Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 221/98

Adecuación de la normativa aduanera aplicable para la liquidación, autorización y pago del beneficio del Draw- Back.

Bs. As., 1/10/98

B.O.: 5/10/98

VISTO la fusión dispuesta por los Decretos Nº 1156 del 16 de octubre de 1996 y 1589 del 19 de diciembre de 1996, el Expedientes EAAA Nº 423.198/97 y la actuación ADGA Nº 442.056/97 del registro de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y,

CONSIDERANDO:

Que por los Decretos Nº 177 del 25 de enero de 1985, Nº 1012 del 25 de mayo de 1991 y por la Resolución Nº 2080 (ANA) del 31 de octubre de 1991, sus normas complementarias y modificatorias, se establecieron las normas de aplicación para la liquidación, autorización y pago del beneficio del Draw-Back.

Que por las razones expuestas en las actuaciones mencionadas en el VISTO, es necesario adecuar la normativa aduanera aplicable en la materia.

Que se deben precisar las pautas a observar a fin de autorizar los pagos del beneficio aludido en los términos del Art. 11º del Decreto Nº 1012/91.

Que se debe establecer el procedimiento a adoptar con relación a las liquidaciones pendientes de pago, y para las efectivizadas por las Aduanas del Interior en el marco del Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91(ANA), atento que por las inconsistencias en las liquidaciones, las mismas han sido informadas "con error" por el Departamento Informática Aduanera.

Que es preciso actualizar la normativa aduanera, en atención a la puesta en vigencia

de los formularios OM 1993 "A" - SIM Y OM 1993/3 (DUA) y del Sistema de Selectividad en materia de exportaciones.

Que resulta necesaria la estandarización del proceso y del control a nivel nacional de la liquidación del beneficio, que conlleve a su autorización y pago.

Que se deben contemplar las diferencias de los tributos a restituir por los insumos incorporados en los bienes a exportar, con relación a las importaciones intra-extrazona en el ámbito del Mercado Común del Sur.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS.

Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, procede disponer en consecuencia.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el Anexo I: "Indice Temático"; Anexo II: "Consideraciones Generales"; Anexo III: "Del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria"; Anexo IV: "De los controles para autorizar el pago del Draw-Back (Artículo 11º-Decreto Nº 1012/91)"; Anexo V: "Pautas a observar por el Beneficiario y las Areas Operativas intervinientes en la liquidación, tramitación y autorización para el pago del Draw-Back" (Decretos Nros. 177/85 y 1012/91); Anexo VI: "Modelo de Acto Resolutivo para autorizar el pago del Draw-Back""; Anexo VII: "De la Dirección de Recursos Económico Financieros", que se acompañan a la presente.

ARTICULO 2º.- La presente rige para los documentos aduaneros (P.E. Form. OM 700 "A", D.U.A. Form. OM 1993/3 y Form 1993 "A"-SIM) oficializados a partir de su entrada en vigencia y para todas aquellas liquidaciones pendientes de pago tanto en sede aduanera, como en poder del exportador y para los pagados por las Aduanas del Interior mediante anticipos de Draw-Back, que se encuentran pendientes de conformación y cursados con ajuste al Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91 (ANA).

ARTICULO 3º.- Previo a la réplica del Aplicativo a instalar en las Aduanas, la Dirección de Informática Aduanera deberá homologar el software correspondiente.

ARTICULO 4º.- Las Subdirecciones Generales de Legal y Técnica Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y la Dirección de Recursos Económico Financieros, a fin de cumplimentar la presente normativa dictarán las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas competencias.

ARTICULO 5º.- Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 2080/91 (ANA) publicada en BANA Nº 74/91 y Nº 912/91 (ANA) publicada en CI 12/91 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 6º.- Regístrese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (MONTEVIDEO - R.O.U.), SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA A. L. A. D. I. (MONTEVIDEO R.O.U.), SECRETARIA DEL CONVENIO MULTILATERAL SOBRE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO - D.F.). Cumplido, Archívese.- Carlos A. Silvani.

ANEXO I

INDICE TEMATICO

ANEXO II: Consideraciones Generales

ANEXO III: Del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria

ANEXO IV: De los Controles para Autorizar el Pago del Draw-Back (Art. 11º - Decreto Nº 1012/91)

ANEXO V: Pautas a Observar por el Beneficiario y las Areas Operativas Intervinientes en la Liquidación, Tramitación y Autorización para el Pago del Draw-Back (Decretos Nros. 177/85 y 1012/91).

