Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 222/98

Monotributo. Categorización. Especificaciones. Normas complementarias.

Bs. As., 1/10/98

B.O.: 8/10/98

VISTO el régimen simplificado (RS) para pequeños contribuyentes, establecido por la Ley N° 24.977 y reglamentado por el Decreto N° 885 de fecha 29 de julio de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 198 se establecieron las formas, plazos y condiciones que deberán observar los responsables para ejercer su adhesión al referido régimen.

Que resulta necesario efectuar precisiones sobre los parámetros que deben ser considerados a los fines de realizar la categorización, con una amplitud conceptual que facilite la adhesión al RS de los responsables involucrados.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7°, inciso a) y 28 del Anexo de la Ley N° 24.977, y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

INGRESOS BRUTOS.

ARTICULO 1°.- El importe de las deducciones indicadas -al solo efecto de adherir al régimen simplificado (RS)- en el Anexo I de la presente, en concepto de ganancia no imponible, cargas de familia y deducción especial, debe ser considerado en forma independiente respecto de:

a) Los ingresos provenientes de:

1. Desempeño de cargos públicos.

2. Trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.

b) Los ingresos obtenidos con carácter complementario de la actividad por la cual se ejerce la adhesión al RS, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado.

Los ingresos a que se refiere el precedente inciso a) se computarán netos de los aportes personales con destino a:

1. Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

2. Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

3. Régimen Nacional de Obra Social.

ARTICULO 2°.- Los sujetos que obtengan los ingresos mencionados en el artículo anterior:

No los computarán como "ingresos brutos" para categorizarse en el RS.

Deben cumplir con las obligaciones y deberes impositivos y previsionales correspondientes al régimen general vigente, por los precitados ingresos.

PRECIO UNITARIO DE VENTA.

ARTICULO 3°.- El precio unitario de venta es el precio máximo de contado de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

UNIDAD DE EXPLOTACION Y ACTIVIDAD ECONOMICA. SU ALCANCE.

ARTICULO 4°.- A los fines de la exclusión prevista para quienes tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad económica, debe considerarse:

a) Unidad de explotación: cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etc.) donde se realiza la actividad y/o un único rodado (automóvil, camión, utilitario, etc.) afectado a la explotación o prestación del servicio.

b) Actividad económica: las ventas, obras, locaciones y/o prestaciones, que se realicen dentro de un mismo local o establecimiento, así como las desarrolladas fuera de él con carácter complementario, accesorio o afín.

De tratarse de locaciones de obra o de prestaciones efectuadas por sujetos que no utilicen local o establecimiento, se consideran "actividad económica" las tareas que se identifiquen con el objeto principal de la locación o prestación, sean afines, o constituyan una etapa o un proceso de éstas.

ENERGIA ELECTRICA.

ARTICULO 5°.- La energía eléctrica consumida computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos hayan operado en el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS o en el período considerado.

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD.

ARTICULO 6°.- Debe considerarse como superficie afectada a la actividad, sólo el espacio físico del local o establecimiento destinado a la atención del público; en consecuencia, no corresponde considerar afectada la superficie construida o descubierta, en la que no se realice la actividad (por ejemplo: depósitos, estacionamientos, jardines, accesos a los locales, salas de espera, etc.).

ARTICULO 7°.- Los sujetos que desarrollen las actividades mencionadas en el Anexo II de la presente, no deben considerar para la adhesión al RS el parámetro "superficie afectada a la actividad".

ARTICULO 8°.- Se admitirá más de un responsable por un mismo local o establecimiento cuando las actividades que se desarrollen en éste constituyan explotaciones independientes y de distintos titulares.

A los fines de la categorización debe considerarse:

a) De tratarse de actividades que se realicen en forma simultánea:

1. Superficie: el espacio físico destinado, por cada uno de los titulares, exclusivamente al desarrollo de su actividad.

2. Energía eléctrica: la consumida por cada uno de los titulares o, en su caso, la asignada proporcionalmente por los mismos a cada actividad.

b) De tratarse de utilización del local o establecimiento, en forma no simultánea:

1. La superficie del local o establecimiento afectada a la actividad, y

2. la energía eléctrica consumida en forma proporcional al número de sujetos.

ARTICULO 9°.- A los fines de determinar las magnitudes físicas de superficie y energía eléctrica, el sujeto que para el desarrollo de su actividad utilice en forma no simultánea distintos locales o establecimientos, considerará el local o establecimiento de mayor superficie y la energía eléctrica allí consumida.

ACTIVIDADES PROFESIONALES.

ARTICULO 10.- Los profesionales y las sociedades que tengan por objeto el desarrollo de actividades profesionales y cuyos ingresos brutos no superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000.-), podrán adherir al RS aun cuando la superficie afectada y/o la energía eléctrica excedan las cantidades indicadas en el artículo 7° del Anexo de la Ley N° 24.977, para la categoría II.

