DECRETO
N° 2.719

Bs. As. 10/5/72

VISTA la Ley N° 19.628 dictada en relación con el régimen de seguro para espectadores de justas deportivas, y

CONSIDERANDO:

Que esa ley ha modificado el régimen precitado especialmente en lo que se refiere al monto del capital asegurado, forma de recaudación de primas, perfeccionamiento de las medidas de control en las rendiciones a cargo de las entidades deportivas, y distribución de los excedentes del seguro.

Que resulta necesario prever la permanente actualización del monto del capital y del importe de la prima, para lo cual corresponde ajustar las normas reglamentarias aprobadas mediante dec. 120/56 a las nuevas disposiciones de aquella ley.

Que, con miras a una mejor interpretación por parte de entidades deportivas, es conveniente incluir en un texto único las prescripciones del precitado decreto y las modificaciones que se aprueban, así como las que se refieren al pago de las primas por los asociados de las entidades comprendidas en los decretos Nros. 4590/57 y 9188/59.

Que, por lo expuesto, y en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley N°.......

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° - El régimen de seguro implantado por la Ley N° 19.628 comprenderá a todos los espectadores de justas deportivas de carácter nacional o internacional que se realicen, con control de entrada, en cualquier lugar del país, en la que intervengan entidades oficiales o privadas así como también el personal de la entidad organizadora y de las instituciones que participen en la competencia.

Art. 2° - Fíjase la prima de este seguro en la suma de diez centavos ($ 0,10) por persona y por espectáculo.

Las entidades podrán percibir las primas del seguro junto con el pago de las cuotas sociales, siempre que no medie expresa y previa oposición del asociado. La Caja Nacional de Ahorro Postal establecerá en estos casos el monto de la prima a percibir por las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza y periodicidad de los espectáculos que se realizan en sus instalaciones.

Las instituciones que adopten esa forma especial de pago, dejarán expresa constancia impresa de ello en el recibo pertinente.

Art. 3° - Las entidades deportivas serán responsables de los beneficios que no pudieran acordarse por simple negligencia o incumplimiento de las obligaciones que les fija el presente régimen. La evasión total o parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la entidad responsable de una multa de hasta cinco (5) veces el monto de lo adeudado.

En los casos en que se trate de entidades oficiales, nacionales, provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que correspondan contra los responsables de la transgresión observada.

Art. 4° - Los datos consignados por las entidades deportivas en las liquidaciones de primas del seguro, así como también en los casos de denuncias de siniestro por muerte, tendrán el carácter de declaración jurada.

Tales siniestros se abonarán directamente por la Caja Nacional de Ahorro Postal, bajo la responsabilidad de las autoridades de las entidades deportivas que suscriban las comunicaciones pertinentes.

Art. 5° - La Caja Nacional de Ahorro Postal podrá destacar el personal de inspección necesario para vigilar que las entidades en que se realicen justas deportivas cumplan las disposiciones de la ley 19.628 y su reglamentación, pudiendo asimismo efectuar las comprobaciones que estime necesarias en los libros, planillas y registros de todas aquellas entidades públicas o privadas comprendidas en el régimen de dicha ley, a fin de comprobar la exactitud de las rendiciones de primas, pudiendo solicitar, si fuese necesario, la colaboración de las autoridades nacionales, provinciales o municipales pertinentes.

Art. 6° - Apruébanse las adjuntas condiciones particulares y generales de póliza, las cuales, juntamente con las disposiciones de la ley 19.628 y del presente decreto, serán las normas que regirán en el seguro.

Art. 7° - El Ministerio de Hacienda y Finanzas, a propuesta de la Caja Nacional de Ahorro Postal, aprobará en el futuro las modificaciones que deban introducirse tanto en las condiciones de pólizas y demás bases técnicas del seguro como en el importe de las primas, el monto del seguro y de las indemnizaciones.

Art. 8° - Las indemnizaciones que la Caja Nacional de Ahorro Postal abone en caso de muerte serán liquidadas, sin excepción, considerando a los beneficiarios como comprendidos en las previsiones de la Ley N° 17.418 (artículos 145 y 146).

Art. 9° - Deróganse los Decretos Nros. 120/56, 4590/57 y 9188/59.