ANEXO VI: Modelo de Acto Resolutivo para autorizar el pago del Draw-Back.

ANEXO VII: De la Dirección de Recursos Económico Financieros

ANEXO II

CONSIDERACIONES GENERALES

Corresponde el beneficio del Draw-Back a las destinaciones de exportación para consumo en las que el documentante consigne el número de Resolución de Tipificación de acogimiento al régimen, o haya hecho reserva de su derecho indicando el número de Solicitud de Tipificación, ya sea en su condición de titular o adherente.

Los insumos que deben computarse para la obtención del beneficio, son únicamente los importados en forma directa por el usuario del presente régimen, en cuyo caso el libramiento a plaza de la mercadería importada no podrá retrotraerse más allá del año, a contar de la fecha de oficialización del documento aduanero que corresponda (P.E. OM 700 "A", DUA OM 1993/3, OM 1993 "A" SIM).

Las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión que tienen el carácter de declaración jurada, así como las Resoluciones de Tipificación, serán ingresadas al sistema computarizado por la División Arancel Informático.

Para los documentos (P.E. Form.OM 700 "A", DUA Form OM 1993/3 y Form OM 1993 "A" - SIM) oficializados a partir del 13/03/95 inclusive, no se dará  curso al beneficio de Draw-Back en tanto la Solicitud de Tipificación o de Adhesión o la Resolución de Tipificación, no se encuentre datada a partir de esa fecha (Resolución SC Nº 288/95).

Para los documentos que se hayan registrado con anterioridad al 13 de marzo de 1.995, se dará curso al pedido en tanto el libramiento de la mercadería se haya producido con anterioridad a esa fecha, caso contrario deberá estarse a lo dispuesto en el punto 4.in-fine, precedente.

El régimen instituído por el Decreto Nº 1012/91, resulta de aplicación a las destinaciones definitivas de exportación para consumo consignadas a los demás Estados Parte del Mercosur, oficializadas a partir del 13 de marzo de 1.995, en los siguientes casos:

a) Para productos exceptuados del Arancel Externo Común (A.E.C.) en dichos Estados Parte.

Para las mercaderías importadas cuyas Posiciones Arancelarias se encuentren incluídas en los regímenes de excepción al Arancel Externo Común de los restantes Estados Parte y su valor C.I.F. no represente más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor F.O.B/R/T del bien a exportar. Al efecto se considera valor CIF de las mercaderías importadas, al monto integrado por aquéllas ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA en forma transitoria y/o definitiva, conforme lo establece el Art.1º del Decreto Nº 2182 del 21 de octubre de 1991.

Para las mercaderías importadas desde los Estados Parte sujetas al Régimen de Adecuación intrazona de la REPUBLICA ARGENTINA.

Con relación a las exportaciones destinadas a extrazona, se aplicará para las mercaderías provenientes de intrazona comprendidas en las Posiciones Arancelarias mencionadas en el Régimen de Adecuación de la REPUBLICA ARGENTINA.

7-Las actualizaciones de las tipificaciones vigentes, ya sea por variación en la relación insumo/producto o en los porcentajes o conceptos de los tributos a restituir, se aplicará a las solicitudes de exportación para consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que la establezca.

8- Los importes que se liquiden por el referido régimen pueden efectuarse de acuerdo a la Solicitud de Tipificación o de Adhesión presentada por el exportador, y de reconocer la Resolución de Tipificación un importe distinto al percibido, el servicio aduanero exigirá la devolución de la diferencia en los términos del Artículo 845 sgtes. y ccdtes. del Código Aduanero, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables; o procederá a autorizar el pago del remanente, según corresponda.

9- El pago de la liquidación del beneficio, expresada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, se efectuará en moneda de curso legal conforme lo establecido por el Decreto Nº 612 del 10 de abril de 1991. A tal efecto, el tipo de cambio será  el de cierre vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del día anterior al del efectivo pago, el que a la fecha y conforme lo prescripto por el Decreto Nº 2128 del 10 de octubre de 1991 - con vigencia a partir del 1º de enero de 1992- es de PESOS UNO ($ 1) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE.

