Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos

TARIFAS

Resolución 199/98

Establécese que los valores puestos en vigencia por Resolución N° 53/98, constituyen la base imponible a los efectos de la aplicación del IVA en cuanto corresponda a la aplicación del referido tributo.

Bs. As., 30/9/98

B.O.: 5/10/98

VISTO el Expediente Nº 82/98-2 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), mediante la cual tramita la cuestión suscitada en relación a la aplicación del Impuesto de Valor Agregado (IVA) a las tasas aeronáuticas que le corresponde percibir al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. y lo dispuesto en el Decreto P.E.N. Nº 375/97 -ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución Nº 53/98 del 27 de mayo de 1998 el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) puso en vigencia el Cuadro Tarifario Inicial establecido a través del Anexo II del Decreto Nº 163/98.

Que a fs. 2/6 se presenta la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) efectuando una presentación mediante la cual da cuenta y acompaña, una comunicación del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. a las compañías aéreas, según la cual, aquél les informa que a partir de la Toma de Tenencia de cada aeropuerto por parte del concesionario, "[... las tasas que en el orden nacional a éste le corresponden, deberá percibirse con más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente...]".

Que asimismo y en tal oportunidad la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) cuestiona la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las tasas aeronáuticas fijadas en el Cuadro Tarifario Inicial pues en opinión de la indicada asociación, ello colisiona con las normas positivas del derecho tributario y aduanero, dado que los servicios conexos con el transporte aéreo que prestan las compañías se encuentran exentos de tributar el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que con el objeto de resguardar los principios que informan el debido proceso se corrió traslado de dicha presentación al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A. quien respondió el mismo en los términos que lucen en el escrito agregado a fs. 17/25.

Que a través de ella el concesionario formula una serie de consideraciones en orden a fundamentar su criterio acerca de que las tasas aeroportuarias referidas a los vuelos de cabotaje cuya percepción le corresponde, se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que en dicha presentación el concesionario hace mérito, además, a la circunstancia de que los valores incluidos en el Cuadro Tarifario aprobado por el Decreto Nº 163/98 y que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) puso en vigencia a través de la Resolución Nº 53/98 no incluyen el citado gravamen, y en ese sentido señala la situación de desigualdad que se provocaría en detrimento suyo, con idénticos servicios que en los aeropuertos cuya administración continuarán en la órbita de la FUERZA AÉREA ARGENTINA que, por formar parte del ESTADO NACIONAL, se encuentra exenta de tributar el citado impuesto.

Que así planteada la cuestión este Ente Regulador consultó a la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, quién a su vez sometió el asunto a la opinión de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, merced a considerarlo organismo de intervención primaria, dejando expresado en su informe que "las tasas constituyen el precio que las líneas aéreas abonan a la concesionaria como contrapartida de una locación consistente en el uso de una cosa y por la prestación de determinados servicios inherentes a dicho uso" (fs.109).

Que al así dictaminar la autoridad competente en la materia también dejó expresado que "la tasa es una prestación que el Estado exige en ejercicio de su potestad de imperio, de lo cual se deduce que los importes abonados por las líneas aéreas al concesionario de que se trata, no pueden identificarse con el concepto de tasa, toda vez que dichos importes no son exigidos por el Estado, sino por un ente de carácter privado".

Que ello es así sin mengua de la prerrogativa de pleno derecho que conserva la autoridad concedente en orden a establecer el Cuadro Tarifario del servicio, atendiendo a razones de oportunidad, sin perjuicio de los derechos de las partes involucradas en la cuestión, la que no altera, por lo demás, a las conclusiones que, para el caso han sido expresadas por el Organo competente en materia tributaria.

Que en lo que así queda precedentemente referido, el Organismo competente desestima el planteo formulado por la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) en el sentido de que de aplicarse el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre las tasas aeroportuarias "[... nos encontraríamos ante la doble imposición de un impuesto gravando tasas, lo que no tiene sustento razonable...]" (cfr. fs. 2, 4º párrafo).

Que la ley Nº 23.349, que regula el citado gravamen establece en su Artículo 1º que el impuesto se aplicará sobre las obras, locaciones y prestaciones, incluidas en el Artículo 3º, haciendo este último mención en su inciso 21) a "las locaciones y prestaciones de servicios, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina".

Que no obstante lo anterior, la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) exime en su Artículo 7, inc. h) apartado 13) del pago del tributo al transporte internacional de pasajeros y cargas, incluidos los de cruce de fronteras por agua. Asimismo el Decreto reglamentario de la ley en su Artículo 34 establece que la exención dispuesta en el mencionado artículo de la ley comprende a todos los servicios conexos al transporte que complementen y tengan por objeto exclusivo servir al mismo y demás servicios suplementarios realizados dentro de la zona primaria aduanera.

Que la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS interpretando el derecho aplicable al caso concluye "que los servicios prestados a las compañías aéreas por el concesionario de los aeropuertos, en lo que respecta a aterrizaje, estacionamiento -excepto, en este último caso, cuando el estacionamiento no se encuentre directamente vinculado con cada vuelo- y uso de pasarelas telescópicas, conexos al transporte internacional, merecen el tratamiento del Artículo 34 del decreto reglamentario de la ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que por otra parte la citada dependencia técnica compartiendo el criterio de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, pone de resalto que la retribución por el uso de la aeroestación abonada por los pasajeros, no guarda relación de conexidad con dicho transporte, toda vez que no tiene por objeto servir al mismo, razón por la cual, al no ser aplicables a su respecto las conclusiones vertidas en el párrafo que precede, resulta alcanzada por el gravamen".

