SERVICIO
EXTERIOR
Decreto N° 1.973/1986
Apruébase el "Reglamento de la Ley
Orgánica del Servicio Exterior de la Nación, N° 20.957".
Bs. As., 20/10/86
VISTO la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al Servicio Exterior de la Nación del
instrumento legal que dé vigencia a un vasto número de previsiones de
la ley mencionada, que aún no han sido puestas en práctica por falta de
reglamentación;
Que ha tomado interverción la Comisión Técnica Asesora de Política
Salarial del Sector Público;
Que el artículo 86, inciso 2°, de la Constitución Nacional
faculta al Poder Ejecutivo para el dictado de esta medida;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° - Apruébase el
"Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N°
20.957 " cuyo texto anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2° - Deróganse los
Decretos números 5.182 del 24 de febrero de 1948 y sus modificatorios,
el N° 514 del 14 de marzo de 1985 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 3° - A los efectos de la
rotación prevista en el artículo 55 del Reglamento aprobado, se tomarán
en cuenta aquellos destinos en que se hayan prestado funciones antes de
la vigencia del presente decreto.
Art. 4° - Los gastos emergentes
de la aplicación del Reglamento que se aprueba serán imputados al
presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto salvo en
cuanto a aquellas previsiones que involucran a otros organismos del
Estado, en cuyo caso se hará la imputación a la partida
correspondiente, debiéndose adoptar las previsiones presupuestarias
pertinentes.
Art. 5° - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
REGLAMENTO
DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO EXTERIOR DE LA NACION N° 20.957
CAPITULO I
DE LOS FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Artículo 1° - No requiere reglamentación.
Artículo 2° - No requiere reglamentación.
Artículo 3° - Las categorías establecidas comprenden solamente a los
funcionarios definidos en los incisos a), b) y e) del artículo 2º de la
Ley, sin perjuicio de las disposiciones relativas a la asignación de
rango protocolar a otros funcionarios.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 4° - El sistema de rotación se efectuará, en las categorías
D a G, de la siguiente forma:
1) Se asignarán funciones a los egresados del Instituto del Servicio
Exterior de la Nación (ISEN) teniendo en cuenta las necesidades del
servicio conforme al orden de mérito que les hubiere correspondido y su
formación profesional universitaria.
2) Cuando un funcionario sea trasladado al país, se le asignarán nuevas
funciones, debiendo evitarse que se repita la designación anterior y
que, por lo menos una vez, se cumplan funciones de naturaleza consular.
En cuanto a la rotación de los destinos en el exterior se tendrá en
cuenta lo dispuesto en el artículo 22, inciso g) (destinos de "régimen
especial") y en el artículo 55 de la presente Reglamentación.
Artículo 5° - Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios que
se designen conforme a este artículo deberán reunir los requisitos
mínimos indispensables exigidos por la ley en su artículo 11, incisos
a), b), c), d), e) y g) y contar con el correspondiente acuerdo del
Honorable Senado de la Nación.
El Instituto del Servicio Exterior de la Nación y los organismos
competentes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto pondrán a
disposición de los Embajadores que se designen conforme a este
artículo, todas aquellas informaciones sobre su misión en general y
sobre el país en que prestarán funciones en particular, que puedan ser
de interés para el mejor cumplimiento de la tarea a desarrollar.
Los Embajadores designados conforme a este artículo cesarán en sus
funciones en el momento en que expire el mandato del Presidente que los
hubiese nombrado, sin que se requiera acto administrativo alguno. Hasta
el momento de su regreso a la República mantendrán los derechos y
privilegios inherentes al cargo que hubieran ejercido.
Artículo 6° - Cuando personas ajenas al Cuerpo Permanente Activo del
Servicio Exterior a quienes se les hubiese asignado rango diplomático,
desempeñen una misión en el extranjero, deberán informar al jefe de la
representación diplomática en cuya jurisdicción la lleven a cabo sobre
sus actividades y/o gestiones, así como sobre las instrucciones que
hubieran recibido del organismo o autoridad que los envíe. Deberán
también, antes de partir, establecer contacto con las autoridades de la
Cancillería para informar sobre las características de su misión y
gestiones a realizar.
Artículo 7° - La asignación de la categoría inmediata superior a los
funcionarios de las categorías
B y C,
al solo efecto del rango protocolar para la realización de cometidos
especiales y concretos, será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 8° - Para la designación de Encargado de Negocios "ad interim"
y en caso de existir dos funcionarios de la misma jerarquía, deberá
hacerse cargo de la misión el de mayor antigüedad en la categoría.
Cuando la antigüedad en la categoría fuese la misma deberá hacerse
cargo el más antiguo en la representación. En el supuesto de igual
antigüedad en la representación, se hará cargo el funcionario con mayor
antigüedad en el Servicio Exterior.
Articulo 9° - Los agregados Laborales serán designados en aquellos
destinos en el exterior en que existan organismos internacionales
especializados u organizaciones sindicales a nivel regional o nacional
cuya importancia justifique, a juicio del Poder Ejecutivo, previa
propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el envío del
funcionario especializado debiendo previamente asistir a un ciclo de
cursos y seminarios que organizará a tal fin el I.S.E.N. y que incluirá
un programa intensivo de idiomas. Las designaciones previstas en este
artículo se harán con afectación al presupuesto del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. Hasta tanto se dicte el estatuto especial
mencionado en la ley, los agregados laborales estarán sujetos a los
requisitos, derechos y obligaciones contenidos en las disposiciones
legales y reglamentarias citadas en el artículo 97 de esta
reglamentación. Ello no obstante, y mientras se implementen los cursos
y seminarios previstos en el presente artículo, podrá procederse a
designar como agregados laborales a propuesta de la Confederación
General del Trabajo y a requerimiento del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, a dirigentes sindicales de reconocida trayectoria y
condiciones relevantes, sin necesidad de dar cumplimiento a lo
que establece el inciso h) del artículo 11 de la Ley N° 20.957. Serán
de aplicación supletoria las disposiciones del artículo 10 de la ley y
esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 860/1987 B.O. 24/12/1987)
Artículo 10. - La designación de agregados especializados se efectuará
por decreto del Poder Ejecutivo Nacional, refrendado por el titular de
la jurisdicción proponente y el ministro de Relaciones Exteriores y
Culto. En él constará el destino y el rango que se le asigne al solo
efecto protocolar. La subordinación jerárquica al jefe de misión
comprenderá el ejercicio pleno del poder disciplinario, de conformidad
con las normas vigentes, incluyendo instrucciones de sumarios que deban
sustanciarse en la República.
El jefe de misión dispondrá a los efectos protocolares que los
agregados especializados figuren en nóminas separadas y a continuación
de las del Cuerpo Permanente del Servicio Exterior en la guía
diplomática del país receptor. Los agregados especializados ocuparán el
orden de precedencia inmediatamente después del funcionario del Cuerpo
Permanente del Servicio Exterior que tenga una categoría igual o
equivalente a la que le haya sido asignada al funcionario especial o
técnico de que se trate.
Los agregados especializados no podrán hacerse cargo de la
representación diplomática o consultar, salvo en casos de extrema
urgencia con la previa autorización de la Cancillería y cuando no
hubiese un funcionario diplomático del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Los agregados especializados estarán sujetos a los requisitos, derechos
y obligaciones contenidos en las disposiciones legales y reglamentarias
citados en el artículo 97 de esta Reglamentación.
Artículo 11. - Inciso f). Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el
artículo 93 de la ley y esta Reglamentación.
Artículo 12. - Los pedidos de acuerdo al Honorable Senado de la Nación
para la promoción de los funcionarios a las categorías
A, B y C se formularán
preferentemente durante el período ordinario de sesiones.
A tal fin la Junta Calificadora elevará al señor Canciller la nómina de
los funcionarios de las categorías
B,
C y D
que se encontrarán en condiciones legales y reglamentarias para
ascender al 31 de diciembre del mismo año. Prestado el acuerdo del
Honorable Senado de la Nación, la promoción de los funcionarios se
efectuará por decreto.
Los funcionarios promovidos "en comisión" ad referéndum del Honorable
Senado de la Nación a los cuales se les otorgue el correspondiente
acuerdo, se considerarán ascendidos con retroactividad a la fecha del
acto administrativo de promoción. Si el acuerdo no fuere solicitado por
el Poder Ejecutivo, fuere denegado, o no hubiere sido tratado al final
del período legislativo inmediatamente siguiente, el funcionario
volverá a ocupar el cargo de la categoría en la que revistaba.
Se considerarán irrevocablemente adquiridas las retribuciones y demás
asignaciones que el funcionario hubiese percibido durante el lapso de
su promoción "en comisión".
Artículo 13. - No requiere reglamentación.
Artículo 14. - La Junta Calificadora elevará a la consideración del
ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de los funcionarios
propuestos para ser ascendidos a las categorías
A, B o C antes del 31 de julio de
cada año, y antes del 20 de setiembre de cada año para las restantes
categorías.
Las promociones se dispondrán en la primera quincena del mes de octubre
para entrar en vigencia a partir del 1° de enero siguiente.
La nómina de los funcionarios propuestos se confeccionará teniendo en
cuenta la antigüedad en la categoría y los méritos que posean.
La antigüedad mínima en la categoría prevista en el artículo 16 deberá
cumplirse al 31 de diciembre del año en que se considerará la promoción.
En lo referente a los funcionarios "en disponibilidad" deberá tenerse
en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley.
Los méritos que deberán considerarse al formularse las propuestas de
ascenso serán aquellos que surjan de las funciones y misiones
cumplidas, de sus calificaciones, de su foja de concepto, de los
idiomas que domine, de los títulos obtenidos y cursos aprobados, de las
menciones especiales y de toda otra actividad del funcionario inherente
a su carrera y relevante para la obtención de los objetivos del
Servicio Exterior de la Nación.
El ascenso por antigüedad en la categoría recaerá entre los
funcionarios que tengan mayor permanencia en ella, cuando hayan
obtenido un promedio mínimo de ocho (8) puntos en las calificaciones
anuales correspondientes a los tres (3) últimos años.
A los efectos del ascenso por antigüedad, se confeccionará una lista
por orden de antigüedad, en la que se incluirán todos aquellos
funcionarios que hayan cumplido los plazos mínimos exigidos para el
ascenso. Sólo serán considerados para ser promovidos por antigüedad
quienes integren la primera mitad de dicha lista.
Las propuestas de ascenso que formule la Junta Calificadora para las
promociones de todas las categorías se ajustarán a las siguientes
proporciones:
a) En igual proporción por mérito y antigüedad para el ascenso a las
categorías
F, E y D. Si el
número de vacantes disponibles fuere impar, la propuesta deberá
contener un ascenso más por méritos.
b) Para el ascenso a las categorías
C,
B y A,
la proporción será del noventa por ciento (90 %) por méritos y el diez
por ciento (10 %) por antigüedad debiéndose tener presente lo dispuesto
en el artículo 12 de la Ley y esta Reglamentación, y en el artículo 15
de la Ley.
Si las vacantes disponibles fueran menos de diez (10) los ascensos se
harán exclusivamente por méritos.
