DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 1/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2397/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Tejidos de trama y urdimbre 100% filamentos de poliamida, teñidos, recubiertos en una de sus caras con policloruro de vinilo (PVC), perceptible a simple vista, susceptibles de enrrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15º C y 30º C.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Tejido de trama y urdimbre de poliamida, recubierto en una de sus caras con policloruro de vinilo (PVC) perceptible a simple vista, susceptible de enrrollarse a mano, sin agrietarse, en un cilindro de 7 mm de diámetro a una temperatura comprendida entre 15º C y 30º C.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 1 y 2a) del Capítulo 59 y texto de la partida 59.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 5903.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5903.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5903.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 2/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°2802/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Colchón neumático de plástico, recubierto en una de sus caras y en la parte lateral con tundiznos, que otorgan a dichas superficies una terminación aterciopelada.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Colchón neumático de plástico, recubierto en una de sus caras y en la parte lateral con tundiznos que otorgan a dichas superficies una terminación aterciopelada.

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 10 del Capítulo 39 y texto de la partida 39.26), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3926.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 3/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°2804/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Colchón neumático de plástico, recubierto en una de sus caras con tundiznos, que otorgan a dicha superficie una terminación aterciopelada.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Colchón neumático de plástico, recubierto en una de sus caras con tundiznos que otorgan a dicha superficie una terminación aterciopelada.

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 10 del Capítulo 39 y texto de la partida 39.26), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3926.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 4/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°2965/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Granos de maíz dulce (Zea mays var. saccharata), color amarillo recubiertos por sustancias fungicidas (captan y thiram) que los hacen no aptos para el consumo humano o animal

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Granos de maíz dulce (Zea mays var. saccharata), de color amarillo, recubiertos con sustancias fungicidas que los hacen impropios para el consumo humano o animal

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 del Capítulo 7, Nota Legal 2 del Capítulo 10 y texto de la partida 07.09), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 0709.90), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 0709.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 0709.90.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 5/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°3221/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Colchoneta neumática, confeccionada con tejido de trama y urdimbre, 100% fibras de rayón, recubierto, en la cara interna, por materia plástica, apta para acampar.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Colchoneta neumática confeccionada con tejido de trama y urdimbre, de rayón, con un recubrimiento plástico en su cara interna, apta para acampar.

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 63.06) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "colchones neumáticos:" y texto de la subpartida 6306.49), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 6306.49.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6306.49.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 6/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°3269/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Colchoneta neumática de plástico, con base, dos tubos perimetrales superpuestos y una cara intermedia recubierta con tundiznos, que otorgan a dicha superficie una terminación aterciopelada.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Colchoneta neumática de plástico, compuesta por: base, dos tubos perimetrales superpuestos y una cara intermedia recubierta con tundiznos que otorgan a dicha superficie una terminación aterciopelada.

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 10 del Capítulo 39 y texto de la partida 39.26), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3926.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 7/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N°3272/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Sal sódica del ácido poliacrilamídico presentada en polvo, soluble en agua, con el agregado de cera parafínica y sustancias inorgánicas como aditivos, apta para utilizarse como floculante.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Sal sódica del ácido poliacrilamídico presentada en polvo, soluble en agua, con cera parafínica y sustancias inorgánicas como aditivos.

II. RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 3c) y 6b) del Capítulo 39 y texto de la partida 39.06), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) 4º) del Capítulo 39 y texto de la subpartida 3906.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3906.90.42 de la N.C.M. aprobada por la Resolución GMC Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3906.90.42 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 8/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 2 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Conjunto de estanterías metálicas, con sistema de encastre, estructuras metálicas para segundo nivel y soporte para fijación de estanterías.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Estructura de acero en dos niveles compuesta por una plataforma que constituye el nivel superior, escaleras y un conjunto de estanterías con sus correspondientes soportes de fijación.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 73.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 7308.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 7308.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 7308.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 9/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 3 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Mermelada dietética de ciruela, de damasco, de kiwi, de frambuesa, de naranja, de durazno, de frutilla y de membrillo, de 390 gramos.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Mermeladas de ciruela, damasco, kiwi, frambuesa, durazno, frutilla y membrillo, presentadas en envases de 390 g.

