Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

AEROPUERTOS

Resolución 200/98

Apruébase el reglamento de procedimiento de aplicación de sanciones relativo a la prestación de servicios de remises y taxis a ser prestados en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.

Bs. As., 30/9/98

B.O.: 5/10/98

VISTO el Expediente N° 377/98 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), el Decreto N° 958 del 16 de junio de 1992, los Decretos N° 375 del 24 de abril de 1997 y N° 500 del 2 de junio de 1997, ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842 del 27 de agosto de 1997, el Decreto N° 163 del 11 de febrero de 1998 y la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 269 del 13 de agosto de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 7° del Decreto N° 375/97 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97 establece que los pliegos de bases y condiciones incluirán el derecho del concesionario a la administración y explotación, por sí o por terceros, bajo su exclusiva responsabilidad, de todas las actividades comerciales, industriales y de servicios afines y/o conexos con la actividad aeroportuaria, entre las cuales se encuentra el transporte pre y post aéreo.

Que el pliego de bases y condiciones aprobado por el Decreto N° 500/98 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842/97, en su numeral 3.3, inciso XIX) conforme circular aclaratoria 18 B, punto 7, y el contrato de concesión aprobado por el Decreto N° 163/98, artículo 13 inciso XIX), imponen como una de las obligaciones del concesionario procurar que las tarifas para el traslado a los aeropuertos, desde y hacia sus lugares de origen sean razonables y justas en los medios de transporte que, sin ser obligación del Concesionario, éste pudiera prestar u ofreciera por sí o por terceros bajo contrato o autorización, asumiendo que las tarifas que corresponda percibir sean las menores posibles a fin de que dicho beneficio se traslade al usuario, en el marco de la libre competencia.

Que la vigencia de la libre competencia no debe traducirse en una situación de molestia para el pasajero y, menos aún en falta de seguridad en la persona y bienes de los usuarios.

Que el artículo 1° de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N° 269/98 encomienda al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para que instruya al concesionario a que adopte todas las medidas necesarias a fin de organizar la oferta de servicios de taxis y remises para el ingreso y egreso en el ámbito aeroportuario.

Que el artículo 17 inciso 32 del citado Decreto Nº 375/97 ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97 faculta al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) a aplicar las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales, y establecer el procedimiento para su aplicación, asegurando el principio del debido proceso y la participación de los interesados.

Que la citada norma en su artículo 17 inciso 33 impone al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) el deber de asegurar la publicidad de las decisiones que adopte.

Que el Concesionario en su Proyecto de Reglamentación, propuesto al ORSNA, referido a la organización de la oferta de Taxis y Remises, propicia la implementación de un régimen sancionatorio. Al respecto, es necesario que el mismo sea puesto en vigencia a través de una resolución dictada por este Organismo que faculte al Concesionario y a la Policía Aeronáutica a realizar la verificación del régimen de infracciones y la percepción de las multas. En ese sentido, cabe señalar que tal posibilidad, de atribuir facultades, ha sido utilizada en otros casos análogos por parte de los poderes públicos, siendo reconocida tal posibilidad por la Jurisprudencia (CS, agosto 27-974, "Pravez, Juan C. c/ Instituto Neuropático Clínica de Reposo", LL, 156-680).

Que la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES ha tomado la debida intervención.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS es competente para el dictado de la presente medida, ( art. 3º Ley 19.549 y disposiciones concordantes), habiendo sido facultado el suscripto por el Directorio a emitir el correspondiente acto administrativo , en mérito a lo resuelto en reunión de fecha 30 de septiembre de 1998.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el reglamento de procedimiento de aplicación de sanciones relativo a la prestación de servicios de remises y taxis a ser prestados en los aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos objeto del Contrato de Concesión celebrado entre el Estado Nacional y la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A, el que como Anexo se incorpora a la presente.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Rodolfo C. Barra.

Reglamento de Procedimiento de Aplicación de Sanciones relativo a la Prestación de Servicios de Remises y Taxis a ser prestados en los Aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.