10- Cuando la mercadería se exportara con el beneficio de Draw-Back y retornara al país en las condiciones establecidas en el Artículo 566, siguientes y concordantes. del Código Aduanero y dentro de los plazos previstos en el artículo 84 del Decreto Nº 1001 de fecha 27 de mayo de 1982, el exportador deberá restituir el importe percibido con motivo de la previa exportación para consumo.

11- Las infracciones al presente régimen, serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº 22.415).

ANEXO III

DEL DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA

1- La División Arancel Informático tendrá  a su cargo la provisión de los datos necesarios al proceso de computación de aranceles en lo atinente a las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión, a las Resoluciones de Tipificación de Draw-Back y las actualizaciones que dictara la SECRETARIA DE INDUSTRIA , COMERCIO Y MINERIA en los términos del artículo 8º del Decreto 1012/91, a saber:

1.1 - Solicitud de Tipificación ----------------------------------

1.2 - Solicitud de Adhesión > Nº

1.3 - Resolución de Tipificación ------------------------------

1.4 -Beneficiario ---------------------------------------------------

-Registro de Importador/Exportador > Nº

-CUIT -----------------------------------------------------------

1.5 - Unidad Tipificada -----------------------------------------

1.6 - Posición Tipificada NCM ------------------------------

1.7 - Insumo Importado --------------------------------------

- Posición NCM > Unidades

- Coeficiente de utilización > Físicas

Merma ------------------------------------------------------

1.8 - Conceptos a restituír por unidad tipificada -----------------------------

- Derechos de Importación > Unidades Monetarias

- Tasa de Estadística ----------------------------------------------------------

La exactitud de la carga de la información detallada en el punto 1. precedente, deberá ser corroborada mediante el levantamiento periódico de inconsistencias y la Base de Datos que se genere con la finalidad señalada deberá mantenerse actualizada, a cuyo efecto la División Arancel Informático coordinará  su accionar con la Secretaría de Industria, Comercio y Minería - Dirección de Promoción de las Exportaciones -, a fin de asegurar la recepción en tiempo oportuno de la documentación pertinente, disponiendo a su vez su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, a través de la División Despacho Aduanero.

Mediante un procedimiento interno asegurado, la División Recepción y Enlace Aduanero (Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros) trasmitirá a las Aduanas del Interior los datos aludidos en los Puntos 1- y 2- precedentes.

4.- Respecto a las destinaciones definitivas de exportación para consumo, registradas en jurisdicción de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, la réplica de los citados datos se llevará a cabo como hasta el presente.

ANEXO IV

DE LOS CONTROLES PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK

(ART.11º - DECRETO Nº 1012/91)

1. Las pautas establecidas en el presente Anexo serán de aplicación para:

1.1- Las destinaciones de exportación definitivas para consumo (Form. OM 700 "A", Form. OM 1993/3 y Form. OM 1993 "A" - SIM) que se oficialicen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

1.2- Liquidaciones pendientes de pago por operaciones del registro de la Aduana de Buenos Aires.

1.3- Liquidaciones pendientes de pago por operaciones del registro del Departamento Aduana de Ezeiza.

1.4- Para liquidaciones pendientes de presentación por parte del interesado.

1.5- Para liquidaciones pendientes de pago en Aduanas del Interior.

1.6- Para liquidaciones que habiendo sido abonadas por las aduanas del interior en atención a lo dispuesto por el Anexo VII de la Resolución Nº 2080/91(ANA), se encuentren sin conformar atento haberse detectado inconsistencias en la reliquidación informática.

2. El Servicio Aduanero como condición previa a la autorización del pago del beneficio en los términos de la presente Resolución y para cualquiera de los supuestos previstos en el punto 1.- precedente (excepto el punto 1.6) exigirá al beneficiario una Declaración Jurada (Originaria) con los siguientes datos:

Deberán incluirse todos los Despachos de Importación que se afecten en la/s Solicitud/es de Exportación para Consumo de que se trate.

3. La misma información será suministrada por el beneficiario a cada una de las aduanas de registro de los diferentes Despachos de Importación indicados en el documento aduanero, según corresponda (P.E.Form. OM 700 "A", DUA Form. OM 1993/3 y Form. OM 1993 "A" SIM).

