gabinete de Ministros, por los Ministros, por el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, por los Secretarios y Subsecretarios y por el Jefe de la Casa Militar del siguiente modo:

a) Auxiliar de Gabinete. A tal fin se determinarán las Unidades Retributivas correspondientes a los agentes afectados a tareas vinculadas tanto con el apoyo administrativo de sus respectivos gabinetes, como así también con la conducción de los vehículos propios o que se les asignen para su movilidad.

b) Para el caso de personal perteneciente a la planta permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL que cumpla las funciones a que se refiere el apartado anterior, continuará revistando en su categoría o nivel y grado de origen y, mientras dure su permanencia en la situación descripta, podrá percibir adicionalmente un "Suplemento de Gabinete", que consistirá en una suma adicional, equivalente a las Unidades Retributivas que se le asignen. Este suplemento es incompatible con la percepción de servicios extraordinarios. Los agentes comprendidos en la situación descripta mantendrán su derecho a la prosecución de su carrera administrativa y a tal efecto serán considerados como agentes adscriptos.

c) Suplemento Extraordinario. Consistirá en incentivos a otorgarse con la periodicidad que en cada caso se determine, destinados a premiar la productividad y recompensar iniciativas o méritos relevantes que redunden en una mayor eficacia en el desempeño de las tareas asignadas al personal permanente o no permanente incluido en cualquiera de las situaciones de revista consideradas por el artículo 11 del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, aprobado por la Ley N° 22.140 y su reglamentación. El otorgamiento del mismo podrá beneficiar a personal que no se desempeñe en la Unidad Gabinete, cualquiera sea su categoría escalafonaria.

Art. 4º- En todos los casos el régimen del personal designado en los términos de los artículos 1°, 2° y 3° inciso a) de la presente, se asimilará a lo previsto para el Personal de Gabinete dado por el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la Ley N° 22.140 y su reglamentación.

Art. 5º- Las plantas de Asesores de Gabinete, independientes de las que fijaba el Decreto N° 736 del 29 de abril de 1992, mantendrán sus retribuciones vigentes.

Art. 6º- Los beneficios emergentes de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1840 del 10 de octubre de 1986 y sus modificatorias, solo podrán ser otorgados a los agentes cuya retribución bruta mensual, total, habitual, regular, normal y permanente, supere el monto equivalente al Nivel A, Grado 8 del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA).

Art. 7º- Derógase el artículo 17 de la Decisión Administrativa N° 6 del 6 de enero de 1998 a partir de la fecha de la presente Decisión Administrativa.

Art. 8º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Jorge A. Rodríguez- - Roque B. Fernández.

PLANILLA ANEXA AL ARTICULO 1°

a) Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros y Secretario General de la Presidencia de la Nación, el equivalente a SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA (7.770) Unidades Retributivas.

b) Secretarios y Jefe de la Casa Militar, el equivalente a CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO (5.788) Unidades Retributivas.

c) Subsecretarios, el equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS (3.966) Unidades Retributivas.