Art. 10. - Las disposiciones precedentes entrarán en vigencia a partir de la cero hora del primer día del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE
Cayetano A. Licciardo

POLIZA- CONDICIONES PARTICULARES 

La Caja Nacional de Ahorro Postal asegura, con arreglo a las condiciones generales y particulares que se establecen en esta póliza, a todas las personas que concurran a presenciar justas deportivas que se realicen en u organice la institución indicada, así como también el personal de la entidad organizadora y al de las que intervengan en la competencia:

I- Muerte. La suma de..................................................................................... $ 2.000.-

II- Incapacidad total y permanente. La suma de .............................................$ 2.000.-

III- Incapacidad parcial y permanente. Según el grado de incapacidad,
la proporción de la suma de..............................................................................$ 2.000.-

IV- Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica. Una indemnización
diaria de hasta ...................................................................................................$ 25.-

El importe total que se abone por este concepto no podrá exceder de $ 2.000.-

La Caja Nacional de Ahorro Postal emite la presente póliza en la ciudad de Buenos Aires,
el .......................................

CONDICIONES GENERALES DE POLIZA
OBJETO DEL SEGURO

Artículo 1° - El presente seguro cubre los daños que en su integridad física sufrieran los espectadores de justas deportivas desde el momento que entren en el estadio respectivo y mientras permanezcan en él, en las condiciones que se establecen en esta póliza.

A tal efecto, se entiende por justa deportiva todo torneo, concurso, lid, competencia, etc., donde se enfrenten equipos, personas o conjuntos de contenedores a pie o montados en animales o conduciendo máquinas, a fin de determinar un triunfador, así como también los festivales deportivos, exhibiciones, olimpíadas y juegos deportivos internacionales, organizados por instituciones oficiales o privadas.

Por estadio se entiende todo recinto, local cerrado, cubierto o descubierto, u otros sitios que sin estar destinados a esa finalidad se habiliten expresamente para ello y siempre que exista control de entrada de espectadores.

PERSONAS ASEGURADAS

Artículo 2° - El seguro comprende a las siguientes personas:

a) Los espectadores de justas deportivas que se realicen en cualquier lugar del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1°;

b) El personal administrativo, técnico o de servicio en relación de dependencia con la entidad o entidades organizadoras y con las que intervengan en la competencia, como también las personas destacadas por entidades deportivas para desarrollar tareas de fiscalización, que actúen en el lugar en que se realiza el espectáculo, desde el momento en que ingresen en el estadio respectivo y mientras permanezcan en él, con motivo de la justa deportiva. Se entiende por relación de dependencia el desempeño ordinario de la labor o función a las órdenes de la respectiva entidad, con percepción de haberes.

PERSONAS NO ASEGURADAS

Artículo 3° - No están amparados por el seguro:

a) El personal de vigilancia (policía, bomberos, etc.) destacado en cumplimiento de sus funciones, en los locales en que se realicen los espectáculos.

b) El personal de inspección de organismos oficiales.

c) Los espectadores incapacitados en forma total y permanente con motivo de su concurrencia a una justa deportiva, y que ya hubieran recibido una indemnización dentro de este régimen.

RIESGOS ASEGURADOS

Artículo 4° - La póliza cubre los riesgos establecidos en las condiciones particulares:

a) Muerte.

b) Incapacidad total y permanente.

c) Incapacidad parcial y permanente.

d) Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.

Las indemnizaciones pertinentes se harán efectivas siempre que la muerte o la incapacidad se produjere o manifestare a más tardar dentro de un año a contar desde la fecha del espectáculo en que tuvo lugar el accidente o lesión determinante de aquélla.

RIESGOS NO ASEGURADOS

Artículo 5° - Quedan excluidos de este seguro:

a) Los siniestros por muerte provocados por infracción grave del asegurado y/o de los beneficiarios del seguro a las leyes ordenanzas municipales y decretos relativos a la seguridad de las personas o por actos notoriamente peligrosos que no sean justificados por ninguna necesidad y siempre que sean la causa directa del siniestro, salvo en caso de tentativa de salvamento de vida o bienes, o los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.

b) El suicidio voluntario o tentativa de suicidio voluntario. Sin embargo, en los casos previstos en el inciso precedente la Caja abonará las indemnizaciones que correspondan a los demás espectadores que hubieran sido afectados como consecuencia de los hechos allí previstos.