4. Cuando sean nominados en futuros documentos (P.E. Form.OM 700 "A", DUA Form. OM 1993/3 y Form. OM 1993 "A" SIM), Despachos de Importación no incluídos en la Declaración Jurada Originaria, el documentante deberá  cumplimentar con relación a los mismos, lo dispuesto en los puntos 2. y 3. precedentes.

5. Presentada la liquidación del beneficio por parte del documentante en base al cumplido de embarque, la aduana comunicará  por correo electrónico a la de registro de los correspondientes Despachos de Importación, la afectación de las cantidades físicas y monetarias.

Si el saldo resultara insuficiente, la Aduana de registro de los Despachos de Importación los deberá poner en conocimiento de la remisora, por la misma vía y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la comunicación. Caso contrario, se dará  por aprobado y la Aduana de registro del los Despachos de Importación procederá  a la baja de las cantidades que le hubieran sido informadas.

6. Los datos mencionados en los puntos precedentes serán capturados mediante el empleo de los medios informáticos que disponga cada Aduana, con el objeto de permitir que la dependencia aduanera responsable de autorizar el pago del beneficio, efectúe con carácter previo la constatación prevista en el articulado del epígrafe.

7. Si los registros del documento aduanero por el que se oficializa la exportación y el de los Despachos de Importación fueran de la misma Aduana, no será  necesaria la interconsulta mencionada en el punto 5. precedente, sin perjuicio de arbitrar los medios para practicar las comprobaciones determinadas en el art.11 del citado Decreto.

ANEXO V

PAUTAS A OBSERVAR POR EL BENEFICIARIO Y LAS AREAS OPERATIVAS INTERVINIENTES EN LA LIQUIDACION, TRAMITACION Y AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL DRAW-BACK (DECRETOS NROS. 177/85 Y 1012/91).

1. DE LAS ADUANAS

1.1- Las Aduanas, con independencia del documento aduanero por cuenta del que se registre la destinación definitiva de exportación para consumo (P.E.: Form. OM 700 "A"; DUA: Form. OM 1993/3; SIM: Form. OM 1993 "A"-SIM), deberán ajustar su procedimiento a lo dispuesto por la normativa operativa específica en cuanto a la tramitación de las citadas destinaciones, a saber: Permiso de Embarque, Resolución Nº 4820/82 (ANA)); DUA, Resolución Nº 2424/97 (ANA); SIM, Resoluciones Nº 1284/95 (ANA) y Nº 2437/96 (ANA), y Resolución Nº 125/97 (ANA) en lo concerniente a la "Operativa de Embarque", las complementarias y modificatorias que para cada una corresponda o las que las sustituyan en el futuro.

1.2- En todos los casos el verificador y/o guarda interviniente según corresponda, deben constatar que la fecha de libramiento a plaza de la mercadería objeto de importación a tener en cuenta a los efectos de la percepción del Draw-Back, y consignados en el PE/DUA/SIM no se retrotraiga más allá  del año a contar de la fecha de oficialización de los mismos.

Cuando los embarques sean cumplidos "Con Diferencia", cada ítem deberá serlo por subitem con identificación de esa circunstancia, en unidades físicas y monetarias, según corresponda.

Asimismo, con carácter previo a la validación de la liquidación, deberá constatarse el efectivo libramiento de la mercadería y la situación fiscal del beneficiario, conforme lo dispuesto por las Resoluciones MEyOySP Nº 325/96 y ANA Nº 874/96.

De aprobarse la liquidación, mediante la utilización del software liquidador, para Permiso de Embarque y DUA, y manual para SIM, y con carácter previo a la autorización del pago se deberá practicar, sin excepción, el control previsto en el Anexo IV de la presente.

El aplicativo deberá contener la información que permita detectar la imposibilidad de duplicación de la liquidación, la verificación de igualdad entre la unidad de venta exportada y la tipificada y la de la Posición Arancelaria exportada y la tipificada, el control de la importación de los insumos declarados y la existencia de saldos físicos y monetarios suficientes para atender la reposición solicitada; sin perjuicio del cruce de los datos con los de la Base de Importadores/Exportadores o con la información que cuente cada Aduana para este fin.

El Administrador de cada Aduana dictará el acto resolutivo por el que se autoriza el pago con ajuste al modelo que se agrega como Anexo VI, para su remisión a la División Devoluciones y Ajustes de la Recaudación, a fin de que ésta prosiga con la tramitación conforme lo establecido en el Anexo VII "De la Dirección de Recursos Económico Financieros", que forma parte de la presente Resolución.