ARTICULO 1º.- Las violaciones o incumplimientos a las disposiciones dictadas por el Administrador del Aeropuerto designado por el Concesionario en que incurran los operadores y/o conductores que presten el servicio de taxis y remises en el ámbito aeroportuario serán sancionados con:

  1. Multa de entre pesos quinientos ($500) y pesos dos mil ($ 2000), que deberá hacerse efectiva en el plazo de DIEZ (10) días hábiles de la decisión que la imponga.
  2. Expulsión del conductor y/o retiro del vehículo del ámbito aeroportuario.
  3. Cancelación del derecho a prestar servicios en aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos.

ARTICULO 2°.- El concesionario requerirá el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario, debiendo dejarse constancia documentada de tal solicitud en la medida que las circunstancias del caso lo permitan. La POLICIA AERONAUTICA NACIONAL será la encargada de labrar el acta de infracción y si el hecho objeto de prevención o comprobación constituyera un delito de acción pública, deberá dar inmediata intervención a la justicia federal con jurisdicción en el lugar.

ARTICULO 3°.- No podrán ingresar al ámbito del aeropuerto a prestar servicios los vehículos o conductores que registraren multas pendientes de pago. En el caso de que el infractor tuviere que ingresar al aeropuerto a efectos de utilizar los servicios de transporte aéreo, deberá solicitar autorización especial al Administrador del Aeropuerto, exhibiendo el comprobante del pasaje aéreo respectivo.

ARTICULO 4°.- El retiro del vehículo y/o conductor del aeropuerto implicará la prohibición para que el vehículo y/o la persona sancionada preste actividades en aeropuertos integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos por el plazo de TREINTA (30) días y el retiro por ese plazo de la credencial respectiva.

ARTICULO 5°.- El retiro de vehículos del aeropuerto donde se cometa la infracción se realizará por el Concesionario o por terceros a su requerimiento, encontrándose a cargo de los respectivos titulares del dominio y/o conductores la obligación de solventar el gasto que tal actividad genere.

ARTICULO 6°- La aplicación de las sanciones no obstará a que el Administrador del Aeropuerto lleve a cabo las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones transgredidas y/o a la promoción de las acciones legales de cualquier naturaleza que pudieran corresponder.

ARTICULO 7º.- Se sancionará con multa la primera infracción en la que incurran, respondiendo solidariamente el titular del dominio del vehículo cuando la infracción fuere cometida por el conductor de su vehículo o por una persona por quien deba responder.

ARTICULO 8º.- En caso de reincidencia, se aplicarán conjuntamente la multa prevista en artículo 1° inciso a) y la prohibición de ingreso al aeropuerto prevista en el artículo 1° inciso b) y artículo 4º. A partir de la segunda reincidencia, el Administrador del Aeropuerto cancelará el derecho de ingreso al aeropuerto del vehículo y del conductor por el plazo de 5 años. A los efectos de este artículo se considerará reincidencia a la comisión de cualquier nueva infracción a esta resolución dentro de los cinco (5) años de detectada una infracción anterior.

ARTICULO 9º.- Se aplicará en forma automática la sanción establecida en el artículo 1° inciso b) y artículo 4º de la presente resolución, en caso de constatarse participación, en cualquier grado, de las personas titulares de dominio o del conductor de un vehículo en un delito de carácter doloso, haya sido o no cometido en el ámbito de un aeropuerto integrante del Sistema Nacional de Aeropuertos. Dicha sanción quedará sin efecto en caso de que se acredite por el afectado que no se ha promovido la acción penal pertinente dentro del plazo de dos (2) años de cometido el hecho, o su extinción por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 10°.- Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los infractores.

ARTICULO 11º.- Las sanciones impuestas en el marco de la presente resolución podrán ser recurridas ante el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) con efecto devolutivo. El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos en escrito fundado, adjuntando toda la documentación que resulte pertinente y ofreciendo la totalidad de la prueba de que intente valerse. El recurso será resuelto por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a contar desde la recepción de las actuaciones, o en su caso, de presentación del alegato - o vencimiento del plazo para hacerlo - , si se hubiere recibido prueba.

ARTICULO 12º. Para la tramitación y resolución de los recursos, en todo lo aquí no previsto, será de aplicación subsidiaria el Reglamento Nacional de Procedimiento Administrativo aprobado por el Decreto Nº 1759/72 (T.O. 1991).