DECRETO
N° 2.719
Bs. As. 10/5/72
VISTA la Ley N° 19.628 dictada en relación con el régimen de seguro
para espectadores de justas deportivas, y
CONSIDERANDO:
Que esa ley ha modificado el régimen precitado especialmente en lo que
se refiere al monto del capital asegurado, forma de recaudación de
primas, perfeccionamiento de las medidas de control en las rendiciones
a cargo de las entidades deportivas, y distribución de los excedentes
del seguro.
Que resulta necesario prever la permanente actualización del monto del
capital y del importe de la prima, para lo cual corresponde ajustar las
normas reglamentarias aprobadas mediante dec. 120/56 a las nuevas
disposiciones de aquella ley.
Que, con miras a una mejor interpretación por parte de entidades
deportivas, es conveniente incluir en un texto único las prescripciones
del precitado decreto y las modificaciones que se aprueban, así como
las que se refieren al pago de las primas por los asociados de las
entidades comprendidas en los decretos Nros. 4590/57 y 9188/59.
Que, por lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el artículo 15 de
la Ley N°.......
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° - El régimen de
seguro implantado por la Ley N° 19.628 comprenderá a todos los
espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional
que se realicen, con control de entrada, en cualquier lugar del país,
en la que intervengan entidades oficiales o privadas así como también
el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que
participen en la competencia.
Art. 2° - Fíjase la prima de
este seguro en la suma de diez centavos ($ 0,10) por persona y por
espectáculo.
Las entidades podrán percibir las primas del seguro junto con el pago
de las cuotas sociales, siempre que no medie expresa y previa oposición
del asociado. La Caja Nacional de Ahorro Postal establecerá en estos
casos el monto de la prima a percibir por las entidades, teniendo en
cuenta la naturaleza y periodicidad de los espectáculos que se realizan
en sus instalaciones.
Las instituciones que adopten esa forma especial de pago, dejarán
expresa constancia impresa de ello en el recibo pertinente.
Art. 3° - Las entidades
deportivas serán responsables de los beneficios que no pudieran
acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones
que les fija el presente régimen. La evasión total o parcial del pago
de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de
una multa de hasta cinco (5) veces el monto de lo adeudado.
En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales,
provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará
ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que
correspondan contra los responsables de la transgresión observada.
Art. 4° - Los datos consignados
por las entidades deportivas en las liquidaciones de primas del seguro,
así como también en los casos de denuncias de siniestro por muerte,
tendrán el carácter de declaración jurada.
Tales siniestros se abonarán directamente por la Caja Nacional de
Ahorro Postal, bajo la responsabilidad de las autoridades de las
entidades deportivas que suscriban las comunicaciones pertinentes.
Art. 5° - La Caja Nacional de
Ahorro Postal podrá destacar el personal de inspección necesario para
vigilar que las entidades en que se realicen justas deportivas cumplan
las disposiciones de la ley 19.628 y su reglamentación, pudiendo
asimismo efectuar las comprobaciones que estime necesarias en los
libros, planillas y registros de todas aquellas entidades públicas o
privadas comprendidas en el régimen de dicha ley, a fin de comprobar la
exactitud de las rendiciones de primas, pudiendo solicitar, si fuese
necesario, la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales
o municipales pertinentes.
Art. 6° - Apruébanse las
adjuntas condiciones particulares y generales de póliza, las cuales,
juntamente con las disposiciones de la ley 19.628 y del presente
decreto, serán las normas que regirán en el seguro.
Art. 7° - El Ministerio de
Hacienda y Finanzas, a propuesta de la Caja Nacional de Ahorro Postal,
aprobará en el futuro las modificaciones que deban introducirse tanto
en las condiciones de pólizas y demás bases técnicas del seguro como en
el importe de las primas, el monto del seguro y de las indemnizaciones.
Art. 8° - Las indemnizaciones
que la Caja Nacional de Ahorro Postal abone en caso de muerte serán
liquidadas, sin excepción, considerando a los beneficiarios como
comprendidos en las previsiones de la Ley N° 17.418 (artículos 145 y
146).
Art. 9° - Deróganse los
Decretos Nros. 120/56, 4590/57 y 9188/59.
Art. 10. - Las disposiciones
precedentes entrarán en vigencia a partir de la cero hora del primer
día del mes siguiente a la fecha del presente decreto.