INDEMNIZACIONES

Artículo 6° - La incapacidad total y permanente será indemnizada con el importe indicado en las condiciones particulares, el cual será abonado al asegurado en una sola vez.

Artículo 7° - En caso de incapacidad parcial y permanente, la Caja abonará al asegurado una suma igual al porcentaje de la indemnización estipulada en las condiciones particulares que corresponda de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la lesión sufrida y según se indica a continuación:



Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizada en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero, si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder del setenta por ciento (70 %) de la que corresponde por pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total. La indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero, si se trata del pulgar, y a la tercera parte por cada falange, si se trata de otros dedos.

Por la pérdida de otros miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del cien por ciento (100 %) de la suma asegurada. Cuando la incapacidad así establecida llegue al ochenta por ciento (80 %) se considerará incapacidad total y se abonará por consiguiente, íntegramente la suma asegurada.

La indemnización por lesiones que, sin estar comprendidas en la enumeración que precede, constituyan una incapacidad permanente, será fijada en proporción a la gravedad de la incapacidad, comparada con la de los casos previstos, sin tener en cuenta la profesión u oficio del asegurado.

Si se estableciera que el asegurado es zurdo, en caso de fractura o pérdidas parciales o totales del miembro superior izquierdo la indemnización correspondiente deberá liquidarse tomando como base los porcentajes adjudicados al miembro superior derecho.

Artículo 8° - Si las consecuencias de un accidente fueran agravadas por efecto de una enfermedad independiente de él, de un estado constitucional anormal respecto de la edad del asegurado, o de un defecto físico de cualquier naturaleza u origen, la indemnización que corresponda se liquidará de acuerdo con las consecuencias que el mismo accidente hubiera presumiblemente producido sin la mencionada concausa, salvo que ésta fuere consecuencia de un accidente cubierto por el seguro.

Artículo 9° - La Caja se hará cargo de los honorarios médicos, costo de internación, gastos farmacéuticos, radiografías o tratamientos especiales prescriptos por los facultativos, por un importe de hasta veinticinco pesos ($ 25) diarios y por una suma total que en ningún caso podrá exceder del capital asegurado máximo. Cuando transcurriese un año desde la fecha del accidente sin haberse obtenido la curación del asegurado, se le abonará a éste una indemnización en relación a la gravedad de la lesión sufrida e incapacidad resultante, aplicando en caso de órganos afectados las escalas previstas en el artículo 7° de estas condiciones generales.

Las indemnizaciones se abonarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de las presentes condiciones generales.

La Caja en ningún caso reconocerá los gastos que efectúe el asegurado por viajes y/o estadías de convalescencias en balnearios, termas, etc., ni por el suministro de aparatos ortopédicos, lentes, medias y fajas de goma, prótesis y obturaciones dentales.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

Artículo 10. - La Caja abonará los siniestros dentro de los plazos y condiciones que fija la Ley de Seguros N° 17.418.

Las indemnizaciones por invalidez permanente se harán efectivas, observándose la norma del artículo 13, una vez dada el alta definitiva y acreditada la incapacidad resultante.

El grado de incapacidad será determinado por la Caja; si surgieran divergencias entre ésta y el asegurado en cualquier caso de siniestro, sobre la estimación de dicho grado de incapacidad, aquéllas serán sometidas a la decisión de la Subsecretaría de Salud Pública

Artículo 11. - Los gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica en que incurra el asegurado, le serán reembolsados por la Caja dentro del plazo establecido por el artículo 56 de la Ley de Seguros N°17.418, siempre que se cumplan las prescripciones del artículo 4° de estas condiciones generales. Si el tratamiento durase más de sesenta (60) días, la Caja efectuará pagos en forma bimestral a expreso pedido del asegurado

Artículo 12. - Cuando la Caja ya hubiese abonado alguna indemnización al asegurado y dentro del año de producido el accidente sobreviniera la incapacidad total y permanente o la muerte del mismo, aquélla abonará la diferencia que existiere entre el importe de la indemnización máxima que corresponde por este seguro y las sumas que ya hubiese hecho efectivas.

Artículo 13. - En ningún caso la indemnización total que se abone por este seguro podrá exceder de la suma máxima de dos mil pesos ($ 2.000) por persona, excluyendo lo que se hubiere abonado por asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica.