2) Mermelada de naranja presentada en envase de 390 g.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 ( texto de la partida 20.07), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal 2 de subpartida del Capítulo 20, texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 2007.99) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio, definida en el Considerando II 1), clasifica en el ítem 2007.99.10, y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 ( texto de la partida 20.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal 2 de subpartida del Capítulo 20, texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 2007.91), la mercadería en estudio, definida en el Considerando II 2), clasifica en el ítem 2007.91.00; ambos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2007.99.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 2007.91.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 10/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 5 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Mesa para planchar, de metal.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Mesa para planchar, de metal.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 del Capítulo 94 y texto de la partida 94.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9403.20), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9403.20.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9403.20.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 11/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 6 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Maíz ( Pororó ) presentado en envase de papel especial.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Maíz en grano, distinto del maíz dulce, con adición de sal y manteca.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 20.08) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 ( texto de la subpartida a un guión sin codificar "Frutos de cáscara, maníes(cachuates, cacahuetes) y demás semillas, incluso mezclados entre sí:" y texto de la subpartida 2008.19), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2008.19.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2008.19.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 12/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 7 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:

1) Teléfono con teclas, modelo Euroset 832, con contestador digital de comunicaciones.

2) Teléfono con teclas, modelo Euroset 812.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Teléfono con contestador automático formando un solo cuerpo.

2) Teléfono,sin combinar con otros aparatos..

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 ( texto de la partida 85.17), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Teléfonos; videófonos:" y texto de la subpartida 8517.19) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio, definida en el Considerando II 1), clasifica en el ítem 8517.19.99, y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.17), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Teléfonos; videófonos:" y texto de la subpartida 8517.19) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio, definida en el Considerando II 2), clasifica en el ítem 8517.19.91; ambos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8517.19.99 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 8517.19.91 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 13/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 8 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:Bandejas de plástico ( de poliestireno ) utilizado para el envasado de comestibles y no para el servicio de mesa o de cocina.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Bandeja de plástico para el envasado de productos comestibles.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.23) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3923.90), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3923.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3923.90.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 14/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 62/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativa a la mercadería denominada: "Boya inflable, de plástico, con figura de animales, empleada en piscinas y playas para diversión y seguridad de niños, presentadas en embalaje individual y sin aire, pesando 0,131 kg cada unidad, comercialmente denominada 'Transparent Rings' y 'Disney Rings' ".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Flotador inflable de plásti-co, de forma anular (anillo), para niños.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (texto de la partida 95.03), la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 15/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 376/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativa a la mercadería denominada: "Flotador inflable, de brazo, de plástico, empleado en piscinas y playas para diversión y seguridad, presentado embalado en pares y sin aire, pesando 0,071 kg ".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Flotador inflable de plástico, del tipo de los ajustables a brazos.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (texto de la partida 95.03), la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 16/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución N° 11/95 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: "Tarjeta impresa para juegos de loterías con premios semanales del Diario ABC Color".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Billete de lotería.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (texto de la partida 49.11) y la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás" y texto de la subpartida 4911.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4911.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4911.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 17/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución N° 30/95 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: "Banda de plástico con refuerzo de materia textil".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Placa, lámina, hoja o tira no autoadhesiva, de plástico, con refuerzo de tejido de fibra sintética

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (Nota Legal 3b) del Capítulo 56 y texto de la partida 39.21), Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 3921.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3921.90.20 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3921.90.20 de la N.C.M. a las mercaderías definidas en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 18/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución N° 37/95 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: "Tubo de plástico (pajita) de 24 cm de largo,posee una etiqueta de cartón que sirve como adorno, en una de las puntas tiene una corrugación de 2 cm que le permite formar un cierto ángulo, utilizado exclusivamente para sorber bebidas".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Tubo de polipropileno para sorber líquidos (pajita), con un impreso circular fijado a él como adorno.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 3b) (texto de la partida 39.17), Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás tubos" y texto de la subpartida 3917.32) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3917.32.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3917.32.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 19/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 1 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Caja de pesca de material plástico.

2) Baldes superpuestos (jaulas) para carnadas, para la pesca, de material plástico.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Caja plástica, del tipo de las utilizadas para contener y transportar artículos de pesca.