En caso de funcionarios con igualdad de méritos se considerará con
prioridad para el ascenso a quienes tengan mayor antigüedad.
Artículo 15. - No requiere reglamentación.
Artículo 16. - Inciso a) La Dirección General de Personal elevará a la
Junta Calificadora antes del 30 de junio, el número de vacantes de que
se dispondrá en cada categoría al 31 de diciembre de cada año, y lo
dará a publicidad juntamente con la nómina de funcionarios que se
encuentren en dicho año en condiciones legales de ascender.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Los cursos de capacitación abarcarán tópicos de actualización
informativa, investigación y realización de trabajos prácticos,
conforme al detalle que anualmente establezca el ISEN. Se preverá que
los funcionarios que van a ser trasladados al exterior cumplan con el
requisito de los cursos antes que se efectúe el traslado. Asimismo, los
que hubieran estado destinados en el exterior cumplirán con el
requisito de los cursos en el primer período lectivo siguiente a su
llegada al país.
Mientras duren los cursos, los jefes de los organismos a los que
estuvieren asignados los funcionarios darán las facilidades necesarias
para que puedan cumplir con los mismos. A los efectos del curso el
funcionario cursante dependerá jerárquica y disciplinariamente del
Director del ISEN.
Artículo 17. - Las propuestas de ascenso serán elevadas según las
normas previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación. Dentro de
los treinta (30) días de producidos los ascensos la Junta Calificadora
remitirá a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas la lista de
los funcionarios que habiendo sido propuestos por la Junta Calificadora
para el ascenso no hubiesen sido promovidos, a los efectos del
beneficio previsto en el artículo 17 de la Ley. A los efectos de este
beneficio se entiende por haber mensual el definido en el artículo 63
apartado II de esta Reglamentación. Dicho beneficio se aplica a los
funcionarios que se desempeñen en el exterior.
Artículo 18. - Inciso a) Cuando un funcionario deje de reunir alguna de
las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley, la Junta
Calificadora, una vez obtenidos los antecedentes que acrediten
fehacientemente el hecho lo comunicará, dentro de los treinta (30)
días, al ministro de Relaciones Exteriores y Culto, con el fin de que
dicte la medida que corresponda.
Inciso b) En caso de que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
decidiere solicitar la remoción de funcionarios de las categorías
A, B o C,
el correspondiente pedido al Poder Ejecutivo se efectuará una vez que
se haya cumplido con el sumario o la instancia administrativa
pertinentes y se hubiese comprobado que el funcionario incurrió en
alguna de las causales por las cuales procede su remoción.
Inciso c) La cesantía o exoneración se aplicarán al funcionario sólo
cuando el sumario respectivo acreditare fehacientemente la comisión de
faltas que, según las disposiciones de la Ley y esta Reglamentación,
traigan aparejadas tales sanciones.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Los funcionarios de las categorías
D y E
podrán repetir el curso respectivo por una sola vez a más tardar dentro
de los seis (6) años de efectuado el curso en el que hubieran sido
aplazados. El Instituto del Servicio Exterior remitirá a la Junta
Calificadora los antecedentes sobre el curso realizado y la
calificación obtenida por el funcionario. Cuando en dos oportunidades
el funcionario no aprobare el curso respectivo, la Junta Calificadora
elevará al señor ministro de Relaciones Exteriores y Culto los
antecedentes para que se dicte el acto administrativo de separación de
sus funciones.
Inciso f) A los efectos del cumplimiento de este inciso deberán
proveerse las vacantes supernumerarias necesarias para los funcionarios
que sean promovidos automáticamente. Estas vacantes se mantendrán
exclusivamente afectadas a los citados funcionarios, debiendo quedar
libres luego de los dos (2) años de su ascenso automático.
La Junta Calificadora en oportunidad de elevar las propuestas de
ascenso previstas en el artículo 14 de esta Reglamentación, deberá
elevar por listas separadas la nómina de funcionarios en condiciones de
ascender automáticamente y la de aquéllos que cesan en sus funciones
por haber cumplido el plazo legal de dos (2) años previsto en la Ley.
Para los casos de las categorías
E y D
los funcionarios propuestos deberán haber aprobado los cursos
correspondientes.
Inciso g) La Junta Calificadora, anualmente en el mes de enero, elevará
al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la nómina de funcionarios
que en ese año calendario alcanzarán los límites de edad previstos en
este inciso.
La Junta Calificadora, de acuerdo con las circunstancias y antecedentes
de los casos de alejamiento de funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo, propondrá al ministro de Relaciones Exteriores y Culto el acto
o la ceremonia que pudiere corresponder al funcionario que deja de
pertenecer a aquel cuerpo.
Inciso h) Como medida previa a la aceptación de la renuncia de los
funcionarios deberá verificarse la inexistencia de sumarios o
actuaciones pendientes que pudieren motivar la aplicación de medidas
disciplinarias.
Si al momento de la aceptación de la renuncia existiere causa o sumario
pendiente aquélla será aceptada sin perjuicio de que pueda ser
modificada en sus términos y consecuencias como resultado de las
conclusiones a que se arribe en las actuaciones correspondientes.
La renuncia presentada por funcionarios destinados en el exterior
determinará automáticamente su traslado a la República, el que deberá
cumplimentarse dentro de los plazos y condiciones fijados por la ley y
esta reglamentación.
La aceptación de la renuncia por parte de la autoridad correspondiente
tendrá efecto desde la fecha en que el renunciante se notifique de tal
aceptación, desde la fecha en que hubiera sido autorizado para cesar en
sus funciones. Se considerará aceptada la renuncia si hubieran
transcurridos sesenta (60) días corridos, desde la fecha de su
presentación sin que la autoridad competente se hubiera expedido al
respecto.
El funcionario renunciante tendrá derecho a la percepción de sus
haberes hasta el día en que se notifique de la aceptación de su
renuncia o hasta que hubiesen transcurrido los sesenta (60) días de que
habla el párrafo anterior.
Tendrá igualmente derecho al pago de la parte proporcional de la
licencia pendiente que no hubiera podido utilizar por razones de
servicio, circunstancia que deberá estar debidamente acreditada.
CAPITULO II
DEL ESTADO DIPLOMATICO
Artículo 19. - Las disposiciones relativas al estado diplomático se
aplican únicamente a los funcionarios definidos en el artículo 2º,
incisos a), b) y e) de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 9º, 10 y 97 de este reglamento.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 978/89 B.O. 07/07/1989)
Artículo 20. - En el cumplimiento de sus funciones los integrantes del
Servicio Exterior de la Nación recibirán únicamente instrucciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía jerárquica
correspondiente.
Artículo 21. - El incumplimiento de las obligaciones previstas en el
artículo 21 dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas por
la ley y esta reglamentación.
Inciso a) Antes de asumir sus tareas los funcionarios prestarán
juramento de acuerdo a lo prescripto por la ley. En el juramento se
incluirá el deber de mantenimiento del secreto y reserva de los asuntos
que les sean confiados en el desempeño de sus funciones, aun cuando
dejaren de pertenecer al servicio. Copia del juramento se anexará al
legajo personal.
Inciso b) No requiere reglamentación.
Inciso c) Cuando por razones de salud o motivos personales graves el
funcionario no pudiera cumplir con la función o misión encomendada, lo
hará saber en forma escrita y fundada.
Cuando se trate de razones de
salud, el organismo médico competente elevará un informe sobre la
naturaleza de la enfermedad. En ambos casos la decisión que recaiga
sobre la presentación del funcionario deberá ser adoptada por el Poder
Ejecutivo nacional o el ministro de Relaciones Exteriores y Culto,
según corresponda.
Incisos d), e), f), g), h), i) y j). No requieren reglamentación.
Inciso k) Sin perjuicio de las medidas que adopte el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 8° de esta reglamentación.
Inciso l) Deberá entenderse que el respeto del orden jurídico y las
costumbres vigentes en el lugar de destino obliga tanto al funcionario
como a su familia. Dicho respeto no autoriza la renuncia a la inmunidad
de jurisdicción (ver artículo 24, inciso d) de la ley).
Inciso m) Las rendiciones de cuentas de los fondos recibidos se harán
en la forma establecida por las normas generales a que deben ajustar su
gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de
gastos y las que eventualmente las modifiquen o sustituyan.
Inciso n) No requiere reglamentación.
Inciso ñ) Corresponderá tener en cuenta lo establecido en el artículo
38 de la ley y de esta reglamentación.
Inciso o) Los jefes de misión concederán a los funcionarios que se
desempeñen en su jurisdicción las facilidades que les permitan la
realización de estudios y actividades destinadas a promover su cultura,
en forma tal que no se afecte el normal desenvolvimiento de las tareas
asignadas.
Cuando un funcionario fuere trasladado a un país para el cual se
requiera perfeccionamiento en el idioma local, el jefe de la misión
dispondrá lo necesario para que a su arribo el funcionario realice
cursos intensivos.
Inciso p) Los miembros del Servicio Exterior de la Nación deberán, al
asumir funciones, efectuar una declaración jurada de bienes siguiendo
las normas de procedimiento que se establezcan. En forma periódica el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto dispondrá la actualización
de dicha declaración de bienes.
Inciso q) No requiere reglamentación.
Inciso r) La autorización para contraer matrimonio deberá ser
solicitada con una antelación no menor de noventa (90) días a la
Dirección General de Personal.
Si el futuro cónyuge fuere extranjero, serán de aplicación los
artículos 11, inciso f) y 93 de la ley y esta reglamentación.
Inciso s) No requiere reglamentación.
Artículo 22. - Incisos a) y b) no requieren reglamentación.
- Inciso c) Todo funcionario que considere que su derecho a ser
promovido no ha sido debida y fundadamente reconocido, tendrá la
facultad de interponer el reclamo correspondiente ante la Junta
Calificadora dentro de los seis (6) meses de la fecha de publicación
del acto administrativo cuestionado. La Junta deberá expedirse antes de
transcurridos SESENTA (60) días de su recepción.
- Inciso d) Se tomará en cuenta lo establecido en el Capítulo VIII (De
los haberes y asignaciones) de esta reglamentación.
- Inciso e) I - La compensación por gastos de vivienda adecuada se
limitará a los países comprendidos en el régimen dispuesto por el
Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978 y sus ampliatorios.
II - Cuando la necesidad de locación de vivienda del personal del
Servicio Exterior de la Nación destacado en representaciones
permanentes de la República en el exterior, pudiere encuadrar en las
previsiones del Decreto N° 1052 del 12 de mayo de 1978, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO, evaluará los argumentos y justificativos aportados,
determinando la eventual procedencia de la incorporación al régimen
referido.
III - Cuando los funcionarios se encuentren prestando servicios en el
exterior se les liquidará el subsidio familiar que les correspondiere,
conforme a lo prescripto en el artículo 63 de esta reglamentación.
- Inciso f) La Dirección General de Personal elaborará y mantendrá
actualizada una lista de destinos en la que los niveles de educación
hasta el universitario inclusive, sean deficitarios con respecto a los
de nuestro país, consultando para ello a las representaciones
diplomáticas y consulares.
