MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

Resolución Nº 2/98

Bs. As., 8/10/98

B.O: 15/10/98

VISTO el DECRETO 766 del 12 de mayo de 1994, de creación de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,

consideraráNDO:

Que las partes intervinientes en las solicitudes y en las investigaciones tendientes a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios y medidas de salvaguardia pueden suministrar información solicitando se le otorgue carácter confidencial.

Que resulta necesario instrumentar un sistema que asegure a las partes que la información confidencial que proporcionen no será revelada sin su autorización expresa.

Que el artículo 22 del Decreto citado en el Visto prevé que la Comisión deberá adoptar recaudos para proteger la información confidencial en lo relativo a su manejo y conservación y establecer las responsabilidades y sanciones que correspondan al personal que viole las normas que se fijen sobre el particular.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

ARTICULO 1º-El personal de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, que tenga acceso a información confidencial, independientemente de su jerarquía, está sujeto a las normas que a continuación se detallan:

a) Queda expresamente prohibida la divulgación -ya sea en forma oral o escrita-a persona física o jurídica, pública o privada, de la información cuya confidencialidad hubiera sido solicitada o conferida. Lo antecedentemente expuesto es valido tanto para las investigaciones en trámite como para las finalizadas.

b) Solamente tendrán acceso a la información confidencial acompañada por las partes interesadas los integrantes del equipo de trabajo encargado del expediente, los Coordinadores, los Gerentes y los miembros del Directorio.

c) La información confidencial correctamente individualizada por la parte deberá ser inmediatamente desglosada de las actuaciones, guardada en sobre cerrado y depositada en una caja especial bajo llave, en la Sala de Expedientes de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. La utilización de la misma por el personal autorizado, debe efectuarse tomando las debidas precauciones de su guarda bajo llave fuera del horario de trabajo.

d) Los integrantes del Area de Informática que por razones técnicas de sus funciones tengan acceso a archivos informáticos que contengan información confidencial o cualquier otro integrante del personal que por alguna razón haya accedido a la información confidencial, están alcanzados por las mismas prohibiciones y limitaciones establecidas en los apartados anteriores.

ARTICULO 2º-El incumplimiento de alguna de las obligaciones que surgen del artículo anterior, hace pasible al personal del despido con justa causa, en los términos del artículo 292 de la Ley Nº 20.744, sin derecho a indemnización alguna de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 766/94. En caso que el incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el artículo 1 provenga de un vocal del Directorio, dicha situación se considerará causa grave a los fines del artículo 7 del Decreto 766/94.

ARTICULO 3º-En el supuesto que la parte que acompañe información confidencial no hubiese procedido a su correcta individualización conforme lo establece la normativa vigente, los funcionarios intervinientes quedarán sujetos a las obligaciones relativas al manejo de la información no confidencial.

ARTICULO 4º-El Presidente de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá nombrar una comisión "ad hoc", cuando sea necesario investigar si un funcionario ha incurrido en la violación de las normas que se establecen por la presente. La duración de esta investigación no podrá exceder del plazo de 30 días corridos, contados a partir de su iniciación.

ARTICULO 5º-Durante la sustanciación de la investigación a la que se hace referencia en el artículo precedente, el Presidente de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá suspender al funcionario en el ejercicio de sus tareas.

ARTICULO 6º-Las obligaciones emergentes de la presente resolución seguirán vigentes aún después de haberse alejado del cargo el funcionario, por renuncia o despido por cualquier causa, haciéndose responsable el agente de los daños y perjuicios que pudiera irrogar a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR o a la parte interesada, la difusión de la información confidencial.

ARTICULO 7º-Los informes que contengan información confidencial se conservarán en un único ejemplar original, el que será guardado en una instalación ignífuga, procediéndose a la destrucción de cualquier otro ejemplar.

ARTICULO 8º-Las actas de Directorio que contengan información confidencial se conservarán en el lugar indicado en el artículo precedente.

ARTICULO 9°-El Directorio de la Comisión es el único facultado para realizar publicaciones vinculadas con las investigaciones finalizadas debiendo también en este supuesto guardar los recaudos pertinentes respecto de la información confidencial.

ARTICULO 10.-La presente Resolución deberá ser notificada al personal que actualmente preste funciones en la Comisión como también el que ingrese en el futuro y será aplicable a todos los agentes de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR independientemente de su función y/o jerarquía.

ARTICULO 11.-Regístrese, publíquese, comuníquese y archívese.-Emo. JESUS SABRA, Presidente, Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Lic. ELIAS ANTONIO BARACAT, Director Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Dra. LIDIA ELENA M. de DI VICO, Director, Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Dr. PABLO JOSE SANGUINETTI, Director. Comisión Nacional de Comercio Exterior.-Lic. GRACIELA M. PALACIOS, Director, Comisión Nacional de Comercio Exterior.

e. 15/10 N° 168.744 v. 15/10/98.