2) Recipiente con jaula interior removible para mantenimiento de carnada viva para pesca, de plástico.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 ( texto de la partida 39.26), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3926.90) y la Regla General Complementaria, las mercaderías en estudio, definidas en el Considerando II, clasifican en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3926.90.90 de la N.C.M. a las mercaderías definidas en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 20/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2755/95 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: "BIBLIA DE LOS NIÑOS, VER OIR Y LEER" compuesta por dos libros en los cuales se desarrollan pasajes de la Biblia en forma de cuentos y dos casetes conteniendo la presentación de la obra y los mismos cuentos que describen los impresos, acondicionados en un envase destinado a la venta al por menor, presentada como juego (conjunto o surtido), en donde el carácter esencial es otorgado por el impreso.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Obra titulada "BIBLIA DE LOS NIÑOS, VER OIR Y LEER", compuesta por dos libros en los cuales se desarrollan pasajes de la Biblia en forma de cuentos y dos casetes de audio conteniendo la presentación de la obra y los mismos cuentos que describen los libros, presentados todos ellos como juego o surtido, en donde el carácter esencial es otorgado por los libros.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (los libros de la partida 49.01 son los artículos que confieren al surtido el carácter esencial) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 4901.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 21/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2762/95 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: "FABULAS OCEANO" compuesta por dos libros en los cuales se desarrollan fábulas clásicas infantiles en forma de cuentos y dos casetes conteniendo la presentación de la obra y los mismos cuentos que describen los impresos, acondicionados en un envase destinados a la venta al por menor, presentada como juego (conjunto o surtido), en donde el carácter esencial es otorgado por el impreso.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Obra titulada "FABULAS OCEANO", compuesta por dos libros en los cuales se desarrollan fábulas clásicas infantiles en forma de cuentos y dos casetes de audio conteniendo la presentación de la obra y los mismos cuentos que describen los libros, presentados todos ellos como juego o surtido, en donde el carácter esencial es otorgado por los libros.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (los libros de la partida 49.01 son los artículos que confieren al surtido el carácter esencial) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 4901.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 22/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 4169/95 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Cabina de ducha, con base plástica, provista de mampara fija y puerta, ambas de vidrio con perfiles de aluminio, termómetro digital,grifería, flor superior y duchador inferior tipo teléfono.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Ducha, con base plástica, provista de mampara fija y puerta, ambas de vidrio con perfiles de aluminio, termómetro digital,grifería, flor superior y duchador inferior tipo teléfono.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (la ducha de la partida 39.22 es el artículo que confiere el carácter esencial) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3922.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3922.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3922.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 23/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 1529/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Mortero no refractario, con agregado de agente impermeabilizante, compuesto por una mezcla de cemento, sílice y éster de ácido graso.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Mortero no refractario, compuesto principalmente por una mezcla de cemento, arena (sílice) y éster de ácido graso.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 38.24) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3824.50), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3824.50.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3824.50.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 24/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 1991/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Unidad de control de los sistemas de ignición e inyección utilizados en vehículos automóviles que posean motor a inyección de gasolina.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Aparato electrónico de control automático interdependiente de los sistemas de ignición e inyección de motores de encendido por chispa.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 90.32),la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás instrumentos y aparatos:" y texto de la subpartida 9032.89) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9032.89.29 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9032.89.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 25/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2057/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Placas, láminas, hojas y tiras, de policloruro de vinilo rígido (sin plastificante).

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Placa, lámina, hoja o tira, de policloruro de vinilo rígido (sin plastificante).

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.20) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1 a) 1o), texto de la subpartida a un guión sin codificar "De polímeros de cloruro de vinilo:" y texto de la subpartida 3920.41), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3920.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3920.41.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 26/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2066/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: "Enciclopedia audiovisual-educativa matemáticas", compuesta por dos impresos encuadernados, de 160 páginas aproximadamente cada uno, en los cuales se desarrollan temas referidos a las matemáticas divididos en 36 capítulos, una guía práctica donde se aplican los conocimientos mediante problemas y sus soluciones y un estuche con dos video-casetes presentados todos ellos como juego o surtido, en donde el carácter esencial esta dado por los impresos.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Obra titulada "Enciclopedia audiovisual-educativa de matemáticas", compuesta por dos libros, de 160 páginas aproximadamente cada uno, una guía práctica y un estuche que contiene dos casetes de video, presentados todos ellos como juego o surtido, en donde el carácter esencial esta dado por los libros.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (los libros de la partida 49.01 son los artículos que confieren al surtido el carácter esencial) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 4901.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4901.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 27/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2346/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: de Transceptor multicanal de FM del tipo modulador-demodulador ("radio-modem"), que utiliza la técnica modulación FSK para datos digitales.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Transceptor multicanal de FM del tipo modulador-demodulador ("radio-modem"), que utiliza la técnica modulación FSK para datos digitales.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 85.25), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8525.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8525.20.30 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8525.20.30 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 28/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 2803/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Placas, láminas, hojas y tiras, de policloruro de vinilo rígido (sin plastificante) pigmentado y conteniendo aditivo.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Placa, lámina, hoja o tira, de policloruro de vinilo rígido (sin plastificante).