- Inc. g) I - Anualmente la Junta Calificadora propondrá al ministro de
Relaciones Exteriores y Culto y mantendrá actualizada una lista de
todos los destinos clasificados como de régimen especial. A tal efecto
la Junta Calificadora tendrá en cuenta las posibilidades profesionales
que ofrecen los distintos puestos en el exterior, las características
ambientales, las condiciones y calidad de vida, la seguridad y
salubridad imperantes y las posibilidades culturales para el
funcionario y su familia.
Dicha lista tendrá carácter reservado y será aprobada por resolución
ministerial.
Se incluirán en la categoría de régimen especial aquellos destinos que
en virtud de sus características ambientales, condiciones y calidad de
vida, la seguridad y salubridad imperantes, involucren un riesgo cierto
para la integridad física o psíquica del funcionario, o que por
cualquier otra razón imputable al medio impongan al funcionario o a su
familia condiciones de vida particularmente difíciles.
"II - El funcionario que durante la prestación de servicios de un país
de "régimen especial" contrajere una enfermedad endémica, tendrá
derecho a ser inmediatamente trasladado al país o a otro destino cuando
ello resulte conveniente para la recuperación del enfermo. Si quien
contrajere la enfermedad endémica fuere un familiar, el funcionario
podrá pedir su traslado o el del familiar enfermo.
El padecimiento de enfermedad endémica se acreditará mediante el
certificado médico expedido por el profesional reconocido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, traducido a nuestro idioma
si fuere necesario y conformado por el jefe de misión,
independientemente de cualquier otra medida que la Cancillería estime
que corresponda al caso particular.
Los funcionarios trasladados a destinos de régimen especial tendrán los
siguientes derechos:
1) No permanecer más de DOS (2) años en dichos destinos.
2) Completar, en su caso, el resto de su período en el exterior en un
destino que no sea de régimen especial.
3) Recibir de la Dirección General de Personal durante el primer
semestre de su segundo año de permanencia en el destino, una consulta
cablegráfica respecto de su deseo de ser trasladado a un destino que no
sea de régimen especial.
4) Cómputo doble de los servicios prestados a los efectos previsionales
desde la fecha de llegada hasta la fecha de partida, con las
limitaciones del artículo 8º de la Ley N° 22.731.
5) Ser considerado en forma prioritaria para la concesión de la
licencia prevista en el artículo 73 inciso b) de la Ley N° 20.957, aun
cuando razones presupuestarias hayan determinado dificultades en el
otorgamiento de este beneficio.
6) Para los funcionarios de las categorías G a C la asignación del
rango y la retribución correspondientes a la categoría inmediatamente
superior a la de su situación de revista.
III - Cuando la situación en el país de destino adquiera una gravedad
tal que ponga en peligro inminente la integridad física del funcionario
o de sus familiares, la Cancillería deberá adoptar las medidas
presupuestarias que sean necesarias para su inmediata evacuación,
suministrándole los pasajes y medios necesarios para su desplazamiento
urgente. A tal fin se creará una partida presupuestaria especial
destinada a atender tales erogaciones, la que será trasladable a los
sucesivos ejercicios fiscales.
- Inc. h) No requiere reglamentación.
- Inc. i) I - Cuando los funcionarios sufran daños personales (lesiones
o enfermedades) en ocasión de sus funciones, será de aplicación lo
estipulado en el artículo 87 de la Ley N° 20.957 y de esta
reglamentación.
II - Cuando un funcionario sea trasladado deberá remitir a la Dirección
General de Personal, con carácter de declaración jurada para ser
incluido en su legajo, el inventario de sus bienes muebles. Dicho
inventario deberá ser una copia del que suministre la compañía que se
encargue del embalaje y transporte de los mismos y deberá incluir una
estimación del valor de dichos bienes. Producido el daño total o
parcial de sus bienes, el funcionario elevará por vía jerárquica el
correspondiente reclamo dentro de los seis (6) meses de la recepción de
los efectos el que será resuelto por resolución ministerial, previo
dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, dentro del plazo
de noventa (90) días contados desde la recepción de la presentación.
III- El funcionario que se encuentre prestando servicios en el exterior
y proceda a adquirir un automóvil deberá remitir a la Dirección
Nacional de Ceremonial los datos completos del mismo. Dicha
comunicación deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días de la
fecha de adquisición del automóvil.
Si el automóvil no fuere denunciado el funcionario no tendrá derecho a
efectuar reclamos por daños que el bien pudiere sufrir.
IV - Cuando el funcionario proceda a alquilar vivienda en el exterior
deberá remitir dos (2) copias del contrato de locación, para ser
incluido en el legajo, archivado y registrado en la Dirección General
de Administración.
En el contrato se procurará incluir la cláusula diplomática en la cual
conste que podrá ser rescindido por razones de servicio.
Cuando por razones de modalidad en el país receptor no fuere posible
incluir la cláusula diplomática, el jefe de misión deberá hacerlo
constar, a efectos de que pueda ser tenido en cuenta para un eventual
reclamo por daños económicos sufridos en ocasión de rescindir el
contrato.
- Inciso j) El funcionario podrá solicitar que se deje sin efecto o
modifiquen las decisiones o sanciones que le perjudiquen, o que se le
acuerde de lo que legítimamente proceda, cuando considere:
I - Que corresponde la revisión de la calificación que se le hubiera
notificado o la ubicación en el escalafón en que se lo hubiera colocado.
II - Que el acto administrativo que lo afecte, cause perjuicio a sus
derechos.
III - Que la medida disciplinaria que se le hubiera aplicado no
corresponda.
IV - Para que el reclamo fuere admitido deberá ser interpuesto por
escrito ante la autoridad que haya notificado el acto administrativo
contra el cual se recurre, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a
partir del día siguiente al de la notificación.
El reclamo se remitirá por vía jerárquica a la Junta Calificadora, la
que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes al de
su recepción sobre su admisión o rechazo y elevará su dictamen al señor
ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
- Inciso k) No requiere reglamentación.
- Inciso l) El derecho al uso de licencia no podrá ser vulnerado por
disposición alguna que tendiente a ordenar o sistematizar el goce de
tal derecho, lo restrinja total o parcialmente.
- Inciso m) En los casos de los incisos c), d) y e) del art. 2º de la
ley 20.957, el uso del pasaporte diplomático quedará limitado al
término de la misión en el exterior.
En caso de divorcio, una vez comunicada por el funcionario la sentencia
con validez en la República Argentina a la Dirección General de
Personal, ésta procederá a notificar al cónyuge que su pasaporte
diplomático, en lo sucesivo sólo podrá ser utilizado como documento de
viaje, sin que su posesión lo faculte para invocar los privilegios o
inmunidades que su anterior calidad de cónyuge del funcionario le
atribuía. El pasaporte diplomático del cónyuge será cancelado al
producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias: Regreso del
cónyuge al país o vencimiento del plazo de vigencia del pasaporte.
- Inciso n) No requiere reglamentación.
Art. 2º - Sustitúyese el texto del artículo 54 del reglamento de la Ley
Orgánica del Servicio Exterior de la Nación N° 20.957, aprobado por el
Decreto N° 1973/86, por el siguiente: "Artículo 54. - Se entenderá por
"destino" la designación por primera vez de un funcionario para prestar
servicios en una representación diplomática o consular y se denominarán
"traslados" los posteriores cambios de sede.
La Dirección General de Personal elevará periódicamente a la Junta
Calificadora un listado de los funcionarios que se encuentren en
condiciones de ser trasladados o destinados.
El funcionario cuyo destino o traslado quedare sin efecto tendrá
derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de dicha
medida.
Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán
trasladados en lo posible, a una misma ciudad o a ciudades cercanas
entre sí.
Al preparar las listas de traslados y tratarse las de los funcionarios
de las categorías E y D, la Dirección General de Personal dará
preferencia a aquellos que hubieran ya aprobado los cursos
correspondientes.
Los destinos y traslados del personal diplomático desde y hacia el
exterior se dispondrán dentro del segundo semestre de cada año, salvo
razones de servicio que justifiquen hacerlo en otro momento.
Al comienzo de dicho lapso se procederá a determinar qué funcionarios
trasladados o destinados a puestos de régimen especial deberán, a su
solicitud y en respuesta a la consulta preceptuada en el artículo 22
inciso g) II, punto 3, ser trasladados entre puestos en el exterior.
Asimismo se determinará la nómina de funcionarios que regresarán al
país. A continuación la Dirección General de Personal procederá a dar a
publicidad el remanente de los puestos que efectivamente quedarán
libres en el exterior al 31 de diciembre de cada año calendario, y dará
un lapso de quince (15) días para que los funcionarios opten por uno o
varios de ellos en forma escrita. Luego se procederá a la asignación de
destinos y traslados tomando en cuenta las preferencias expresadas, la
ubicación de los funcionarios en el escalafón de su categoría y las
necesidades del servicio, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 55 de la Ley N° 20.957 y en esta reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 23. - No requiere reglamentación.
Artículo 24. - En los casos de los incisos a) y d) la autorización a
que
alude este artículo será otorgada por el señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto. En caso del inciso f) la autorización será otorgada
por la Dirección General de Personal.
En los casos de los incisos b) y c) estará igualmente autorizado a
otorgarla el señor jefe de misión. No obstante este último podrá,
teniendo en cuenta la gravedad y/o la importancia del tema, requerir al
señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto la correspondiente
autorización.
En el caso del inciso e) la autorización será otorgada por el señor
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, previa opinión favorable del
jefe de misión, siempre que el Estado receptor lo haya autorizado
expresamente.
Artículo 25. - Con relación a los incisos c) y d) la pérdida tendrá
lugar
únicamente desde la fecha de la sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada o de presentación del concurso respectivamente.
Con respecto a los incisos a) y b), la misma se producirá a partir de
la
fecha de notificación del acto de aceptación de la renuncia, o del que
hubiere dispuesto la cesantía o exoneración.
La aceptación de la
renuncia podrá ser dejada en suspenso por un término no mayor de ciento
ochenta (180) días cuando se acreditare la existencia de sumarios o
causales que pudieran dar origen a la aplicación de sanciones
disciplinarias.
La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se
pronunciara dentro de los treinta (30) días corridos a partir de su
presentación.
Los funcionarios a que hace mención el artículo 2° de la Ley en sus
incisos
c) y d) perderán el estado diplomático en la fecha de su llegada al
país.
Los funcionarios del inciso e) del artículo 2° de la Ley perderán el
estado
diplomático al cesar en sus funciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley y esta Reglamentación sin perjuicio de las otras
causales que dieran lugar a su cesantía o exoneración.
CAPITULO
III
DEL CONSEJO SUPERIOR DE EMBAJADORES
Artículos 26, 27, 28, 29, 30 y 31 - No requieren reglamentación.
Artículo 32. - El Consejo Superior de Embajadores estará integrado por
un
número mínimo de cuatro (4) y máximo de ocho (8) Embajadores que reúnan
los requisitos establecidos por los artículos 27, 28 y 29 de la Ley.
Artículo 33. - No requiere reglamentación.