1.5- Recepcionada la comunicación de pago por parte del Departamento Tesorería - División Caja, Sección U, la Aduana de Buenos Aires a través de la dependencia funcional correspondiente, remitirá la documentación cancelada a la División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, la que quedará a disposición del Departamento Fiscalización Documental.

En las Aduanas del Interior, la documentación cancelada se mantendrá en archivo transitorio por el término de ley, a disposición de la División Fiscalización de la Región Aduanera de la jurisdicción.

2. DEL BENEFICIARIO

MOMENTOS

DOC.

ADUANERO

OFICIALIZACION

PRESENTACION

LIQUIDACION

EJEMPLAR

PERMISO DE

EMBARQUE

OM 700 "A"

Con ajuste a Res.4820/82 (ANA).

AP16 "Detalle de la Mercadería"

AP16:DI/AÑO/AD/NCM/F.LIB

AP23:S/diseño Resol. 4820/82. (ANA).

Declarar la totalidad de las Solic./ Resol. de Tipificación que correspondan a la merc. a exportar.

Ejemplar 6 DB

Planilla demostrativa Anexo V-punto 3.

Documentación complementaria Resol. Nº 125/97(ANA), sus modificatorias o la que la sustituya en el futuro.

Indicación de unidades tipificadas embarcadas.

DUA

OM 1993/3

Con ajuste a Resol. Nº 2624/97 (ANA).

Campo INFORMACION ADI-CIONAL: Ben=Dtos.177/85 y 1012/ 91.

Planilla demostrativa Anexo V.

Declarar la totalidad de las Solic./Resol. de Tipificación que correspondan a la mercadería a exportar.

Ejemplar 6 DB.

Declaración Post-Embarque, de corresponder.

Documentación complementaria - Resol. Nº 125/97 (ANA), sus modificatorias o la que la sustituya en un futuro.

Indicación de unidades tipificadas embarcadas.

Planilla demostrativa Anexo V - punto 3.

SIM

OM 1993 "A"

Con ajuste a Resol. Nº 2437/96 (ANA).

Hoja Cont. Manual con:

DI/AÑO/NCM/FECHA LIBRAM.

VENTAJA DRAW-BACK.

Declarar la totalidad de la tipificación que corresponda a la mercadería a exportar.

Copia del ejemplar 2 con constancia del cumplido y certificada por Despachante de Aduana.

Documentación complementaria - Resol. Nº 125/97 (ANA), sus modificatorias o la que la sustituya en el futuro.

Indicación de unidades tipificadas embarcadas.

Planilla demostrativa Anexo V - punto 3.

3-. PLANILLA DEMOSTRATIVA

Solicitud de Draw Back

 

 

 

 

Mercadería

ALUMINIO PRIMARIO EN BARROTES HOMOGENEIZADOS

 

 

ALEACION 6063M (1)

 

 

 

Expediente en trámite Nº 031-004088/95 y su actualización Nº 031-02311/96 (2)

 

Aduana

D.I.

Insumo

N.C.M.

ítem

Fecha libra.

Pto. Madryn (3)

063-0/97

Fluoruro

2826.12.00

1,1

13/03/97

Cantidad Utilizada (4)

 

5,9484 Ton.

COEFICIENTE APLICABLE (5)

Estadística u$s (6)

0,46

Total u$s

137,50 (8)

 

 

Derecho u$s (7)

1,53

Total u$s

457,34 (9)

 

 

Expediente en trámite Nº 031-000171/95 y sus actualizaciones Nº 031-000881/95;

 

031-002193/95; 031-002312/96; 061-001461/96; 061-006668/97

 

 

Aduana

D.I.

Insumo

N.C.M.

ítem

Fecha libra.

Pto. Madryn

148-0/97

Magnesio Metálico

8104.11.00

1,1

13/07/97

Cantidad Utilizada

 

1,7038 Ton.

 

 

 

Estadística u$s

0,43

Total u$s

128,53

 

 

Derecho u$s

0,86

Total u$s

257,07

 

 

Total a cobrar Estadística U$S

 

266,03

 

 

Total a cobrar Derecho U$S

 

714,41

 

 

(1) Mercadería tipificada.