En todos los casos, la categorización se realizará considerando el mayor de los mencionados parámetros.

SUJETOS EXENTOS O NO ALCANZADOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ARTICULO 11.- Quienes revistan la calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado y reúnan las condiciones previstas para ser considerados pequeños contribuyentes, podrán también adherir al RS.

PARTICIPACION EN SOCIEDADES. ALCANCE.

ARTICULO 12.- La condición de no formar parte de otra sociedad, sólo debe considerarse referida a las sociedades comprendidas en el RS.

CONTROLADORES FISCALES. NO APLICABILIDAD DE SANCIONES.

ARTICULO 13.- Los sujetos que ejerzan la opción de adhesión al RS de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Resolución General N° 198, y que encontrándose obligados a utilizar el sistema de emisión de comprobantes mediante el uso de controladores fiscales no hubieran cumplido con dicha obligación, no serán pasibles de las sanciones establecidas por el mencionado incumplimiento.

PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS.

ARTICULO 14.- Los pequeños contribuyentes agropecuarios que tengan una explotación de una sola especie -animal o vegetal- o con diversidad de actividades productivas, se encuadrarán en la categoría del RS, según sus ingresos brutos.

ARTICULO 15.- A los fines de la categorización, se considerarán los ingresos brutos que, para cada situación, se indican seguidamente:

a) Desarrollo de actividades en todo el año calendario inmediato anterior al de la adhesión al RS: los correspondientes a todo el año calendario anterior.

b) Desarrollo de actividades durante CUATRO (4) meses o más, inmediatos anteriores a la adhesión, pero sin desarrollo durante todo el año calendario inmediato anterior: los correspondientes al período.

c) Inicio de actividades en el mes de la categorización o desarrollo de actividades en un período menor a CUATRO (4) meses: los obtenidos hasta el día inmediato anterior al de la adhesión.

Transcurridos CUATRO (4) meses, contados desde el inicio de actividades, corresponderá:

Considerar los ingresos brutos del período para confirmar la categorización o determinar la recategorización o exclusión del régimen.

2. Ingresar, en su caso, el importe mensual de la nueva categoría, correspondiente al mes inmediato siguiente al de producido el cambio, en cualquiera de los bancos habilitados.

De confirmarse la categorización, el responsable no debe efectuar ninguna tramitación ante la dependencia de la Dirección General Impositiva, y queda obligado a realizar sólo el correspondiente ingreso mensual.

Cuando proceda la recategorización, se la deberá realizar en forma expresa en cualquier dependencia de la Dirección General Impositiva.

De no haberse obtenido ingresos, los responsables se encuadrarán en las categorías previstas en el artículo 37 del Anexo de la Ley N° 24.977, que se indican seguidamente:

Personas físicas y sucesiones indivisas: CATEGORIA 0.

Sociedades: CATEGORIA I.

ARTICULO 16.- La reducción de la alícuota diferencial del impuesto al valor agregado dispuesta por el Decreto N° 499 de fecha 8 de mayo de 1998 y su modificatorio, será también de aplicación para los sujetos inscriptos en el RS, según las operaciones que realicen en carácter de adquirentes, locatarios o prestatarios.

ARTICULO 17.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente.

ARTICULO 18.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 222

MONOTRIBUTO

IMPORTE DE DEDUCCIONES

 A) GANANCIAS NO IMPONIBLES

B) DEDUCCION ESPECIAL

Total a considerar (A + B)

$ 4.800.-

$ 18.000.-

$ 22.800.-

C) CARGAS DE FAMILIA (*)

1. Cónyuge.

2. Hijo, hija, hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

3. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapa citado para el trabajo); ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; suegro; suegra; yerno o nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo.

 

 

$ 2.400.-

 

$ 1.200.-

 

 

$ 1.200.-

(*) Las cargas de familia serán las existentes al momento de adhesión al régimen y se computará el monto indicado en el presente Anexo, sin considerar período proporcional alguno.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 222

MONOTRIBUTO

ACTIVIDADES EN LAS QUE NO SE CONSIDERA EL PARAMETRO SUPERFICIE.

  • Servicios de playas de estacionamiento, garajes y lavaderos de automotores.

  • Servicios de prácticas deportivas (clubes, gimnasios, canchas de tenis, "paddle", piletas de natación y similares).

  • Servicios de diversión y esparcimiento (billares, "pool" y "bowling").

  • Servicios de alojamiento y/u hospedaje prestados en hoteles o pensiones, excepto en alojamientos por hora.

  • Explotación de carpas, toldos, sombrillas y otros bienes, en playas o balnearios.