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.20) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1 a) 1o), texto de la subpartida a un guión sin codificar "De polímeros de cloruro de vinilo:" y texto de la subpartida 3920.41), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 3920.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3920.41.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 29/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 1 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Jugo artificial en polvo, compuesto de azúcar, ácido fumárico, ciclamato, sabor, sílice, sacarina y colorantes, presentados en sobres de 30 g.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Preparación en polvo del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, compuesta por azúcar, ácido fumárico, saborizante, sílice, edulcorantes y colorantes artificiales, presentada en sobre de 30g.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 21.06), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2106.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2106.90.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2106.90.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 30/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 2 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Goma de mascar "Buble Gum"

2) Estuche de material plástico similar a los usados para los discos láser

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Goma de mascar.

2) Estuche de plástico del tipo de los utilizados para acondicionar discos para sistemas de lectura por rayo láser.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 17.04) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 1704.10), la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 1704.10.00; y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 39.23) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3923.10), la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 3923.10.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 1704.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 3923.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 31/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 3 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Alfombras aterciopeladas, confeccionadas, con un contenido de 75 % viscosa, 18 % algodón y 7 % de otras fibras.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Alfombra tejida, aterciopelada y confeccionada, constituida principalmente por fibra de rayón viscosa.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1 del Capítulo 57 y texto de la partida 57.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás, aterciopelados, confeccionados:", Nota Legal de Subpartida 2A) de la Sección XI, Nota Legal 1 del Capítulo 54 y texto de la subpartida 5702.42), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5702.42.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5702.42.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 32/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 4 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Relojes de pulsera, de plástico, optoelectrónicos.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Reloj de pulsera, eléctrico, con indicador optoelectrónico y caja de plástico sin reforzar con fibra de vidrio.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 91.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Relojes de pulsera, eléctricos, incluso con contador de tiempo incorporado:" y texto de la subpartida 9102.12) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9102.12.20 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9102.12.20 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 33/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 8 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Modelador de senos, marca "LIB", de tela sin tejer de fibras sintéticas.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Artículo confeccionado de tela sin tejer de fibras sintéticas, autoadhesivo, concebido para modelar senos.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 7a) de la Sección XI y texto de la partida 63.07), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 6307.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 6307.90.10 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6307.90.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 34/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 9 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Mezcla de aceite comestible girasol-soja, compuesta por 95% de aceite de girasol y 5% de aceite de soja.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Mezcla de aceites comestibles de girasol (95 %) y soja (5 %).

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 15.17) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 1517.90), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 1517.90.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 1517.90.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 35/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 3/97 punto 10 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Tejidos con un contenido de filamentos de poliéster, sin texturar, superior o igual al 85 % en peso, identificados como artículos A5201, A0028 y A0085 según catálogo marca Sasatex.

2) Tejidos con un contenido de filamentos de poliéster, sin texturar, inferior al 85 % en peso, identificados como artículos A0076, A0075 y A0160 según catálogo marca Sasatex

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Tejidos con un contenido de filamentos de poliéster, sin texturar, superior o igual al 85 % en peso.

2) Tejidos constituidos totalmente por filamentos de poliéster, con un contenido de filamentos sin texturar superior o igual al 50% e inferior al 85 % en peso

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 54.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de subpartida a un guión sin codificar "Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso:" y texto de la subpartida 5407.61), la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 5407.61.00; y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 54.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de subpartida a un guión sin codificar "Los demás tejidos con un contenido de filamentos de poliéster superior o igual al 85% en peso:" y texto de la subpartida 5407.69), la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 5407.69.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5407.61.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 5407.69.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 36/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN, el Dictamen Nº 16/95 y el Acta 3/97 punto 5 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Palas cargadoras, de carga frontal autopropulsadas, marca Volvo, modelo Michigan 55 C y Michigan L 90

2) Motoniveladoras, marca Volvo, modelo Champion, Series III 710/710A y 720/720A

3) Dumper volquete, marca Volvo BMA 30 6x6

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Pala cargadora de carga frontal, autopropulsada.