Art. 11. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
LANUSSE
Cayetano A. Licciardo
POLIZA-
CONDICIONES PARTICULARES
La Caja Nacional de Ahorro Postal asegura, con arreglo a las
condiciones generales y particulares que se establecen en esta póliza,
a todas las personas que concurran a presenciar justas deportivas que
se realicen en u organice la institución indicada, así como también el
personal de la entidad organizadora y al de las que intervengan en la
competencia:
I- Muerte. La suma
de.....................................................................................
$ 2.000.-
II- Incapacidad total y permanente. La suma de
.............................................$ 2.000.-
III- Incapacidad parcial y permanente. Según el grado de incapacidad,
la proporción de la suma
de..............................................................................$
2.000.-
IV- Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica. Una indemnización
diaria de hasta
...................................................................................................$
25.-
El importe total que se abone por este concepto no podrá exceder de $
2.000.-
La Caja Nacional de Ahorro Postal emite la presente póliza en la ciudad
de Buenos Aires,
el .......................................
CONDICIONES
GENERALES DE POLIZA
OBJETO DEL SEGURO
Artículo 1° - El presente
seguro cubre los daños que en su integridad física sufrieran los
espectadores de justas deportivas desde el momento que entren en el
estadio respectivo y mientras permanezcan en él, en las condiciones que
se establecen en esta póliza.
A tal efecto, se entiende por justa deportiva todo torneo, concurso,
lid, competencia, etc., donde se enfrenten equipos, personas o
conjuntos de contenedores a pie o montados en animales o conduciendo
máquinas, a fin de determinar un triunfador, así como también los
festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos
internacionales, organizados por instituciones oficiales o privadas.
Por estadio se entiende todo recinto, local cerrado, cubierto o
descubierto, u otros sitios que sin estar destinados a esa finalidad se
habiliten expresamente para ello y siempre que exista control de
entrada de espectadores.
PERSONAS ASEGURADAS
Artículo 2° - El seguro
comprende a las siguientes personas:
a) Los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier
lugar del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°;
b) El personal administrativo, técnico o de servicio en relación de
dependencia con la entidad o entidades organizadoras y con las que
intervengan en la competencia, como también las personas destacadas por
entidades deportivas para desarrollar tareas de fiscalización, que
actúen en el lugar en que se realiza el espectáculo, desde el momento
en que ingresen en el estadio respectivo y mientras permanezcan en él,
con motivo de la justa deportiva. Se entiende por relación de
dependencia el desempeño ordinario de la labor o función a las órdenes
de la respectiva entidad, con percepción de haberes.
PERSONAS NO ASEGURADAS
Artículo 3° - No están
amparados por el seguro:
a) El personal de vigilancia (policía, bomberos, etc.) destacado en
cumplimiento de sus funciones, en los locales en que se realicen los
espectáculos.
b) El personal de inspección de organismos oficiales.
c) Los espectadores incapacitados en forma total y permanente con
motivo de su concurrencia a una justa deportiva, y que ya hubieran
recibido una indemnización dentro de este régimen.
RIESGOS ASEGURADOS
Artículo 4° - La póliza cubre
los riesgos establecidos en las condiciones particulares:
a) Muerte.
b) Incapacidad total y permanente.
c) Incapacidad parcial y permanente.
d) Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.
Las indemnizaciones pertinentes se harán efectivas siempre que la
muerte o la incapacidad se produjere o manifestare a más tardar dentro
de un año a contar desde la fecha del espectáculo en que tuvo lugar el
accidente o lesión determinante de aquélla.
RIESGOS NO ASEGURADOS
Artículo 5° - Quedan excluidos
de este seguro:
a) Los siniestros por muerte provocados por infracción grave del
asegurado y/o de los beneficiarios del seguro a las leyes ordenanzas
municipales y decretos relativos a la seguridad de las personas o por
actos notoriamente peligrosos que no sean justificados por ninguna
necesidad y siempre que sean la causa directa del siniestro, salvo en
caso de tentativa de salvamento de vida o bienes, o los actos
realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o
por un deber de humanidad generalmente aceptado.
b) El suicidio voluntario o tentativa de suicidio voluntario. Sin
embargo, en los casos previstos en el inciso precedente la Caja abonará
las indemnizaciones que correspondan a los demás espectadores que
hubieran sido afectados como consecuencia de los hechos allí previstos.