Artículo 34. - En caso de producirse una vacante en la integración del
Consejo en razón de las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley,
la
misma será cubierta por designación del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Artículo 35. - La tarea de asesoramiento del Consejo consistirá en la
preparación a requerimiento del ministro de Relaciones Exteriores y
Culto, de informes de planeamiento de aspectos destacados de la
política exterior argentina, para lo cual contará con la colaboración
de los distintos organismos de la Cancillería.
Asimismo el Consejo podrá ser consultado acerca de la tramitación de
los principales asuntos administrativos de la Cancillería.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto designará al Presidente
del Consejo, quien se desempeñará en esas funciones por un término de
tres (3) años.
En oportunidad de procederse a la renovación de los miembros del
Consejo tendrán prioridad para integrarlo aquellos funcionarios que
tuvieran una mayor antigüedad de revista en la Cancillería.
El Consejo Superior de Embajadores funcionará dividido en dos salas que
tratarán los temas de política exterior y administrativos,
respectivamente, y confeccionará su propio reglamento interno, el que
será aprobado por resolución ministerial.
CAPITULO IV
DE LA JUNTA CALIFICADORA
Artículo 36. - Los cuatro miembros en actividad con rango de Embajador,
integrantes de la Junta, deberán ser funcionarios del cuerpo permanente
activo del Servicio Exterior (artículo 2°, inciso a) de la Ley).
Artículo 37. - Inciso a) Sin perjuicio de las funciones enumeradas en
el
artículo 37 de la Ley, serán también funciones de la Junta Calificadora:
1) Asesorar en los casos en que deban computarse servicios dobles.
2) Calificar las faltas de los funcionarios y proponer las medidas
disciplinarias que estime corresponder, encuadradas en las
disposiciones de la Ley y esta Reglamentación.
3) Controlar que la instrucción de sumarios se ajuste a los plazos y
procedimientos reglamentarios y determinar las responsabilidades
correspondientes.
4) Entender en los casos de incumplimiento por parte de los
funcionarios de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley
y
recomendar las medidas que correspondan en caso de transgresión de
cualquiera de ellos.
5) Establecer en forma reservada la lista de los destinos que deban ser
considerados con carácter permanente o transitorio de "Régimen
especial"
y determinar cuándo dichos destinos dejarán de ser considerados de esa
naturaleza.
6) Con el asesoramiento de la Dirección General de Personal, proponer
el reemplazo y traslado de los funcionarios que presten servicios en
países de "régimen especial", dentro del tiempo previsto en el artículo
22,
inciso g), apartados 1), 2) y 3) de esta Reglamentación.
Inciso b) La Junta Calificadora, a los efectos del asesoramiento
previsto
en este inciso, se expedirá sobre la admisibilidad y procedencia de los
recursos que presenten los funcionarios contra los actos
administrativos que los afecten.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) A los efectos del escalafonamiento se aplicará el siguiente
criterio al incorporarse al Servicio Exterior la precedencia de los
secretarios y cónsules de tercera clase estará fijada por el orden de
mérito obtenido al egresar del Instituto del Servicio Exterior de la
Nación; en las restantes categorías la precedencia estará fijada por la
antigüedad en la misma. A igual antigüedad en la misma categoría, el
orden de precedencia será el que figure en el decreto o resolución por
el que hubieran ascendido los funcionarios.
Inciso e) No requiere reglamentación.
Artículo 38. - El informe de calificaciones es el juicio sobre las
aptitudes del calificado, formulado por escrito por los superiores a
quienes corresponda calificar, será confidencial y se denominará "foja
de concepto y calificaciones".
La Junta Calificadora preparará un modelo de formulario en el que se
establecerán pautas objetivas para la calificación a las que
obligatoriamente deberá ajustarse el informe del calificador.
Cuando la última autoridad que corresponda haya calificado, se hará
conocer el resultado al interesado, quien se notificará con su firma y
pondrá la fecha correspondiente.
Los funcionarios serán calificados habitualmente en dos instancias: se
entiende por primera instancia al superior del calificado a cuyas
órdenes inmediatas éste preste servicios y por segunda instancia al
jefe de la representación u organismo donde el calificado y el
calificador en primera instancia presten servicios. Al menos en una de
las instancias el calificador deberá ser un funcionario con estado
diplomático.
El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto calificará en única
instancia, a los jefes de los organismos que dependan directamente de
él.
Los Subsecretarios calificarán en única instancia al personal de sus
Subsecretarías y a los Directores Generales, Jefes de Departamento y de
unidades orgánicas de nivel similar que dependan de ellos directamente.
El Subsecretario de quien tengan dependencia directa calificará en
única instancia a los jefes de misión diplomática.
En todos los casos los jefes de misión diplomática y consular
calificarán en última instancia al personal que les esté subordinado y
el jefe de misión diplomática a los jefes de las misiones consulares de
su jurisdicción, si su rango lo permite.
Los funcionarios que se encuentren en cualquier otra situación no
comprendida en las enunciadas precedentemente, serán calificados
anualmente por el director General de Personal, salvo que tuvieren
categoría igual o superior a la de éste, en cuyo caso serán calificados
por el subsecretario del área en la que presten servicios.
Los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo serán calificados:
a) Anualmente el 1° de julio de cada año.
b) Parcialmente:
1. Por cambio de destino del calificado.
2. Por cambio de destino del calificador.
Los informes de calificaciones que se hagan por cambio de destino,
tanto del calificado como del calificador podrán hacerse siempre que se
hayan prestado servicios en ese destino por más de cuatro (4) meses.
La Junta Calificadora agregará a las calificaciones anuales, los
informes parciales, determinando en base a los mismos el promedio de
calificación anual definitivo.
Los formularios para los informes de calificación serán remitidos por
la Junta Calificadora a los funcionarios que deban proceder a calificar
a sus subordinados. Cumplimentado el trámite y previa notificación del
interesado, el funcionario calificador procederá a devolverlos a la
Junta.
En los casos en que un funcionario fuere designado para una misión
especial fuera de su destino habitual su jefe accidental podrá elevar
un informe acerca del desempeño de aquél a la Junta Calificadora para
su incorporación al legajo.
Cuando el funcionario calificado hiciese uso del derecho que le
confiere el artículo 22, inciso j) de la Ley, el recurso deberá
elevarse
juntamente con el informe de calificación. En conocimiento del recurso,
la instancia cuya calificación lo haya originado, deberá expedirse con
carácter de contestación de vista del reclamo, dentro de los cinco (5)
días hábiles de haberlo recibido elevando todo lo actuado a la Junta
Calificadora.
Los informes de calificación a que hace mención el presente artículo,
serán encabezados por una leyenda en el lugar destinado a ese efecto,
que dirá según los casos:
1) "Calificación anual".
2) "Calificación por cambio de destino del calificado".
3) "Calificación por cambio de destino del superior".
Cuando existieren dudas sobre a quién corresponde calificar o el orden
de las instancias respectivas, el funcionario que las experimente
elevará la consulta del caso a la Junta antes de proceder a la
calificación.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 39. - I. - El funcionario que sin causa justificada no
cumpliere regularmente
con sus tareas o incurriere en inasistencias, se hará pasible de las
sanciones correspondientes, para cuya aplicación se tendrán en cuenta
las reiteraciones del incumplimiento y las circunstancias en que se
produzca.
II. - Los superiores jerárquicos que tuvieren conocimiento de alguna
falta o transgresión cometida por funcionarios bajo sus órdenes o de
alguno de ellos se hallare en infracción de normas que le sean
aplicables por su condición de integrante del Servicio Exterior,
deberán tomar sin dilación las medidas pertinentes y elevarán para
conocimiento de quien corresponda las constancias y antecedentes del
caso.
III. - Incurrirá en responsabilidad disciplinaria el superior
jerárquico que fuere remiso en exigir a sus subordinados el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones.
Artículo 40. - No requiere reglamentación.
Artículo 41. - No requiere reglamentación.
Artículo 42. - Al asesorar con relación a las sanciones, la Junta
Calificadora procurará que por iguales faltas en circunstancias
análogas, se apliquen las mismas sanciones.
Las suspensiones se harán efectivas sin prestación de servicios,
efectuándose los descuentos correspondientes.
El descuento de haberes correspondiente a la medida disciplinaria de
suspensión, se hará efectivo sobre las remuneraciones asignadas al
funcionario.
Las sanciones de cesantías y exoneración deberán ser notificadas al
funcionario en la República, salvo que hubiese incurrido en abandono
del cargo en el exterior o que se negare a cumplir el traslado
dispuesto para notificarle su separación del servicio.
La Dirección General de Personal deberá ser notificada de toda sanción
disciplinaria que se aplique a los funcionarios, para su inclusión en
los respectivos legajos.
Artículo 43. - El superior jerárquico de un funcionario que hubiese
incurrido en la violación de su juramento (artículo 21, inciso a) de la
ley),
solicitará al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, por la vía
jerárquica correspondiente, la aplicación de la suspensión preventiva
prevista en el artículo 46 de la ley.
Artículo 44. - Los jefes inmediatos aplicarán las sanciones dentro de
las
atribuciones fijadas por el artículo 44 de la ley o solicitarán la
aplicación de las medidas disciplinarias por quien corresponda, según
la importancia de la falta cometida, elevando los antecedentes del caso
a la Dirección General de Personal.
Los funcionarios autorizados en los incisos a), b) y c) del artículo 44
de la
ley, aplicarán las sanciones indicadas en los mismos comunicándolas por
escrito al sancionado con indicación de los fundamentos de la medida.
Si la autoridad que debe aplicar la sanción considera que la gravedad
de la transgresión justifica una sanción mayor que la que la ley lo
habilita a imponer, podrá aplicar de inmediato esta última y solicitar
a la superioridad que disponga la aplicación de la sanción que
correspondiere, dejando sin efecto la anterior.
El funcionario sancionado deberá notificarse por escrito de la sanción
que se le hubiera aplicado.
Artículo 45. - La defensa del funcionario sumariado se garantizará
mediante el reconocimiento de su derecho a ser oído, ofrecer y producir
pruebas en su descargo, alegar sobre su mérito y recurrir contra
cualquier decisión que lo afecte, conforme al derecho conferido por el
artículo 22, inciso j) de la ley, pudiendo a tales efectos contar con
asistencia letrada.
A tal fin se deberán seguir las reglas referentes a la defensa del
sumariado, incorporadas en el correspondiente reglamento para la
instrucción de sumarios.
Artículo 46. - La suspensión preventiva autorizada por el artículo 46
de la
ley se dispondrá por resolución del Ministro de oficio o a solicitud
del instructor del sumario o de las autoridades a que se refiere el
artículo 43 de esta reglamentación. El término de noventa (90) días se
computará en días hábiles. El sumariante deberá comunicar a la
Dirección General de Personal la fecha a partir de la cual se suspende
al sumariado y con diez (10) días de anticipación el vencimiento del
plazo de suspensión. Vencido el término de noventa (90) días sin que
haya recaído resolución en el sumario, se levantará la suspensión
preventiva y el funcionario deberá reintegrarse a sus funciones.