2) Niveladora no articulada, autopropulsada.

3) Volquete automotor ("Dumper").

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.29), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Palas mecánicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras:" y texto de la subpartida 8429.51) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 8429.51.90; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.29), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8429.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 8429.20.90 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 87.04) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8704.10), la mercadería definida en el Considerando II 3) clasifica en el ítem 8704.10.00, todos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8429.51.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 8429.20.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

ARTÍCULO 3°.- Clasificar en el ítem 8704.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 37/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 10 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Reveladores, marca MITA, tipo DC 114/1205/1255/1415/1435/1455, en frascos de 350 g

2) Toner, marca MITA, tipo DC 1205/1255/1415/1435/1455, en cartuchos de 65 g

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1).Revelador a base de negro de humo, sin resinas termoplásticas, para reproducción de documentos por sistema electrostáticos, acondicionado en envases de 350 g.

2).Cartucho de aplicación exclusiva en aparatos de fotocopia electrostática, conteniendo preparación reveladora.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2 de la Sección VI y texto de la partida 37.07), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 3707.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 3707.90.29; y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2b) del Capítulo 90 y texto de la partida 90.09), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9009.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 9009.90.90, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 3707.90.29 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 9009.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 38/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 80/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina, compuesto heterocíclico cuya estructura contiene un ciclo Oxazina, denominado comercialmente ADDTP.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: 3,10-(2-Aminoetilamina)-6,13-dicloro-4,11-disulfotrifendioxazina.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 1a) del Capítulo 29 y texto de la partida 29.34), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2934.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2934.90.19 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2934.90.19 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 39/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 566/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: Whisky con tenor alcohólico, en volumen, superior al 50 % vol, acondicionado en contenedores-tanque o en barriles de roble, comercialmente denominado "Malt Whisky" y vulgarmente denominado "Destilado alcohólico".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Whisky de graduación alcohólica superior a 50 % vol, acondicionado en recipientes con capacidad superior o igual a 50 litros.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 del Capítulo 22 y texto de la partida 22.08), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 2208.30) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2208.30.10 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2208.30.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 40/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 673/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada: Difenilfosfonato, aislado, con hasta 15% de impurezas provenientes del proceso de obtención, presentado en forma de escamas, acondicionado en "Big bag", caracterizado como compuesto organo-inorgánico, del grupo organo-fosforoso, técnicamente designado [(1,1´-Bifenil)-4,4´-Diilbis (Metileno)] bis Fosfonato de Tetrametilo o 4,4´-Bis-(Dimetoxifosfonometil) Difenilo, utilizado como materia prima en la fabricación de blanqueador óptico.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de 4,4´-Bis-[(dimetoxifosfinil) metil] difenilo.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 1a) y 6 del capítulo 29 y texto de la partida 29.31) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 2931.00.39 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 2931.00.39 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 41/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 66/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativo a la mercadería denominada:. Hilados de filamentos sintéticos de poliuretano segmentado (PUE), crudos, sencillos, sin torsión o con una torsión no superior a 50 vueltas por metro, de título igual a 44 decitex, 56 decitex y otros con menos de 67 decitex, acondicionados en carretes metálicos o plásticos que contienen 1200 y 1380 hilos por carretel, denominados "Elastano".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Hilados de elastómeros,sencillos, sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro, de título inferior a 67 decitex.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 4B)a) de la Sección XI y 1a) del Capítulo 54 y texto de la partida 54.02), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás hilados sencillos sin torsión o con una torsión inferior o igual a 50 vueltas por metro:" y texto de la subpartida 5402.49) y la Regla General Complementaria (Nota de subpartida 1a) de la Sección XI), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5402.49.10 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5402.49.10 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 42/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 1/97 punto 9 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Hilados de algodón 100%, mercerizados de 500 y 1000 metros, de 147,5 g cada uno.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Hilados de fibras peinadas, algodón 100%, blanqueados, retorcidos, de título superior o igual a 714,29 decitex pero inferior a 2000 decitex y acondicionados en ovillos de 147,5 g.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 4 A)b)2º) de la Sección XI y texto de la partida 52.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Hilados retorcidos o cableados, de fibras peinadas:" y texto de la subpartida 5205.41), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 5205.41.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 5205.41.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 43/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 12/95 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercadería denominada:Manteca obtenida a partir de crema de leche pasterizada.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Manteca natural.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 2a) del Capítulo 4 y texto de la partida 04.05), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 0405.10), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 0405.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 0405.10.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 44/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Dictamen Técnico Nº 12/96 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativo a la mercadería denominada: "Air Taser Inteligent Self-Defense".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Arma no letal para defensa personal que dispara, mediante aire comprimido, sondas que, conectadas por conductores eléctricos y alimentadas por batería, descargan sobre una persona corrientes eléctricas capaces de inmovilizarla por algunos minutos.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 93.04), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9304.00.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9304.00.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 45/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 1527/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Muñeco de juguete, conformado en metal y material plástico rígido, articulado, de rasgos físicos humanos, acompañado de una criatura con características incipientes de animal, de material plástico rígido dorado, y de un conjunto de accesorios para ser montados sobre éstos, conformando un juego (conjunto o surtido) en el cual el carácter esencial es otorgado por el muñeco.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Muñeco de juguete, articulado, con cuerpo de ser humano, constituido por metal y plástico, acompañado de una criatura de plástico con característica de animal, y de accesorios para ser montados en los mismos, formando un juego o surtido, en el cual el carácter esencial es conferido por el muñeco que representa a una figura humana.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 3 b) (el muñeco de la partida 95.02 es el artículo que confiere al surtido el carácter esencial), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9502.10) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9502.10.90 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9502.10.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 46/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3218/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Dosificador de pólvora para cápsulas de balas.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Dosificador de pólvora para recarga de municiones.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 84.79),la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Las demás máquinas y aparatos:" y texto de la subpartida 8479.89) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8479.89.12 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8479.89.12 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 47/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3271/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Compresor de aire tipo diafragma conectado a una cámara de secado, montado en un gabinete metálico, para presurizar el aire en líneas de transmisión.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Compresor de aire, tipo diafragma, conectado a una cámara que efectúa el secado del aire, montados ambos en un gabinete metálico.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 84.14),la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8414.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8414.80.19 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8414.80.19 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 48/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria N° 3307/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería denominada: Estación base compuesta por módulos de transmisión, recepción, fuente de alimentación conmutada y altavoz, utilizada en el servicio de enlaces radioeléctricos de sistema troncalizado ('trunking', frecuencia de operación 800/960 MHz).