INDEMNIZACIONES
Artículo 6° - La incapacidad
total y permanente será indemnizada con el importe indicado en las
condiciones particulares, el cual será abonado al asegurado en una sola
vez.
Artículo 7° - En caso de
incapacidad parcial y permanente, la Caja abonará al asegurado una suma
igual al porcentaje de la indemnización estipulada en las condiciones
particulares que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de
la lesión sufrida y según se indica a continuación:
Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación
o por inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.
La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en
proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad
funcional, pero, si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la
indemnización no podrá exceder del setenta por ciento (70 %) de la que
corresponde por pérdida total del miembro u órgano afectado.
La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha
producido por amputación total. La indemnización será igual a la mitad
de la que corresponde por la pérdida del dedo entero, si se trata del
pulgar, y a la tercera parte por cada falange, si se trata de otros
dedos.
Por la pérdida de otros miembros u órganos, se sumarán los porcentajes
correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la
indemnización total pueda exceder del cien por ciento (100 %) de la
suma asegurada. Cuando la incapacidad así establecida llegue al ochenta
por ciento (80 %) se considerará incapacidad total y se abonará por
consiguiente, íntegramente la suma asegurada.
La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la
enumeración que precede, constituyan una incapacidad permanente, será
fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la
de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del
asegurado.
Si se estableciera que el asegurado es zurdo, en caso de fractura o
pérdidas parciales o totales del miembro superior izquierdo la
indemnización correspondiente deberá liquidarse tomando como base los
porcentajes adjudicados al miembro superior derecho.
Artículo 8° - Si las
consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una
enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal
respecto de la edad del asegurado, o de un defecto físico de cualquier
naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de
acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera
presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta
fuere consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.
Artículo 9° - La Caja se hará
cargo de los honorarios médicos, costo de internación, gastos
farmacéuticos, radiografías o tratamientos especiales prescriptos por
los facultativos, por un importe de hasta veinticinco pesos ($ 25)
diarios y por una suma total que en ningún caso podrá exceder del
capital asegurado máximo. Cuando transcurriese un año desde la fecha
del accidente sin haberse obtenido la curación del asegurado, se le
abonará a éste una indemnización en relación a la gravedad de la lesión
sufrida e incapacidad resultante, aplicando en caso de órganos
afectados las escalas previstas en el artículo 7° de estas condiciones
generales.
Las indemnizaciones se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 13 de las presentes condiciones generales.
La Caja en ningún caso reconocerá los gastos que efectúe el asegurado
por viajes y/o estadías de convalescencias en balnearios, termas, etc.,
ni por el suministro de aparatos ortopédicos, lentes, medias y fajas de
goma, prótesis y obturaciones dentales.
PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 10. - La Caja abonará
los siniestros dentro de los plazos y condiciones que fija la Ley de
Seguros N° 17.418.
Las indemnizaciones por invalidez permanente se harán efectivas,
observándose la norma del artículo 13, una vez dada el alta definitiva
y acreditada la incapacidad resultante.
El grado de incapacidad será determinado por la Caja; si surgieran
divergencias entre ésta y el asegurado en cualquier caso de siniestro,
sobre la estimación de dicho grado de incapacidad, aquéllas serán
sometidas a la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública
Artículo 11. - Los gastos de
atención médica, hospitalaria y farmacéutica en que incurra el
asegurado, le serán reembolsados por la Caja dentro del plazo
establecido por el artículo 56 de la Ley de Seguros N°17.418, siempre
que se cumplan las prescripciones del artículo 4° de estas condiciones
generales. Si el tratamiento durase más de sesenta (60) días, la Caja
efectuará pagos en forma bimestral a expreso pedido del asegurado
Artículo 12. - Cuando la Caja
ya hubiese abonado alguna indemnización al asegurado y dentro del año
de producido el accidente sobreviniera la incapacidad total y
permanente o la muerte del mismo, aquélla abonará la diferencia que
existiere entre el importe de la indemnización máxima que corresponde
por este seguro y las sumas que ya hubiese hecho efectivas.
Artículo 13. - En ningún caso
la indemnización total que se abone por este seguro podrá exceder de la
suma máxima de dos mil pesos ($ 2.000) por persona, excluyendo lo que
se hubiere abonado por asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.
PRIMA
Artículo 14. - La prima de este
seguro es de diez centavos ($ 0,10) por persona y por espectáculo.
