Administración Federal de Ingresos Públicos

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Resolución General 226/98

Monotributo. Artículo 30 del Anexo de la Ley N° 24.977. Su alcance.

Bs. As., 9/10/98

B.O.: 13/10/98

VISTO el artículo 30 del Anexo de la Ley N° 24.977, y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo limita el cómputo -en el impuesto a las ganancias- del importe de las compras, locaciones o prestaciones, que se realicen con responsables adheridos al régimen simplificado (RS).

Que el RS tiene como finalidad esencial facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquellos sujetos considerados como pequeños contribuyentes.

Que la adhesión al RS no debe producir eventuales situaciones, derivadas de la aplicación estricta de las referidas limitaciones, que pudieran afectar el normal desarrollo de la actividad económica del pequeño contribuyente.

Que, en consecuencia, resulta razonable considerar que las mencionadas limitaciones deben operar únicamente respecto de operaciones no recurrentes.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Técnica y de Asesoría Legal.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 28 del Anexo de la Ley N° 24.977 y 8° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las limitaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 30 del Anexo de la Ley N° 24.977, serán aplicables únicamente respecto del valor de las operaciones realizadas con sujetos proveedores, con los que el adquirente, locatario o prestatario realice transacciones no recurrentes.

A los fines establecidos en el párrafo anterior, se entiende que las operaciones revisten el carácter de "no recurrentes" cuando la cantidad de las realizadas en el ejercicio fiscal, con cada proveedor, resulte inferior a:

VEINTICUATRO (24), de tratarse de compras, o

DIEZ (10), de tratarse de locaciones o prestaciones.

ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.