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Aparato emisor con receptor incorporado, para estación central de sistema troncalizado ('trunking'), con frecuencia de operación de 800/960 MHz, conteniendo fuente de alimentación conmutada y altavoz en el mismo gabinete.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Nota Legal 3 de la Sección XVI y texto de la partida 85.25),la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 8525.20) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 8525.20.51 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 8525.20.51 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 49/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Despacho Homologatorio COSIT/DINOM Nº 121/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL de la República Federativa del Brasil, relativa a la mercadería denominada: Aparato digital, de uso en vehículos automóviles, para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como: señalizador de advertencias ('check control'), panel de radio, reloj, velocidad media, consumo instantáneo y medio y autonomía (computador de a bordo), comercialmente denominado " Visor multifunción".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Aparato digital, de uso en vehículos automóviles, para medida e indicación de múltiples magnitudes tales como velocidad media, consumo instantáneo y medio, autonomía, señalizador de advertencias, panel de radio y reloj (computadora de a bordo).

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 1 (Nota legal 1m) de la Sección XVI y texto de la partida 90.31), la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura del S.A. 6 (texto de la subpartida 9031.80) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9031.80.40 de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9031.80.40 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 50/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 1 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Macarrones instantáneos con condimento en un mismo envase.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de: Pasta alimenticia, sin rellenar, precocida, acompañada de condimentos en el mismo envase.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 19.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 1902.30), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 1902.30.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 1902.30.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 51/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN, el Dictamen Nº 40/95 y el Acta 4/97 punto 3 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de materia textil marca: New Balance modelo Nº101101.

2) Calzado de deporte con suela de caucho y parte superior de cuero marca: New Balance modelo Nº15997.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que las mercaderías a clasificar se tratan de:

1) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plástico y parte superior de materia textil.