Si tal reintegro se considerara incompatible con la sustanciación del
sumario en trámite, se dispondrá su desempeño transitorio en otra
oficina con asignación de tareas distintas a las que desempeñaba.
El sumariante y, en su caso los funcionarios competentes para el
levantamiento de la suspensión, serán responsables, si no lo hicieren
dentro del plazo establecido de los perjuicios que ocasionaren tanto en
el orden disciplinario como en el civil, para cuya determinación se
dará intervención al Tribunal de Cuentas de la Nación.
En los casos en que un funcionario fuere sancionado con cesantía o
exoneración, no tendrá derecho a la percepción de los haberes
devengados mientras hubiere permanecido suspendido.
El pago de haberes por el término de la suspensión preventiva se
ajustará a los siguientes recaudos:
a) Tratándose de procesos por hechos ajenos al servicio el funcionario
tendrá derecho al pago de haberes si resultare sobreseído en el
pronunciamiento judicial.
b) En el caso de procesos por hechos del servicio, el funcionario
tendrá derecho a la percepción de los haberes devengados durante el
lapso de su suspensión, sólo si en la causa no resultare sancionado. Si
como consecuencia del sumario administrativo se aplicare una sanción
que no dé lugar a cesantía o exoneración los haberes le serán también
abonados.
Artículo 47. - No requiere reglamentación.
Artículo 48. - A los efectos de la sustanciación de los sumarios
ordenados, se seguirá el procedimiento establecido en las "Normas
Generales para la Instrucción de Sumarios y uso de los formularios", y,
supletoriamente, en las disposiciones del Reglamento de Investigaciones
para determinar la responsabilidad disciplinaria de los agentes
(Decreto N°
1.798 del 1° de setiembre de 1980).
La Resolución Ministerial que ordene la instrucción del sumario servirá
de pieza inicial del mismo.
CAPITULO VI
DE LA DISPONIBILIDAD
Artículo 49. - En todos los casos al declararse en disponibilidad a un
funcionario se determinará el término de la misma. El plazo comenzará a
computarse desde la fecha de notificación al funcionario, o desde la
que fije la resolución si ésta fuera posterior.
La disponibilidad fundada en los incisos a), d) y e) del artículo 49 de
la
Ley, podrá ser dejada sin efecto cuando razones de interés nacional o
de servicio hagan necesario a juicio del ministro, el reintegro de los
funcionarios, en cuyo caso no será necesaria la presentación de la
solicitud exigida en el artículo 52 de la Ley.
Inciso a) Los funcionarios mientras revisten en disponibilidad,
continuarán sometidos a los deberes y obligaciones correspondientes a
su condición de integrantes del Cuerpo Permanente Activo -salvo la
dispensa de prestar servicios- y gozarán de los derechos que les
confiere el estado diplomático, en lo que resultare compatible con su
situación de revista en disponibilidad.
La declaración en disponibilidad por razones particulares no podrá
disponerse cuando ocasione gastos a cargo de la Cancillería.
El funcionario deberá elevar la solicitud al ministro de Relaciones
Exteriores y Culto por la vía jerárquica, indicando el plazo por el
cual desea ser declarado en disponibilidad, dentro del máximo de un (1)
año, y si lo utilizará en forma continua o fraccionada; en este último
caso el fraccionamiento no podrá efectuarse por más de dos (2) períodos.
Inciso b) La declaración en disponibilidad por lesión o enfermedad
deberá
ser solicitada por el funcionario acreditando su incapacidad para
reintegrarse al servicio en la misma forma en que se haya justificado
la lesión o dolencia que motivara la licencia especial otorgada según
el Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias en vigencia.
Inciso c) El funcionario, al ser electo para desempeñar funciones
electivas nacionales, provinciales o municipales solicitará ser
declarado en disponibilidad por el tiempo que dure su mandato el que
podrá ser prorrogado si fuere reelecto.
Inciso d) No requiere reglamentación.
Inciso e) Previo a la autorización del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, los organismos competentes de la Cancillería
evaluarán la conveniencia de que un funcionario del Cuerpo Permanente
Activo sea miembro de un organismo internacional.
Inciso f) No requiere reglamentación.
Artículo 50. - No requiere reglamentación.
Artículo 51. - No requiere reglamentación.
Artículo 52. - El funcionario presentará a la Dirección General de
Personal con diez (10) días de anticipación al vencimiento del plazo de
la disponibilidad concedida la solicitud de reincorporación o prórroga
la que será dispuesta por resolución ministerial.
Si el funcionario no solicitare su reincorporación al término del plazo
máximo de la disponibilidad, se decretará su separación del servicio,
quedando a salvo su derecho a acogerse a los beneficios otorgados por
las normas previsionales que pudieren ser de aplicación.
Artículo 53. - No requiere reglamentación.
CAPITULO VII
DE LOS TRASLADOS
Artículo 54. - El régimen de destinos y traslados de los funcionarios
del Servicio Exterior de la Nación constituye para los mismos una
obligación de servicio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21
inciso C), de la Ley 20.957.
Se entenderá por "destino" la designación por primera vez de un
funcionario para prestar servicios en una representación diplomática o
consular y se denominarán "traslados" los posteriores cambios de sede.
El régimen de traslados se regirá por el siguiente procedimiento:
- Inciso a) Entre el 1 de enero y el 31 de marzo de cada año, la
Dirección General de Personal elevará a la H. Junta Calificadora la
nómina de funcionarios de las categorías "D" a "G" en condiciones de
ser trasladados por haber cumplido el plazo mínimo legal de permanencia
en la República y en destinos en el exterior.
Se incluirá en dicha nómina:
I) Los funcionarios que cumplan DOS (2) años de permanencia en el país
al momento de efectivizarse el traslado.
II) Los funcionarios que cumplan TRES (3) años de permanencia en el
mismo destino en el exterior, siempre que no les corresponda regresar
al país.
III) Los funcionarios que, habiendo cumplido DIECIOCHO (18) meses de
permanencia en un destino de régimen especial, hubieren solicitado su
traslado.
Antes del 30 de abril de cada año, y una vez aprobada esta lista por la
H. Junta Calificadora, la Dirección General de Personal dará a
publicidad la misma a fin de que los funcionarios queden notificados
que se encuentran en condiciones de ser trasladados.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la fecha de publicación de la
lista mencionada en el párrafo anterior, los funcionarios de la
categoría "D" que figuren en ella y se encontraren prestando servicios
en la República, podrán comunicar por nota a la Dirección General de
Personal su deseo de no ser trasladados al exterior, expresando los
motivos que fundamenten su solicitud. La decisión que adopte la
Dirección General de Personal al respecto, les será comunicada en el
término de CINCO (5) días contados a partir de dicha presentación. En
el supuesto de hacerse lugar a lo solicitado, serán excluidos de la
lista ut supra mencionada.
-Inciso b) La Dirección General de Personal procederá a dar a
publicidad, durante el mes de mayo de cada año, los puestos que queden
vacantes en el exterior, con la indicación de las categorías de
funcionarios que deberán cubrirlos y las fechas en que deberán asumir
sus nuevas funciones.
-Inciso c) Dentro de los TREINTA (30) días subsiguientes a la fecha de
publicación de las vacantes en el exterior, los funcionarios incluidos
en la lista resultante de la aplicación de lo dispuesto en el inc. a),
podrán remitir por escrito a la Dirección General de Personal la
indicación de los puestos a los que aspiran sin limitaciones en el
número de sus preferencias.
En base a la lista de funcionarios en condiciones de ser trasladados
mencionada en el inc. a), se dispondrán los traslados atendiendo a
razones de servicio y conveniencia funcional. En la medida que estas
pautas lo permitan, se tendrán en cuenta las opciones formuladas de
acuerdo con lo preceptuado en el párrafo anterior.
En el proceso de selección de los funcionarios a ser trasladados tomará
intervención la H. Junta Calificadora y se tendrán en cuenta las
siguientes pautas:
I) Con relación a los funcionarios de las categorías "E" y "D" se dará
preferencia a aquellos que ya tuviesen aprobados los cursos que
constituyan un requisito indispensable para ser promovidos.
II) Los funcionarios que hubieren contraído matrimonio entre sí, serán
trasladados en lo posible a una misma ciudad o a ciudades cercanas
entre sí.
III) Se aplicará el principio de rotación con el objeto de asegurar un
régimen justo y equitativo de traslados para todos los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación y, en especial, para dar cumplimiento a
lo preceptuado por el artículo 22, inciso g), punto II), párrafo 3,
acápites 1) y 2).
La respectiva Resolución de traslado incluirá la fecha en que el
funcionario deberá encontrarse en el destino asignado y deberá dictarse
con una anticipación mínima de SEIS (6) meses a la misma.
Deberá cubrirse la totalidad de los puestos vacantes incluidos en la
lista que se dé a publicidad de acuerdo a lo establecido en el inc. b)
del presente art. Se procurará disponer la totalidad de los traslados
una sola vez al año de acuerdo al procedimiento establecido por el
presente artículo.
-Inciso e) Los funcionarios trasladados a la República serán
notificados del área o dependencia de este Ministerio donde prestarán
funciones con TREINTA (30) días de antelación a su partida.
Sólo con carácter excepcional y por estrictas razones de urgencia o
necesidad, podrá cubrirse un puesto en el exterior sin observar el
procedimiento establecido en los incisos anteriores.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1374/94 B.O. 17/08/1994)
Artículo 55. - La Dirección General de personal, siguiendo los
lineamientos que fije la Junta Calificadora, vigilará el cumplimiento
del sistema de rotación instituido por la Ley N° 20.957 y su decreto
reglamentario.
Ningún funcionario de las categorías G a C que en su última salida al
exterior haya prestado funciones en un destino de régimen especial,
podrá ser trasladado contra su voluntad, a un puesto de la misma clase
en su próxima salida al exterior.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto
N° 1566/92 B.O. 07/09/1992)
Artículo 56. - El funcionario a su regreso al país deberá presentarse
ante
la Dirección General de Personal el primer día hábil posterior a su
arribo a la República.
El funcionario trasladado a la República antes de cumplir los períodos
señalados por el artículo 56, tendrá derecho a que el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto le indemnice por los daños y perjuicios
-fehacientemente acreditados- que la medida le cause.
El funcionario destinado o trasladado al exterior deberá prestar
servicios en su destino dos (2) años como mínimo.
Si antes de ese lapso fuere trasladado a su pedido, los gastos de su
traslado serán a su costa, quedando sin derecho a percibir ninguna suma
en concepto de gastos ni de indemnización, excepto los pasajes de
regreso para él y su familia y el pago de embalaje y flete de sus
efectos personales.
Artículos 57 y 58. - Para los casos previstos en estos artículos se
aplicarán las disposiciones del Decreto N° 357 del 18 de febrero
de 1985 o
del que eventualmente lo reemplace.
Artículo 59. - Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su
desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no
exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el
funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al
lugar de destino se produzca dentro del término establecido para
cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por
vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del
funcionario.
Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de
su traslado a destino, recibirán pasajes en "clase intermedia".
Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de
pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la
misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en
conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a
familiares se otorgarán en "clase turista".
Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria,
regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación
serán otorgados en todos los casos en "clase turista".
Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar
al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo
pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y
para regresar a la República.
Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con
antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las
correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les
hubieren correspondido al momento del traslado.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto
N° 280/1995 B.O. 28/02/1995.
Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 60. - Los llamados en comisión a la República por razones de
servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días,
plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE
(15) días más.
Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el
personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la
jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución
que le correspondiere en razón de su destino en el exterior.
(Artículo sustituido por art. 16 del Decreto
N° 280/1995 B.O. 28/02/1995.
Vigencia: a partir del 1º del mes siguiente a la fecha del mismo)
Artículo 61. - No requiere reglamentación.
Artículo 62. - Los derechos que la Ley otorga a los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación en los casos de pérdida del estado
diplomático, sólo podrán ser ejercidos dentro del plazo de un (1) año a
partir de la fecha de separación del cargo.
CAPITULO VIII
DE LOS HABERES Y ASIGNACIONES
Artículo 63. - I. - Los funcionarios designados en el Ministerio de
Relaciones
Exteriores y Culto percibirán los haberes y demás asignaciones
establecidas, desde la fecha efectiva de prestación de servicios.
En los casos de destino o traslado al exterior del país, percibirán sus
haberes y demás complementos en la divisa establecida para el país de
destino, desde el día de su partida y hasta el día de arribo a la
República o al país donde hubieran sido destacados. Los sueldos y demás
emolumentos serán girados por trimestre anticipado de manera que ellos
se encuentren a disposición de los funcionarios el primer día hábil de
cada trimestre.
II. - A los efectos de los beneficios previstos en la Ley y esta
Reglamentación se entiende por haber mensual del personal destacado en
el exterior aquel que se integra con el sueldo básico equivalente a la
retribución que percibe un funcionario de la misma categoría que
desempeña funciones en la República, más el adicional por costo de vida
fijado para cada país en la divisa correspondiente conforme el
mecanismo dispuesto en el Decreto N° 3.168 de fecha 28 de diciembre de
1978,
modificado por Decreto 955 del 22 de abril de 1983.
III. - En concepto de asignaciones familiares los funcionarios cuando
se encuentren prestando servicios en el exterior, percibirán aquella
suma que resulte de aplicar al haber mensual de la categoría "Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario" correspondiente al país y/o ciudad
de
destino el mismo porcentaje que se obtenga de la relación entre las
asignaciones familiares y el haber mensual en la República de este
último funcionario, conforme al siguiente detalle:
DE PAGO UNICO
1) Asignación por matrimonio:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el servicio de seis (6) meses.
2) Asignación por nacimiento de hijo:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el servicio de seis (6) meses.
3) Asignación por adopción:
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el servicio de seis (6) meses.
DE PAGO MENSUAL
4) Asignación por cónyuge.
5) Asignación por hijo:
Se abonará por cada hijo menor de quince (15) años o incapacitado que
se encuentre a cargo del funcionario. El pago de la asignación se
extenderá al funcionario cuyo hijo o hijos a cargo mayores de quince
(15) años y menores de veintiún (21) años concurren regularmente a
establecimientos donde se imparta enseñanza.
6) Asignación prenatal:
Se abonará durante los nueve (9) meses que preceden a la fecha
calculada del parto de la funcionaria o la cónyuge del funcionario.
Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y
continuada en el servicio de tres (3) meses anteriores al de la
concepción.
7) Asignación por familia numerosa:
Se abonará al funcionario que tenga por lo menos tres hijos a cargo,
menores de veintiún (21) años o incapacitados. Dicha asignación se
abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se
perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en
las condiciones del párrafo anterior, no corresponda percibir esta
última asignación.
El estado de embarazo correspondiente al tercer hijo genera el derecho
al pago de esta asignación, debiendo adicionarse a la asignación
prenatal que contempla el punto 6) del presente parágrafo.
8) Asignaciones por preescolaridad y escolaridad:
Se abonarán por cada hijo entre los cuatro (4) y veintiún (21) años de
edad inclusive, cuando se acredite mediante los certificados
pertinentes, que está realizando estudios regulares de nivel
preprimario, primario, secundario o superior.
9) Ayuda escolar primaria:
Se abonará en el mes de iniciación del respectivo ciclo escolar por
cada hijo a partir de los seis (6) años de edad, cuando se acredite que
está realizando estudios regulares de nivel primario. Se abonará
tomando como base la suma liquidada al último año de estudios primarios
en la República.
10) Asignación por maternidad:
Se abonará una suma mensual igual al sueldo o salario durante el
período en que la mujer goce de licencia en el empleo con motivo del
parto. Se considerará sueldo o salario el haber mensual que la
beneficiaria hubiera debido percibir durante ese lapso, tal como se lo
define en el parágrafo II de este artículo.
11) Asignación anual complementaria de vacaciones:
Consistirá en la duplicación de los montos que el funcionario tuviera
derecho a percibir durante los meses de enero de cada año, en concepto
de las asignaciones previstas en el presente parágrafo, con excepción
de las por matrimonio, maternidad, nacimiento de hijo, adopción y ayuda
escolar primaria.
Las asignaciones por preescolaridad, escolaridad y ayuda escolar
primaria serán duplicadas en el caso de los hijos discapacitados.
Todas las asignaciones precedentes se abonarán a uno de los cónyuges en
el caso en que ambos estuvieron comprendidos en las previsiones de la
ley y esta reglamentación, excepto la asignación por matrimonio, que se
abonará a ambos.
Los importes a liquidar se ajustarán anualmente a partir de la misma
fecha en que se actualizan las remuneraciones de los funcionarios del
Servicio Exterior de la Nación que se desempeñan en las
representaciones permanentes de la República en el exterior conforme al
régimen aprobado por el Decreto N° 3.168 del 28 de diciembre de 1978,
modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, y sobre la
base de
los valores existentes en el mes inicial respectivo.
IV. - En el caso de funcionarios que hayan contraído matrimonio entre
sí, y hayan sido destinados o trasladados a una misma ciudad o a
ciudades cercanas entre sí corresponderán a uno solo de ellos los
derechos indicados en los artículos 57 y 58 de esta Reglamentación, así
como la compensación por vivienda adecuada (artículo 22). Asimismo se
deducirá el treinta por ciento (30 %) del haber mensual del de menor
jerarquía.
V. - En concepto de adicional por antigüedad los funcionarios
percibirán el establecido en el Decreto N° 267 del 31 de enero de 1980,
modificado por el Decreto N° 955 del 22 de abril de 1983, o los que,
eventualmente los reemplacen.
Artículo 64. - Para determinar la diferencia de remuneraciones prevista
en
el primer párrafo del artículo 64 de la Ley, no se tendrán en cuenta
los
adicionales particulares ni las asignaciones familiares.
Tampoco se considerarán dichos rubros para establecer el veinte por
ciento (20 %) fijado en el segundo párrafo.
Artículo 65. - El suplemento por tiempo mínimo será liquidado a partir
del
mes siguiente al de la fecha de cumplimiento de la antigüedad en la
categoría.
A los funcionarios que se encuentren prestando servicios en el
exterior, el suplemento por tiempo mínimo les será liquidado en la
divisa correspondiente al país de destino con la escala pertinente a
partir de la fecha indicada en el párrafo anterior. A tales efectos la
Dirección General de Personal, remitirá semestralmente la información
correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas.
A los efectos de la definición del haber mensual de su categoría se
estará a lo prescripto en el artículo 63 de esta Reglamentación.
Artículo 66. - La autorización para el reintegro de los gastos de
representación y de oficinas, ocasionados con motivo de las funciones
concurrentes que realice todo funcionario acreditado ante varios
gobiernos, deberá dictarse con imputación a las partidas que para ese
tipo de erogaciones tenga asignada la Embajada de la República en el
país donde tuviese su residencia habitual.
La liquidación de los viáticos se efectuará conforme a la escala que
fije el Poder Ejecutivo para el país en que esté acreditado
concurrentemente.
El funcionario podrá viajar acompañado por su cónyuge, si razones
protocolares así lo justifican, en cuyo caso, solicitará el pasaje
correspondiente a la Dirección General de Contabilidad y Finanzas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59 de esta Reglamentación.
El funcionario deberá comunicar al Ministerio las fechas probables de
su desplazamiento a los países donde hubiera sido designado y el tiempo
estimado de su ausencia de la residencia habitual, a los efectos de la
liquidación de los viáticos.
Artículo 67. - La autorización prevista en el primer párrafo del
artículo 67 de la Ley se dispondrá por Resolución del Ministro.
En los casos en que debido a los usos y costumbres de los países en que
se encuentre acreditado, el gobierno local traslade su sede de una
ciudad a otra por períodos superiores a sesenta (60) días corridos, la
Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar a los
funcionarios la remuneración prevista, a partir de la fecha efectiva de
partida y hasta el día de regreso a su sede habitual.
El jefe de misión deberá determinar y elevar a consideración del
Ministerio, la nómina de funcionarios y familiares que deberán
trasladarse y el período de permanencia en otra ciudad, a los efectos
de las liquidaciones a que ello dé lugar.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas procederá a liquidar y
girar con la debida antelación, los importes necesarios para la
locación de la residencia del jefe de misión y de las oficinas
administrativas.
Artículo 68. - Se considerará comisión de servicio todo desplazamiento
de
un funcionario dispuesto por orden superior a más de cincuenta (50)
kilómetros de la Capital Federal, en la República, y a más de ochenta
(80) kilómetros de la sede de la representación diplomática o consular
en la que se halle destinado, a fin de cumplir una misión específica y
temporaria que responda a necesidades del servicio.
A los efectos de la liquidación de los correspondientes viáticos, todo
funcionario que sea designado en comisión de servicio deberá comunicar
con precisión tanto la fecha de comienzo de su comisión, como la de
llegada al lugar donde deba cumplirla y las de partida de regreso y de
llegada a la República, o a su sede habitual.
Los viáticos se liquidarán de acuerdo con la escala que determine el
Poder Ejecutivo para el país donde deba cumplirse la comisión de
servicio.
Cuando los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación deban
cumplir comisiones de servicio dentro de la República, tendrán derecho
a percibir los viáticos que correspondan a los agentes de la
Administración Pública Nacional centralizada a quienes se encuentren
equiparados de acuerdo a su jerarquía.
Los viáticos correspondientes a un funcionario destinado en comisión de
servicio, se le adelantarán hasta su máximo de treinta (30) días.
Los viáticos comenzarán a devengarse desde el día en que el funcionario
salga de su sede habitual, hasta el de su regreso a ella, ambos
inclusive.
Si la comisión se realizare en un solo país, el viático se liquidará
con la escala correspondiente al mismo; si se realizare en varios
países con distintas escalas se liquidará de acuerdo al tiempo de
permanencia en cada uno de ellos.
En caso de que en el desempeño de una comisión un funcionario deba
residir en el mismo alojamiento que su superior, ya sea por razones de
servicio o por no existir otra posibilidad de hospedaje, se le
liquidará el mismo viático que a su superior. La autorización
correspondiente deberá ser concedida por resolución ministerial.