PRIMA

Artículo 14. - La prima de este seguro es de diez centavos ($ 0,10) por persona y por espectáculo.

El importe de la prima podrá ser reajustado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7° del decreto reglamentario de este régimen.

LIQUIDACION Y PAGO DE LAS PRIMAS

Artículo 15. - La entidad deportiva será responsable del ingreso total de las primas correspondientes a los seguros de sus espectadores y del personal que intervenga en las competencias.

Tratándose de espectadores que abonen entrada, la prima se hará efectiva junto con aquélla, acreditándose el pago con el talón que se entregue al espectador a su ingreso en el local.

La entidad adoptará las medidas necesarias para hacer efectiva la prima de los asociados que en su carácter de tales no abonen entrada y de las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo, a todos los cuales se les entregará la constancia del respectivo pago.

Artículo 16. - La entidad responsable de la recaudación deberá depositar en la Administración central de la Caja, en sus filiales o en oficinas de correos de todo el país, antes del día 10 de cada mes, el monto total de las primas que hubiere percibido o debido percibir durante el mes anterior.

Artículo 17. - La entidad deberá enviar a la Caja, antes del día 10 de cada mes:

a) La liquidación de primas, en la cual se discriminará las primas percibidas juntamente con las entradas y las abonadas por los asociados que en su carácter de tales no pagaron entrada, por las personas que asistieron gratuitamente y por el personal al servicio del principal y de las entidades que intervinieron en la competencia;

b) La nómina de reuniones deportivas realizadas en el mes anterior; y

c) El comprobante del depósito efectuado.

OBLIGACIONES EN CASO DE SINIESTROS

Artículo 18. - En caso de siniestro, la entidad deportiva estará obligada a:

a) Documentar el accidente con intervención de la autoridad policial más cercana, dejándose constancia de los nombres de los espectadores fallecidos o lesionados, sus domicilios y daños que cada uno de ellos hubiera sufrido;

b) Denunciarlo a la Caja dentro de los cinco (5) días siguientes de ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se relacionen con el siniestro.

Si se produjera la muerte de algún asegurado, la denuncia deberá ser efectuada dentro de las 48 horas;

c) Permitir el acceso del personal que la Caja autorizara expresamente para efectuar comprobaciones relacionadas con el seguro.

Artículo 19. - El espectador o sus sucesores deberán en caso de siniestro:

a) Presentarse, antes de abandonar el local en que se realiza la justa y siempre que por razones de orden médico u otras causales debidamente justificadas no estuvieran imposibilitados para ello, ante las autoridades policiales o de la institución deportiva, para dejar documentado el hecho o accidente;

b) Permitir la revisación de la víctima por médicos de la Caja cada vez que ésta lo solicite, bajo pena de caducidad;

c) Presentar la documentación que se le exigiere para hacer efectiva la indemnización, en cuanto sea razonable que el asegurado o el beneficiario la suministre.

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD DEPORTIVA

Artículo 20. - La institución deportiva tendrá las siguientes obligaciones:

a) Efectuar la recaudación de primas correspondientes;

b) Ingresar el importe de las primas y rendir a la Caja la documentación correspondiente al seguro dentro de los plazos establecidos;

c) Comunicar a la Caja, en los plazos fijados, el fallecimiento o lesiones sufridas por los espectadores, a los efectos de la liquidación del seguro;

d) Facilitar a la Caja la realización de todas las comprobaciones que ella considere necesarias con relación a este seguro;

e) Dar cumplimiento, en general, a todas las disposiciones de este régimen vinculadas con sus obligaciones.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21. -
Las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de este seguro y que no pudieran ser solucionadas dentro de las disposiciones en vigor, serán resueltas por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, previo informe de la Caja Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 22. - Las modificaciones que se introduzcan en lo sucesivo a las condiciones del seguro, serán consideradas parte integrante del esta póliza.

Artículo 23. - Para todas las cuestiones no previstas especialmente en esta póliza, regirán las disposiciones del Código de Comercio y demás prescripciones legales y reglamentarias de aplicación al seguro, así como también las ordenanzas y reglamentos municipales y de policía que correspondiesen.

La Justicia Federal será la competente para cualquier acción judicial de o contra la Caja Nacional de Ahorro Postal relativa a este seguro.