El importe de la prima podrá ser reajustado con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 7° del decreto reglamentario de
este régimen.
LIQUIDACION Y PAGO DE LAS PRIMAS
Artículo 15. - La entidad
deportiva será responsable del ingreso total de las primas
correspondientes a los seguros de sus espectadores y del personal que
intervenga en las competencias.
Tratándose de espectadores que abonen entrada, la prima se hará
efectiva junto con aquélla, acreditándose el pago con el talón que se
entregue al espectador a su ingreso en el local.
La entidad adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la prima
de los asociados que en su carácter de tales no abonen entrada y de las
personas que asistieran gratuitamente al espectáculo, a todos los
cuales se les entregará la constancia del respectivo pago.
Artículo 16. - La entidad
responsable de la recaudación deberá depositar en la Administración
central de la Caja, en sus filiales o en oficinas de correos de todo el
país, antes del día 10 de cada mes, el monto total de las primas que
hubiere percibido o debido percibir durante el mes anterior.
Artículo 17. - La entidad
deberá enviar a la Caja, antes del día 10 de cada mes:
a) La liquidación de primas, en la cual se discriminará las primas
percibidas juntamente con las entradas y las abonadas por los asociados
que en su carácter de tales no pagaron entrada, por las personas que
asistieron gratuitamente y por el personal al servicio del principal y
de las entidades que intervinieron en la competencia;
b) La nómina de reuniones deportivas realizadas en el mes anterior; y
c) El comprobante del depósito efectuado.
OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS
Artículo 18. - En caso de
siniestro, la entidad deportiva estará obligada a:
a) Documentar el accidente con intervención de la autoridad policial
más cercana, dejándose constancia de los nombres de los espectadores
fallecidos o lesionados, sus domicilios y daños que cada uno de ellos
hubiera sufrido;
b) Denunciarlo a la Caja dentro de los cinco (5) días siguientes de
ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se
originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se
relacionen con el siniestro.
Si se produjera la muerte de algún asegurado, la denuncia deberá ser
efectuada dentro de las 48 horas;
c) Permitir el acceso del personal que la Caja autorizara expresamente
para efectuar comprobaciones relacionadas con el seguro.
Artículo 19. - El espectador o
sus sucesores deberán en caso de siniestro:
a) Presentarse, antes de abandonar el local en que se realiza la justa
y siempre que por razones de orden médico u otras causales debidamente
justificadas no estuvieran imposibilitados para ello, ante las
autoridades policiales o de la institución deportiva, para dejar
documentado el hecho o accidente;
b) Permitir la revisación de la víctima por médicos de la Caja cada vez
que ésta lo solicite, bajo pena de caducidad;
c) Presentar la documentación que se le exigiere para hacer efectiva la
indemnización, en cuanto sea razonable que el asegurado o el
beneficiario la suministre.
OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DEPORTIVA
Artículo 20. - La institución
deportiva tendrá las siguientes obligaciones:
a) Efectuar la recaudación de primas correspondientes;
b) Ingresar el importe de las primas y rendir a la Caja la
documentación correspondiente al seguro dentro de los plazos
establecidos;
c) Comunicar a la Caja, en los plazos fijados, el fallecimiento o
lesiones sufridas por los espectadores, a los efectos de la liquidación
del seguro;
d) Facilitar a la Caja la realización de todas las comprobaciones que
ella considere necesarias con relación a este seguro;
e) Dar cumplimiento, en general, a todas las disposiciones de este
régimen vinculadas con sus obligaciones.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21. - Las cuestiones que se planteen con motivo de la
aplicación de este seguro y que no pudieran ser solucionadas dentro de
las disposiciones en vigor, serán resueltas por el Ministerio de
Hacienda y Finanzas, previo informe de la Caja Nacional de Ahorro
Postal.
Artículo 22. - Las
modificaciones que se introduzcan en lo sucesivo a las condiciones del
seguro, serán consideradas parte integrante del esta póliza.
Artículo 23. - Para todas las
cuestiones no previstas especialmente en esta póliza, regirán las
disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones legales y
reglamentarias de aplicación al seguro, así como también las ordenanzas
y reglamentos municipales y de policía que correspondiesen.
La Justicia Federal será la competente para cualquier acción judicial
de o contra la Caja Nacional de Ahorro Postal relativa a este seguro.