Se otorgarán pasajes de primera clase a los Embajadores Extraordinarios
y a los Ministros Plenipotenciarios, salvo que normas generales de
economía, vigentes en el momento de su otorgamiento, dispusieren lo
contrario.
Cuando para el desempeño de comisiones de servicio se hubiesen recibido
sumas destinadas a gastos de representación el responsable presentará
la correspondiente rendición de cuenta de acuerdo a las "Normas
generales a que deben ajustarse su gestión las representaciones
diplomáticas y consulares en materia de gastos" (Resolución 1.363/79
del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto).
Artículo 69. - El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto girará a
las
misiones diplomáticas y representaciones consulares, los gastos de
representación por trimestre adelantado, en la moneda de giro y con los
ajustes correspondientes.
Las rendiciones de cuentas de dichas partidas para gastos de
representación deberán efectuarse de acuerdo a las "Normas generales a
que deben ajustar su gestión las representaciones diplomáticas y
consulares en materia de gastos" (Resolución 1.363/79 del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto o las que la reemplacen).
Las representaciones diplomáticas y consulares deberán rendir cuenta
documentada de los gastos de representación en que hubieran incurrido
los funcionarios en ellas destacados.
Se entenderá por compromisos protocolares oficiales las atenciones y
agasajos que el funcionario deba ofrecer con motivo del desempeño de
sus funciones, así como los gastos de movilidad y homenaje, siempre y
cuando hayan sido autorizados por el jefe de misión o de representación
consular.
La devolución de sumas sobrantes o giradas en exceso deberá efectuarse
en la misma divisa recibida.
Artículos 70 y 71. - Se aplicarán las "Normas generales a que deben
ajustar
su gestión las representaciones diplomáticas y consulares en materia de
gastos", aprobadas por Resolución del Ministro de Relaciones Exteriores
y
Culto N° 1.363 del 21 de setiembre de 1979 o las que se dicten
oportunamente en su reemplazo.
Artículo 72. - Cada año las misiones diplomáticas y representaciones
consulares deberán elevar con la debida antelación a la Dirección
General de Contabilidad y Finanzas un presupuesto detallado que
comprenda todas las erogaciones que deban afrontar durante el ejercicio
siguiente, el que deberá ser aprobado u observado con suficiente
antelación por aquel organismo técnico.
CAPITULO IX
DEL REGIMEN DE LICENCIAS
Artículo 73. - Inciso a) El uso efectivo de las licencias cuando los
funcionarios se desempeñen en representaciones diplomáticas o
consulares, será autorizado por el jefe de misión teniendo en cuenta
las necesidades del servicio, debiendo informar cablegráficamente a la
Dirección General de Personal la fecha de iniciación y, al término de
las mismas, remitir las planillas correspondientes debidamente
conformadas. El modelo de planillas será el que proporcione la
Dirección General de Personal.
La utilización de las referidas licencias por parte de los jefes de
misión deberá ser autorizada por la Cancillería.
Los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación que presten
servicios en el país, deberán cumplimentar las planillas que a los
efectos del otorgamiento de licencias proporcionará la Dirección
General de Personal.
Con anterioridad al treinta (30) de noviembre de cada año los jefes de
misión u organismos de la Cancillería comunicarán por nota a la
Dirección General de Personal la nómina de los funcionarios que no
hubieran podido utilizar su licencia por razones de servicio, a efectos
de que se autorice su transferencia al año calendario siguiente. En
este último caso el funcionario podrá hacer uso de dos (2) licencias
anuales en forma consecutiva.
La concesión y el usufructo de la licencia ordinaria anual serán
obligatorios; la postergación de su goce sólo podrá fundarse en razones
de servicio. A solicitud del funcionario podrá fraccionarse la licencia
en dos (2) períodos, siempre que el fraccionamiento no obligue a
disponer reemplazos que irroguen a la Cancillería mayores gastos.
Los jefes de misión procurarán que sus licencias no coincidan con
aniversarios patrios o con fechas o circunstancias en las que sea
aconsejable su presencia al frente de la representación.
La licencia ordinaria anual podrá interrumpirse por:
1) Enfermedad.
2) Razones de servicio.
En el primer caso deberá continuarse el uso de la licencia
inmediatamente después del alta médica y, en el segundo, ni bien
desaparezcan las razones de servicio que hubieren provocado la
interrupción.
En ninguno de los dos casos se considerará que existe fraccionamiento.
El funcionario que renunciare, fuere separado de su cargo o pasare a
revistar en el Cuerpo Permanente Pasivo, tendrá derecho al cobro de la
parte proporcional de la licencia o licencias que tuviere pendientes de
utilización al tiempo en que se produzca su separación. Las licencias
pendientes correspondientes a períodos de prestación de servicios en el
exterior, se abonarán en la divisa y conforme a la escala de sueldos
del lugar de destino.
Inciso b) La solicitud de licencia especial de cuarenta y cinco (45)
días
se remitirá a la Cancillería con la anticipación necesaria para que el
organismo técnico remita las órdenes de pasaje correspondientes para el
funcionario y su familia.
La Dirección General de Contabilidad y Finanzas preverá
presupuestariamente los fondos necesarios para hacer frente a los
gastos de pasaje.
Inciso c) No requiere reglamentación.
Inciso d) Estas licencias podrán ser fraccionadas en dos (2) períodos
de cinco (5) días trimestrales.
Inciso e) Sin otro requisito y previa certificación de la Dirección
General de Personal de que el funcionario se halla en condiciones de
hacer uso de la licencia extraordinaria, se otorgará la misma.
Las licencias de los incisos a), d) y e) podrán ser utilizadas dentro o
fuera del país de destino.
CAPITULO X
DE LAS JUBILACIONES, RETIROS Y
PENSIONES
Artículos 74 al 79. - No requieren reglamentación.
CAPITULO XI
DEL INSTITUTO DEL SERVICIO EXTERIOR DE
LA NACION (ISEN)
Artículos 80 y 81. - No requieren reglamentación.
Artículo 82. - Estará a cargo exclusivo del ISEN el organizar los
llamados
a concurso para ingresar en el Servicio Exterior y establecer los
requisitos para presentarse al mismo:
Inciso a) La selección para el ingreso en el ISEN se efectuará mediante
una convocatoria anual que se realizará a través del dictado de una
Resolución Ministerial.
El número de vacantes será el que fije la Resolución Ministerial de
convocatoria de acuerdo con las necesidades del servicio.
Los Tribunales que efectúen la selección de los candidatos a ingresar
en el ISEN deberán estar integrados por una mayoría de funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo y del Pasivo y presididos por el Director del
Instituto.
Además de las condiciones, que fija el artículo 11 de la Ley para
pertenecer al Servicio Exterior de la Nación, serán requisitos para el
ingreso al ISEN:
1) Tener al quince (15) de noviembre del año del llamado a concurso un
mínimo de veintiún (21) y un máximo de treinta y cinco (35) años.
2) Poseer título universitario de validez nacional en una disciplina
afín con la carrera diplomática.
3) Acreditar fehacientemente el dominio del idioma inglés.
(Punto sustituido por art. 1° del Decreto
N° 1192/98 B.O. 14/10/1998)
4) Presentar toda la documentación que exija el Instituto.
5) Acreditar si el candidato es varón, haber cumplido con el servicio
militar o haber sido exceptuado.
Serán consideradas disciplinas afines con la carrera las que fije la
resolución de la convocatoria.
Los candidatos que presenten títulos universitarios expedidos por
universidades extranjeras, deberán -al mismo tiempo- presentar la
certificación de su validez equivalente en la República, emitida por la
autoridad educativa nacional competente.
La eventual aprobación de la totalidad de los requisitos, exámenes y
pruebas del concurso no creará un derecho adquirido a ser incorporado
al Instituto, al que accederá únicamente el número de concursantes que,
habiendo aprobado el concurso y de conformidad al orden de mérito
final, resulte suficiente para cubrir las vacantes establecidas en la
resolución de convocatoria.
Inciso b) El ISEN elevará la lista con el orden de mérito final al
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, quien designará a los
interesados para que sean incorporados en el Instituto en calidad de
Aspirantes.
Los Aspirantes deberán ajustarse a las normas del Reglamento del ISEN.
En dicho reglamento se establecerán las condiciones de los cursos.
Inciso c) Los Aspirantes que hayan aprobado los cursos, que no podrán
tener una duración menor de dieciocho (18) meses ni mayor de
veinticuatro (24), de acuerdo con el Plan de Estudios, serán
incorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en calidad
de funcionarios de la categoría
G.
Inciso d) El ISEN tendrá a su cargo la organización de los cursos de
los
funcionarios de las categorías
E y D.
Anualmente y previa consulta
con la Junta Calificadora, el ISEN convocará a los funcionarios de
dichas categorías a seguir los cursos que se dicten conforme lo
disponga la reglamentación de ese organismo.
La lista de funcionarios de las categorías mencionadas que hubieran
aprobado los referidos cursos será remitida por el ISEN al Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto con la manifestación de que los miembros
del Servicio Exterior allí mencionados han cumplido con el requisito
exigido por el artículo 16, inciso c) de la Ley e indicando el orden de
mérito que hubiesen alcanzado durante el desarrollo de tales cursos.
En todos los casos las tesis y monografías que presenten los
funcionarios deberán ser defendidas ante un Tribunal.
Los tribunales de Calificación de los trabajos presentados para la
promoción del personal de las categorías
D y E, deberán estar siempre
integrados por funcionarios del Cuerpo Permanente Activo.
Si por razones de fuerza mayor o de servicio no fuere posible integrar
la totalidad de los Tribunales con funcionarios del Cuerpo Permanente
Activo, se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros de dicho
Cuerpo.
Inciso e) El ISEN será el organismo competente para entender en la
selección de las becas de perfeccionamiento de los funcionarios.
Será responsable de la difusión pública de las becas ofrecidas,
evaluará las condiciones de los candidatos y elevará las propuestas
pertinentes a la consideración del señor Canciller.
Artículo 83. - El monto mensual de la beca será equivalente al
SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65 %) de la retribución que perciba el
funcionario de la categoría G. La dedicación exclusiva a la que se
refiere el artículo 83 de la Ley significa que los aspirantes deben
disponer de la totalidad del tiempo para las tareas o funciones que les
asigne el Instituto. Los aspirantes quedan sujetos a las siguientes
obligaciones y prohibiciones: Artículo 11 inciso f); artículo 21
incisos b), h), i), j), q) y r); artículo 23 inciso f) y artículo 24,
incisos a), c) y f) de la Ley y esta Reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1506/1994 B.O. 09/09/1994)
Artículo 84. - No requiere reglamentación.
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85. - Para la designación de los Subsecretarios del Ministerio
de
Relaciones Exteriores y Culto deberá considerarse preferentemente a los
miembros del Cuerpo Permanente Activo.
Artículo 86. - No requiere reglamentación.
Artículo 87. - I. - El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto deberá contratar el o los pertinentes
seguros de salud a efectos de dar cabal cumplimiento con lo establecido
en el art. 87 de la Ley 20.957.