Que conforme se dispone en el Artículo 20 del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 163/98, el Concesionario estará sujeto al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales y provinciales y ordenanzas municipales aplicables.

Que en consecuencia de ello, no regirá a su respecto ninguna excepción, liberación o tratamiento preferencial, exenciones de tributos o estabilidad tributaria, que no surgiere de dichas normas o su reglamentación (cfr. disposición contractual citada).

Que así las cosas de las opiniones vertidas por los organismos técnicos competentes en materia tributaria, que se citan en los párrafos que anteceden, ha quedado establecida la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las tasas aeroportuarias con los alcances que surgen de esas opiniones, en tanto la prestación de los servicios se encuentre a cargo del Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A..

Que resta no obstante establecer si los valores consignados en el Cuadro Tarifario Inicial aprobado por el Decreto Nº 163/98 y puestos en vigencia por el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) mediante Resolución Nº 53/98, en cuanto ello corresponda de acuerdo a las normas tributarias, llevan incluidos la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que para establecer esta última circunstancia se le ha requerido opinión a la UNIVERSIDAD DE CRANFIELD (CRANFIELD UNIVERSITY COLLEGE OF AERONAUTICS) y a RIGAS DOGANIS AND ASSOCIATES, ambos con sede en la Ciudad de LONDRES, REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA, en su calidad de Consultores contratados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS en el proceso de la Licitación Pública Nacional e Internacional por el PODER EJECUTIVO NACIONAL que culminó con la adjudicación y posterior celebración del Contrato de Concesión aprobado por el Decreto Nº 163/98.

Que sobre el tema ambos consultados se han expedido en términos categóricos manifestando que los cargos que fueron oportunamente mencionados en sus estudios para la confección del referido Cuadro Tarifario Inicial, integrante, como Anexo II, del Contrato de Concesión firmado entre el ESTADO NACIONAL y el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 S.A., no incluyeron el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (cfr. las constancias de fs.136 y fs.132 respectivamente).

Que en orden a lo precedentemente expresado la GERENCIA DE REGULACION ECONOMICA de este Ente Regulador informa documentadamente que existe plena correspondencia entre los valores incluídos en la propuesta del consultor contratado por el ESTADO NACIONAL, esto es la UNION DE BANCOS SUIZOS y los contenidos en el Cuadro Tarifario Inicial aprobado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante el Decreto Nº 500/97 -ratificado por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 842/97- y su similar Nº 163/98.

Que por lo que queda de tal manera expuesto puede concluirse que a los valores de las tasas incluidas en el Cuadro Tarifario Inicial a ser percibidas por el Concesionario no se les ha incorporado la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Que no obstante que la cuestión objeto de decisión deriva del cumplimiento de una obligación de naturaleza reglada, resultado de la aplicación de disposiciones legales y contractuales, este Ente Regulador le ha dado vista a la ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS y a la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) en su calidad de integrantes del Consejo Asesor del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) (cfr. Artículo 3º del Decreto Nº 16/98) y con el objeto de conocer la opinión de aquellos cuyos derechos de incidencia colectiva pudieren verse afectados.

Que las entidades consultadas han expresado su postura sobre el tema en cuestión en los términos que surgen de las presentaciones obrantes a fs 141/144 y fs 147/149 respectivamente, manifestando la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) la ausencia de menciones al Impuesto al Valor Agregado (IVA) en el Cuadro Tarifario Inicial, Anexo I de la Resolución ORSNA Nº 53/98 y haciendo la ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS mención a las erogaciones adicionales que la aplicación del gravamen generará a la tasa de uso de aeroestación abonada por los pasajeros.

Que en relación a lo manifestado por la JUNTA DE REPRESENTANTES DE COMPAÑIAS AEREAS (JURCA) un considerando precedente aclara sobre este punto, mientras que en relación a lo manifestado por la ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS corresponde aclarar que conforme a la naturaleza de este impuesto el mismo siempre fue trasladado al consumidor final.

Que el Artículo 17 inc. 30 del Decreto Nº 375/97 - ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia 842/97- faculta al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) para resolver las diferencias entre el Concesionario y el ESTADO NACIONAL o entre éstos y los usuarios, y todo conflicto suscitado con motivo o en ocasión del desarrollo de actividades aeroportuarias, con facultades suficientes para hacer cumplir o requerir el cumplimiento de decisiones adoptadas.

Que en virtud del inciso 33 del artículo mencionado en el considerando precedente debe el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, siendo necesario en ese sentido el cumplimiento de la normativa internacional vigente, a la que nuestro país adhiriera oportunamente a través de convenios y tratados internacionales.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 17.7 del Decreto 375/97 - ratificado por Decreto de Necesidad y Urgencia 842/97 - es función de este Ente Regulador la de establecer las bases y criterios para el cálculo de las tasas y aprobar los correspondientes cuadros tarifarios para lo cual tomará las medidas necesarias a fin de determinar las metodologías de asignación de costos e ingresos que permitan evaluar la razonabilidad de las tarifas.

Que ha tomado intervención la GERENCIA DE COORDINACION Y ASUNTOS LEGALES de este Ente Regulador, no habiendo objeciones al dictado del acto pertinente.

Que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la presente medida (Artículo 3º Ley 19549).

Que la cuestión fue tratada en la reunión del Directorio del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) de fecha. 30 de septiembre de 1998 autorizándose al suscripto a dictar los actos necesarios.

Por ello,

EL SEÑOR PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los valores puestos en vigencia mediante la Resolución ORSNA Nº 53/98, constituyen la base imponible a los efectos de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en cuanto corresponda la aplicación de dicho tributo.

ARTICULO 2º.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.- Rodolfo C. Barra.