2) Calzado de entrenamiento con suela exterior de plástico y parte superior de cuero

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.04) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de subpartida a un guión sin codificar "Calzado con suela de caucho o plástico:" y texto de la subpartida 6404.11), la mercadería definida en el Considerando II 1) clasifica en el ítem 6404.11.00; y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de subpartida a un guión sin codificar "Los demás calzados:" y texto de la subpartida 6403.99), la mercadería definida en el Considerando II 2) clasifica en el ítem 6403.99.00, ambos de la N.C.M aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6404.11.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 6403.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II 2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 52/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 5 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Calzado de deporte con suela y parte superior de plástico, para niños; art. K122C034, marca: "Bubble Gummers".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Calzado con suela y parte superior de plástico.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 64.02) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (Nota Legal de subpartida 1a) del Capítulo 64, texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás calzados:" y texto de la subpartida 6402.99), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 6402.99.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 6402.99.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 53/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 962/95 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Madera de conífera ("pinnus"), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente "Clear Blocks".

2) Madera de conífera ("pinnus"), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando ranuras ("finger joint") en una de las extremidades para encastre y encolado, apta para ser utilizada en la industria del mueble, en molduras de puertas, ventanas, etc., denominada comercialmente "Blanks".

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:

1) Madera de conífera ("pinnus"), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm.

2) Madera de conífera ("pinnus"), aserrada, cepillada en sus cuatro caras y cortada en longitudes determinadas, de espesor superior o igual a 33,4 mm, presentando entalladuras múltiples ("finger joint") en uno de sus extremos.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.07) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 4407.10), las mercaderías en estudio clasifican en el ítem 4407.10.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4407.10.00 de la N.C.M. las mercaderías definidas en los Considerandos II-1) y II-2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 54/97 DEL COMITÉ TÉCNICO Nº 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión Nº 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Parecer COSIT/DINOM Nº 655/96 de la SECRETARIA DA RECEITA FEDERAL DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, relativa a las mercaderías denominadas:

1) Madera contrachapada, presentada en forma rectangular (1,22 m a 2,44 m de longitud, 19 cm de ancho y 7 mm de espesor total), constituida por hojas de madera (de espesor no superior a 6 mm), con dispositivos de union tipo machimbrado apta para suelos, no formando tableros, denominada vulgarmente como "Carpeta de madera" y comercialmente "Trevopiso":

a) Con por lo menos una cara de madera tropical mencionada en la Nota Legal de Subpartida 1 del Capítulo 44.

b) Con por lo menos una cara de madera no conífera.

2) Molduras para suelo, constituídas por tiras perfiladas de tableros de fibra de eucalipto ( no conífera ), revestidas de papel de alta resistencia, denominadas comercialmente "Cantonera para terminación" y "Zócalos":

a) Con densidad superior a 0,8 g/cm3.

b) Con densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.

c) Con densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.

d) Con densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:

1) Madera contrachapada constituida por hojas de espesor unitario inferior a 6 mm, machimbrada, con:

a) por lo menos una cara de madera tropical.

b) por lo menos una cara de madera no conífera.

2) Molduras constituidas por tiras perfiladas de fibra de eucalipto revestidas de papel de alta resistencia, con:

a) densidad superior a 0,8 g/cm3.

b) densidad superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3.

c) densidad superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3.

d) densidad inferior o igual a 0,35 g/cm3

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:" y texto de la subpartida 4412.13), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-1 a) clasifica en el ítem 4412.13.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.12) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Madera contrachapada constituida exclusivamente por hojas de madera de espesor unitario inferior o igual a 6 mm:" y texto de la subpartida 4412.14), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-1 b) clasifica en el ítem 4412.14.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,8 g/cm3 :" y texto de la subpartida 4411.19), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 a) clasifica en el ítem 4411.19.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,5 g/cm3 pero inferior o igual a 0,8 g/cm3:" y texto de la subpartida 4411.29), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 b) clasifica en el ítem 4411.29.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Tableros de fibra de masa volúmica superior a 0,35 g/cm3 pero inferior o igual a 0,5 g/cm3:" y texto de la subpartida 4411.39), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 c) clasifica en el ítem 4411.39.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 44.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Los demás:" y texto de la subpartida 4411.99), la mercadería en estudio definida en el Considerando II-2 d) clasifica en el ítem 4411.99.00, todos ítem de la N.C.M. aprobada por Resolución G.M.C. Nº 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 4412.13.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-1) a).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 4412.14.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-1) b).

ARTÍCULO 3°.- Clasificar en el ítem 4411.19.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2) a).

ARTÍCULO 4°.- Clasificar en el ítem 4411.29.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2) b).

