MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
Resolución Nº 26.206/98
Bs. As., 25/9/98
VISTO lo
dispuesto en los artículos 35 y 39 de la Ley Nº 20091 y la Resolución Nº 23.808
de esta Superintendencia de Seguros de la Nación y;
CONSIDERANDO:
Que la citada
Resolución estableció la norma de valuación opcional de títulos públicos de
renta, en función a su valor técnico;
Que en su
artículo 3º se fijó como límite máximo para tal tipo de valuación el
veinticinco por ciento (25%) de la cartera total de inversiones computables
(excluido inmuebles);
Que valuar las
inversiones teniendo en cuenta la citada norma opcional, en la medida que
exista por parte de la entidad la intención de mantener tales inversiones a largo
plazo, representa una criterio contable aceptado;
Que las
fluctuaciones que se observan en los mercados de esta clase de activos, pueden
llegar a generar situaciones no compatibles con la realidad económica, en la
medida que la decisión de mantener a futuro este tipo de inversiones pone a los
operadores a resguardo de las mismas,
Que, en
consecuencia, se considera oportuno ampliar el porcentual estipulado para la
valuación de estas inversiones;
Que corresponde
limitar la exposición de los títulos valuados de tal forma en el Estado de
Cobertura de Compromisos Exigibles y Siniestros Liquidados a Pagar, teniendo en
cuenta que los mismos, en la medida que se ha decidido su conservación, no
constituyen un instrumento idóneo a ser incluido dentro de las disponibilidades
e inversiones de inmediata realización;
Que los actos de
disposición sobre los títulos así valuados deben ser conocidos por esta
autoridad de control, toda vez que las eventuales pérdidas que se produzcan en
tal ocasión deben ser analizadas en función del correcto control de la
situación de las aseguradoras;
Que la presente
se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 de la Ley Nº
20.091.
Por ello,
EL
SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION
RESUELVE:
ARTICULO 1º — Con
carácter de excepción amplíase el límite establecido en el artículo 3º de la
Resolución Nº 23.808, en relación a los títulos públicos a ser contabilizados a
su “valor técnico”, fijándose el mismo en un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de la cartera de inversiones computables (excluido inmuebles), determinada en
base a los estados contables presentados ante esta Superintendencia de Seguros
de la Nación.
ARTICULO 2º — La
citada norma opcional de valuación sólo podrá ser ejercida respecto de la
tenencia del títulos públicos de renta que registren cotización diaria en la
Bolsa de Comercio Buenos Aires o Mercado Abierto S.A. y que se encontraran
integrando el patrimonio de las aseguradoras al 30 de junio de 1998, tomándose
a ésta como fecha de conversión, o adquisiones posteriores efectuadas hasta el
30 de setiembre de 1998. En estos casos se tomará el respectivo precio de
compra a fin de calcular la pertinente diferencia de paridad a devengar.
Las entidades que
operen en seguros de Vida o Retiro, podrán valuar de tal forma las adquisiones
de títulos públicos que efectúen con posterioridad, hasta alcanzar el límite
establecido en el artículo 1º. A tal fin, se considerará como fecha de
conversión la de compra distribuyéndose linealmente, a lo largo del plazo del
título, la diferencia entre el precio de compra y su valor técnico.
Para las
entidades autorizadas a operar en seguros de Renta Vitalicia Previsional, el
límite estipulado en el artículo 1º se aumenta al SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75%) de la cartera de inversiones computables (excluído inmuebles).
A fin de hacer
uso de la citada norma de valuación opcional, las entidades deberán informar
tal decisión a esta autoridad de control, acompañando copia del Acta del Organo
de Administración en que se haya tratado el tema, así como la planilla a que
hace referencia el Anexo “A” de la Resolución Nº 23.808.
ARTICULO 3º —
Rigen para los títulos valuados de conformidad con lo dispuesto en la presente,
las disposiciones contenidas en el artículo 5º de la Resolución Nº 23.808.
ARTICULO 4º — A
fin de confeccionar el Estado de Cobertura de Compromisos Exigibles y
Siniestros Liquidados a Pagar que estipula el punto 39.8 del Reglamento General
de la Actividad Aseguradora, limítase la inclusión de títulos públicos contabilizados
a valor técnico solamente a un máximo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las
disponibilidades e inversiones consignadas en tal Estado. Las tenencias
restantes podrán incluirse a su valor de cotización.
ARTICULO 5º — La
presente Resolución será de aplicación para los estados contables cerrados el
30/09/98 y 31/12/98, exclusivamente.
ARTICULO 6º —
Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Ing. DANIEL C. DI
NUCCI, Superintendente de Seguros.
e. 7/10 Nº
248.769 v. 7/19/98