SEGURO DE VIDA
Implántase con carácter obligatorio para espectadores de justas deportivas.
Su reglamentación.
LEY N° 19.628
Bs. As. 10/5/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º - Implántase con
carácter obligatorio, un seguro que cubra los daños que en su
integridad física sufran los espectadores de justas deportivas que se
realicen en cualquier parte del país, en locales cerrados o al aire
libre, siempre que exista control de entrada.
Dicho seguro que será contratado en la Caja Nacional de Ahorro Postal,
se concertará por intermedio de las respectivas entidades deportivas y
cubrirá también al personal de la entidad organizadora y de las
instituciones que intervengan en la competencia.
Art. 2º - El seguro a que se
refiere el artículo 1º cubrirá los riesgos de muerte, de incapacidad
total y permanente, y de incapacidad parcial y permanente, así como los
gastos de atención médica, hospitalaria y farmacéutica de los
asegurados, que sobrevengan dentro de los locales o campos deportivos
en oportunidad y/o con motivo del espectáculo.
Art. 3º - Fíjase el monto del
seguro en la suma de dos mil pesos (pesos 2.000) por persona. Los
riesgos de incapacidad total y permanente y de incapacidad parcial y
permanente serán cubiertos en la forma, condiciones e importes que fije
la reglamentación. En ningún caso la indemnización total que se abone
por este seguro, excluidos los gastos de atención médica, hospitalaria
y farmacéutica, podrán exceder la suma de Dos mil pesos ($ 2.000).
Art. 4º - Las primas
respectivas -cuyo monto se fijará en la reglamentación correspondiente-
serán abonadas por los espectadores junto con la entrada. Dichas primas
deberán ser pagadas igualmente por el personal al servicio del
principal y de las instituciones que intervengan en la competencia, por
las personas que asistieran gratuitamente al espectáculo y por los
asociados que en carácter de tales no abonen entrada.
Los clubes y otras asociaciones deportivas podrán percibir las primas
pertinentes junto con la cuota mensual de sus asociados, siempre que
éstos no manifiesten su oposición en forma expresa.
En caso de justas deportivas gratuitas, las instituciones organizadoras
cobrarán las primas correspondientes a todos los espectadores sin
excepción alguna.
Art. 5º - La evasión total o
parcial del pago de las primas de este seguro, hará pasible a la
entidad responsable de un multa de hasta 5 veces el monto de lo
adeudado. En los casos que se trate de entidades oficiales, nacionales,
provinciales o municipales que organicen justas deportivas, se iniciará
ante las autoridades pertinentes las acciones administrativas que
correspondan contra los responsables de la transgresión observada.
Art. 6º - En caso de
incumplimiento, el cobro judicial se hará por el procedimiento
prescripto para la ejecución de la sentencia cuando se trate de
cantidades líquidas, sirviendo de título bastante una constancia de la
deuda extraída de los libros, planillas o registros.
En caso de no llevarse libros o éstos resultar insuficientes, podrá
requerirse informes estimativos, sobre la cantidad de espectadores que
concurrieron, a la autoridad pertinente, los cuales tendrán el mismo
valor que las constancias indicadas en el párrafo anterior.
Sólo serán admisibles en dicho juicio las excepciones de falta de
personería, prescripción, pago o falsedad, entendiéndose que ésta se
refiere únicamente a las formas externas del título.
Art. 7º - La Caja Nacional de
Ahorro Postal emitirá una póliza para cada institución deportiva, que
contendrá el texto íntegro de la presente ley, de su reglamentación y
de las condiciones particulares del seguro.
Las modificaciones que ulteriormente se introduzcan a este régimen se considerarán parte integrante de dichas pólizas.
Art. 8º - En caso de siniestro
por muerte, el seguro, que se liquidará como si fuese bien ganancial,
corresponderá a los herederos del asegurado en el orden y en la
proporción que establece el Código Civil o a los herederos instituidos
por testamento.
Art. 9º - Si al fallecimiento
del asegurado existieran herederos menores de edad, el padre o la madre
de ellos, según corresponda, en ejercicio de la patria potestad, estará
autorizado para percibir el importe respectivo. Los menores de edad
emancipados podrán dar recibo, cualquiera sea su importe.
Art. 10. - Fíjase en 3 años el
término para la prescripción de las acciones derivadas de los
siniestros que ocurran bajo el régimen de esta ley, rigiendo a su
respecto lo que dispone el Código Civil sobre casos de suspensión o
interrupción.
El reclamo interpuesto ante la Caja Nacional de Ahorro Postal interrumpe el curso de la prescripción.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo
nacional adoptará las medidas correspondientes para la aprobación de la
póliza, tarifas y demás bases técnicas de este seguro, así como para
que en el futuro se mantengan actualizados el monto del seguro, las
pólizas, tarifas y bases precitadas.
Las primas y capitales serán aprobados en el futuro por el Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Art. 12. - Del excedente neto
que arroje este seguro -cuya determinación se hará con deducción de los
siniestros, gastos directos y porcentajes de los indirectos que
originare este seguro- se destinará:
a) El Cincuenta por ciento (50 %) para la Caja Nacional de Ahorro Postal, con los siguientes fines:
- Cincuenta por ciento (50 %) para la adquisición de instrumental y
elementos de trabajo para instituciones estatales dedicadas a
investigaciones científicas y técnicas, y de naturaleza similar.
- Cincuenta por ciento (50 %) para incrementar las utilidades de la
Caja, destinadas a cumplir los objetivos establecidos en el artículo 85
de su carta orgánica.
b) El Veinticinco por ciento (25 %) para la Confederación Argentina de
Deportes, con objeto de prestar ayuda a instituciones deportivas de
todo el país, de modesta condición económica, sean federales o no, de
acuerdo con la reglamentación que se dicte al efecto;
c) El Veinticinco por ciento (25 %) restante para constituir un fondo
de previsión a fin de cubrir el déficit que eventualmente pudiera
arrojar la explotación de este seguro, hasta un máximo que alcance el
promedio de las primas devengadas en los tres últimos ejercicios. El
excedente será ingresado anualmente por la Caja Nacional de Ahorro
Postal, a Rentas Generales.
Art. 13. - El presente régimen
no es incompatible con los subsidios u otros beneficios instituidos en
favor de las personas a quienes cubra este seguro.
Art. 14. - No son de
aplicación para el presente seguro las restricciones que en cuanto a
edad, establece el artículo 128 de la Ley N° 17.418.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley y vigilará por conducto del Ministerio de
Hacienda y Finanzas el estricto cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 16. - Derógase la Ley N° 14.231.
Art. 17. - Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia a partir de la cero (0) hora del
primer día del mes siguiente a la fecha de la misma.
Art. 18. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Cayetano A. Licciardo