ARTÍCULO 5°.- Clasificar en el ítem 4411.39.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2) c).

ARTÍCULO 6°.- Clasificar en el ítem 4411.99.00 de la N.C.M. la mercadería definida en el Considerando II-2) d).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 55/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 2 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:

1) Barras de hierro sin alear, de sección circular, sin forjar, laminadas en caliente, de 1", 3/4", 5/8", 7/8" de espesor y de 5,90 m a 6,10 m de largo;

2) Barras de hierro sin alear de sección transversal rectangular, sin forjar, laminadas en caliente, de 3" x 1/2", 4" x 1/2", 4" x 3/4", 4" x 5/8" de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo;

3) Barra de hierro sin alear de sección transversal rectangular, sin forjar, laminados en caliente de 11/2" x 1/8", 11/4" x 1/8" y 21/4" x 1/8"

4) Barras de hierro sin alear de sección cuadrada, sin forjar, laminadas en caliente de hasta 4" de espesor y 5,90 m a 6,10 m de largo.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:

1) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal circular, con diámetros de 25,4 mm (1"), 22,22 mm (7/8"), 19,05 mm (3/4") y 15,87 mm (5/8").

2) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal rectangular, de dimensiones: 76,2 mm x 12,7 mm (3" x 1/2"), 101,6 mm x 12,7 mm (4" x 1/2"), 101,6 mm x 19,05 mm (4" x 3/4"), 101,6 mm x 15,87 mm (4" x 5/8").

3) Laminado plano, de acero sin alear, laminado en caliente, de sección transversal rectangular, de dimensiones: 38,1 mm x 3,17 mm (11/2" x 1/8"), 31,75 mm x 3,17 mm (11/4" x 1/8") y 57,15 mm x 3,17 mm (21/4" x 1/8").

4) Barras de acero sin alear, laminadas en caliente, de sección transversal cuadrada de hasta 101,6 mm (4") de lado.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Las demás:" y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el considerando II-1), clasifica en el ítem 7214.99.10; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Las demás:" y texto de la subpartida 7214.91), la mercadería en estudio descripta en el considerando II-2), clasifica en el ítem 7214.91.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.11) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Simplemente laminados en caliente:" y texto de la subpartida 7211.19), la mercadería en estudio descripta en el considerando II-3), clasifica en el ítem 7211.19.00 y que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 72.14), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Las demás:" y texto de la subpartida 7214.99) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el considerando II-4), clasifica en el ítem 7214.99.90, todos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 7214.99.10 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 7214.91.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-2).

ARTÍCULO 3°.- Clasificar en el ítem 7211.19.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-3).

ARTÍCULO 4°.- Clasificar en el ítem 7214.99.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-4).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 56/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y el Acta 4/97 punto 6 del Departamento de Visturía de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada:

1) Exhibidores de material plástico, marca Maisto, con inscripciones publicitarias de la firma Shell;

2) Autos de colección, de metal común, en modelos reducidos (juguetes).

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de:

1) Mostrador con forma de pedestal e inscripciones publicitarias, destinado a la exhibición de modelos reducidos de automóviles para su venta, de plástico.

2) Modelos reducidos de automóviles, de metal común.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 94.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9403.70), la mercadería en estudio descripta en el Considerando II-1), clasifica en el ítem 9403.70.00; que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03), la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida 9503.90) y la Regla General Complementaria, la mercadería en estudio descripta en el Considerando II-2), clasifica en el ítem 9503.90.90; todos ítem de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9403.70.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-1).

ARTÍCULO 2°.- Clasificar en el ítem 9503.90.90 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II-2).

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA N° 57/97 DEL COMITÉ TÉCNICO N° 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO la Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Nº 110/96 de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, relativa a la mercadería denominada: Flotadores inflables, de diferentes medidas, de diferentes formas de animales, de material plástico.

CONSIDERANDO

I. Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTE, habiendo consenso de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del Anexo de la Decisión N° 26/94.

II. Que la mercadería a clasificar se trata de: Flotadores inflables con forma de animales, de plástico.

RESULTANDO

Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (texto de la partida 95.03) y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar "Juguetes que representen animales o seres no humanos:" y texto de la subpartida 9503.49), la mercadería en estudio clasifica en el ítem 9503.49.00; de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. N° 36/95

EL COMITÉ TÉCNICO N° 1

DICTAMINA:

ARTÍCULO 1°.- Clasificar en el ítem 9503.49.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.