(2) Solicitud de Tipificación, de Adhesión o Resolución de Tipificación.

(3) Datos del Despacho de Importación por el cual se importó el insumo que se afecta.

(4) Resulta de multiplicar el coeficiente de utilización ( 5) por la cantidad de unidades tipificadas/embarcadas.

(5) Coeficiente de utilización menos merma de corresponder, consignados en la Solicitud de Tipificación, de Adhesión o la Resolución de Tipificación.

(6) y ( 7) Valor de los tributos a restituir por unidad tipificada.

(8) y (9) Monto de la restitución por tributo : (6) y (7) multiplicado por la cantidad de unidades tipificadas/embarcadas.

ANEXO VI

MODELO DE ACTO RESOLUTIVO PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK

Asunto: Liquidación y pago de Draw-Back.

BUENOS AIRES,

VISTO, la presentación efectuada por la firma NN, por la cual solicita el beneficio de Draw-Back establecido en el Decreto Nº 1012 del 29 de mayo de 1991 y su modificatorio Nº 2182 del 21 de octubre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9º, Apartado 2) Inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 atribuye al Director General de Aduanas la facultad -entre otras- de "... devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación de mercaderías...".

Que el Artículo 820 de la Ley 22.415 -Código Aduanero- establece que el Draw-Back es "... el régimen aduanero en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo...".

Que el Artículo 822 del citado texto legal estipula que "La devolución a que se refiere el Art. 820 se hará efectiva directamente por la Administración Nacional de Aduanas,...".

Que el Artículo 1º del Decreto Nº 618/97 determina que "Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del presente Decreto".

Que, a su vez el Artículo 4º del citado decreto prevé la delegación en el Director General de Aduanas y de éste en las Jefaturas de las Unidades que le dependen.

Que se han verificado los controles y tomado los recaudos a que aluden las normas mencionadas en el VISTO.

Que resulta procedente acceder a lo peticionado, correspondiendo por ende efectuar el pago de la respectiva liquidación.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas, atento las disposiciones citadas.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA........................

RESUELVE

ARTICULO 1º- Aprobar la/s liquidación/es de Draw-Back Nro/s....., correspondiente/s al Exportador NN, Registro, CUIT Nº....., cuyo monto asciende a la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES (en letras) (U$S en números) conforme al siguiente detalle:

SOLIC.DE DEST. Nº MONTO FECHA ART.

U$S 838 C.A.

---------------/-- (AD ) --------------------- ../../..

---------------/-- (AD ) --------------------- ../../..

---------------/-- (AD ) --------------------- ../../..

MONTO TOTAL A REINTEGRAR ============

ARTICULO 2º- Por la Dirección de Recursos Económico Financieros , procédase a la liquidación administrativa, de corresponder de los accesorios establecidos en el artículo 838 del Código Aduanero, los que se computarán a partir de cada una de las fechas indicadas en el Artículo 1º precedente hasta la fecha de puesta a disposición de los fondos. El importe resultante de la liquidación será convertido en PESOS, conforme la paridad establecida por la Ley Nº 23.928 (De Convertibilidad).

ARTICULO 3º- Procédase al pago de la liquidación indicada por el Departamento Tesorería - División Caja, Sección U.

ARTICULO 4º- Regístrese. Pase a la Dirección de Recursos Económico Financieros. Cumplido, archívese.

RESOLUCION Nº /98 ( )

ANEXO VII

DE LA DIRECCION DE RECURSOS ECONOMICO FINANCIEROS

1- División de Devoluciones y Ajustes de Recaudación.

1.1- Recibida la Orden de Pago por parte de las Aduanas (Anexo V punto 1.4) realizará los controles práctica para detectar una eventual duplicidad de pago, basándose para ello en los datos del contribuyente, Aduana de Registro, identificadores de los documentos (P.E. Form. OM 700 A; DUA Form. OM 1993/3; SIM Form. 1993 "A" SIM) e importes ordenados

1.2.- Practicada la liquidación administrativa del beneficio, confeccionará la correspondiente "Planilla de Egresos Aduaneros", librando los cheques respectivos.

Departamento Tesorería - División Caja, Sección U:

Efectivizado el pago remitirá la actuación original, junto con la constancia de pago al área de orígen (Aduana de Registro).