A tal fin se utilizarán los aportes que efectúan los funcionarios y
adscriptos del Servicio Exterior de la Nación mientras cumplan
funciones en el exterior y lo que deba aportar el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
II. - De existir destinos que no puedan ser cubiertos por seguros
médicos, y en aquellos rubros que se encuentren excluidos de la
cobertura a través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto reintegrará el cien por
ciento de los gastos no cubiertos.
III. - Si la enfermedad o lesión que hubiese contraído el funcionario
en el exterior fuese de naturaleza o urgencia tal que su tratamiento
sólo pudiese ser efectuado fuera del país de destino, y que dicho
destino no pueda ser cubierto o se encuentre excluido de la cobertura a
través de seguros médicos, el Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto se hará cargo de los gastos que origine
el desplazamiento del funcionario a centros de terapia especializados.
IV. - En aquellos destinos donde no puedan ser cubiertos a través de un
seguro médico, y a los efectos de asistencia médica y odontológica de
los funcionarios destacados en el exterior, las Representaciones
Diplomáticas y Consulares confeccionarán una nómina de facultativos con
un máximo de tres (3) por especialidad. Todo tratamiento y medicación
deberán ser prescriptos por los facultativos que consten en dicha
lista, salvo cuando por indicación de uno de ellos deba realizar el
tratamiento otro profesional. Si el funcionario no cumpliese con esta
disposición perderá el derecho acordado en este artículo.
V. - Si la lesión o enfermedad hubiera sido contraída por un miembro de
la familia del funcionario, según se la define en el artículo 92 de la
Ley, por causa o en ocasión del desempeño de las funciones del agente,
se extenderán a ese familiar los beneficios previstos en el presente
artículo.
VI. - Los funcionarios destinados o trasladados al exterior, y los
miembros de su grupo familiar, deberán, previamente a su partida,
someterse a un examen médico y odontológico por la división servicio
médico, dependiente de la Dirección General de Personal del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, la que
expedirá un certificado donde conste su estado sanitario.
La Dirección General de Administración del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto no tramitará las órdenes de
pasajes para los funcionarios y los miembros de su grupo familiar
destinados o trasladados al exterior, sin haber recibido previamente de
la Dirección General de Personal, de dicho ministerio, los certificados
sanitarios correspondientes.
VII. - Los funcionarios tendrán derecho a asistencia odontológica para
conservación y tratamiento de la dentadura.
Estará excluida de este beneficio la confección de aparatos de
prótesis, incrustaciones, coronas, y otros trabajos dentales utilizando
materiales costosos con fines estéticos.
VIII. - También estarán incluidas en los beneficios del presente
artículo las recetas ópticas, siempre que los anteojos tengan armazones
de uso corriente, sin metales preciosos.
IX. - En caso de internación, ésta se hará preferentemente en
habitaciones individuales.
X. - Los gastos de asistencia médica serán abonados por los
interesados, quienes pedirán el reintegro dentro de los seis (6) meses
de finalizado el tratamiento, por intermedio del jefe de misión o de
representación, quien certificará la documentación. En aquellos países
los cuales no se encuentren cubiertos por seguro médico, esta
certificación deberá acreditar que la documentación ha sido emitida por
profesionales de la lista mencionada en el parágrafo V del presente
artículo.
XI. - El Servicio Médico del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto tendrá a su cargo:
Estudiar cada uno de los pedidos de reintegro de gastos por asistencia
médica u odontológica y provisión de medicamentos provenientes de
países no cubiertos por seguros médicos; y expedirse acerca de la
procedencia del mismo.
Recibir los informes o historias clínicas, de los mismos países, y
evacuar las consultas referentes a ellos. Tanto la remisión como la
devolución de los informes se hará en sobre cerrado y con carácter
reservado.
XII. - El retiro o jubilación que pudiese corresponder, al funcionario
por las causales previstas en el artículo 87 de disposiciones de la Ley
22.731 o de la Ley, serán otorgados de acuerdo a las que eventualmente
la reemplace.
XIII. - En cuanto a la indemnización, se elaborará un régimen que,
contemplando las características específicas del Servicio Exterior de
la Nación, establezca los requisitos necesarios para hacerse acreedor a
la misma, el que será aprobado por Resolución Conjunta de los Ministros
de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, de Trabajo y
Seguridad Social y de Economía y Obras y Servicios Públicos."
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 2428/93 B.O. 26/11/1993)
Artículo 88. - En caso de fallecimiento de un Embajador Extraordinario
y
Plenipotenciario o de cualquier otro miembro del Cuerpo Permanente
Activo o del Pasivo del Servicio Exterior de la Nación, se le rendirán
las honras fúnebres correspondientes a su categoría.
Será la Dirección Nacional de Ceremonial, en colaboración con la
Subsecretaría Técnica y de Coordinación, el organismo encargado de
proveer lo relativo a honras fúnebres.
Artículo 89. - La licencia especial a que se refiere el artículo 89 de
la Ley,
será otorgada automáticamente por quince (15) días corridos a contar
desde la fecha de deceso del familiar. Dicho lapso podrá ser ampliado
por la Dirección General de Personal en caso de necesidad debidamente
acreditada hasta un máximo de treinta (30) días corridos.
Artículo 90. - I - Los títulos de nivel terciario otorgados por
universidades
extranjeras a los funcionarios y a los miembros de su familia, que
habiliten para el ejercicio de profesiones liberales en los respectivos
países, serán reconocidos en la República sin el requisito de
revalidación de acuerdo a lo establecido en el párrafo siguiente.
II - La habilitación de título se otorgará con validez nacional, y
estará a cargo del Ministerio de Educación y Justicia, el que hará
constar en el diploma la mención del título universitario al que se lo
equiparara y el alcance profesional que se le reconoce.
III - El funcionario o familiar poseedor de un diploma comprendido en
los términos de la presente reglamentación, deberá exhibirlo ante la
autoridad competente del Ministerio de Educación y Justicia,
debidamente legalizado. Acompañará también una constancia extendida por
autoridad competente del país donde se hubiera obtenido el título de la
que surjan los alcances que en ese país tiene el título cuyo
reconocimiento se solicite, en lo que atañe al ejercicio profesional.
IV - Cuando el Ministerio de Educación y Justicia lo considere
conveniente, recabará opinión fundada de las universidades nacionales y
de los consejos o asociaciones profesionales correspondientes a la
carrera de que se trate.
V - A los efectos del ejercicio profesional, los títulos que se
habiliten en la forma indicada precedentemente, se inscribirán en la
matrícula correspondiente cuando así lo requieran las disposiciones en
vigor, debiendo el interesado llenar los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para el ejercicio de la respectiva profesión.
VI - Cuando los interesados no hubieren terminado sus estudios en el
exterior será el mismo organismo del Ministerio de Educación y Justicia
el que previa presentación de los programas de estudios y analíticos
por materias debidamente legalizados, otorgará validez a los mismos, a
efectos de su prosecución en la República.
VII - Los hijos o familiares a cargo de los funcionarios del Servicio
Exterior con destino fuera del país, que hubieran cursado estudios de
nivel primario o secundario en institutos oficiales o reconocidos por
el Estado receptor respectivo podrán inscribirse directamente en los
establecimientos primarios o secundarios dependientes del Ministerio de
Educación y Justicia en las siguientes condiciones:
a) La inscripción se hará en el curso inmediato superior al que
hubieren aprobado totalmente en el extranjero;
b) La inscripción se acordará siempre que se compruebe que los estudios
cursados en el extranjero corresponden a la enseñanza primaria o media
equivalente en la República;
c) Los certificados de estudios se presentarán debidamente traducidos a
nuestro idioma y legalizados por las autoridades consulares argentinas
acreditadas en los respectivos países, quienes expedirán bajo su
responsabilidad, las constancias acerca del carácter primario o
secundario de los mismos;
d) Los estudios completos de nivel medio del bachillerato o de la
enseñanza comercial, serán reconocidos a los efectos del ingreso a los
estudios de nivel terciario, por el Ministerio de Educación y Justicia.
A tal efecto los certificados de estudios deberán ser presentados
traducidos a nuestro idioma y debidamente legalizados por la autoridad
consular argentina acompañados de una constancia expedida por la
mencionada autoridad consular que acredite la finalización de los
estudios cursados.
La Dirección General de Personal asesorará a los funcionarios en todo
lo referente a temas educativos y servirá de enlace con las autoridades
del área educativa.
Será asimismo la encargada de coordinar el sistema de educación a
distancia para los familiares de funcionarios que presten servicios en
el exterior.
Artículo 91. - No requiere reglamentación.
Artículo 92. - I - De existir hijos mayores incapacitados para el
trabajo, el
funcionario deberá acreditar dicha circunstancia mediante certificado
legal de incapacidad, el que será incorporado a su legajo.
II - En los casos en que el funcionario subviniere a las necesidades
de sus ascendientes de primer grado o de los de su cónyuge, deberá
presentar ante la Dirección General de Personal una declaración jurada
de los bienes correspondientes al familiar beneficiado y tramitar una
información sumaria por ante los Tribunales ordinarios, en la cual la
Dirección estará autorizada a requerir las medidas de prueba que se
consideren necesarias.
Las declaraciones juradas y testimonio de la decisión serán
incorporados a los legajos de los funcionarios.
Cualquier modificación en la situación patrimonial del familiar que
altere su situación de dependiente, deberá ser inmediatamente
comunicada a la Dirección General de Personal, a los efectos de
suspender el beneficio.
Artículo 93. - El funcionario, al solicitar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto la autorización para contraer matrimonio, deberá
acompañar con una antelación no menor de noventa (90) días a la fecha
del casamiento el compromiso de su futuro cónyuge de obtener la carta
de ciudadanía argentina, efectuado ante la autoridad notarial local o
el consulado argentino, en su caso. El funcionario tendrá un plazo de
tres (3) meses para que su cónyuge inicie los trámites para obtener la
carta de ciudadanía argentina, a partir del momento en que, conforme a
la ley que regule la nacionalidad y la ciudadanía, se encuentre en
condiciones de hacerlo.
Artículo 94. - No requiere reglamentación.
Artículo 95. - No requiere reglamentación.
Artículo 96. - Todos los funcionarios pertenecientes a las oficinas,
agencias u otros organismos a los que se refiere el artículo 96 de la
ley,
deberán presentarse a su llegada al país de destino o de misión ante el
jefe de la misión diplomática, informándole sobre su cometido. Deberán
igualmente mantenerlo informado acerca del desarrollo y conclusión de
su misión o gestión.
En virtud de este artículo, el jefe de misión podrá requerir de las
agregadurías, representaciones y otras oficinas del Estado en el
extranjero que le exhiban, informen o comuniquen el contenido, objeto o
motivo de cualquier gestión, informe, correspondencia o comunicación
que realicen o preparen, reciban o envíen esas dependencias.
Lo dispuesto por este artículo será también aplicable a los integrantes
de las misiones especiales.
CAPITULO XIII
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, TECNICO,
PROFESIONAL Y DE SERVICIOS GENERALES
Art. 97. -El número de agentes del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES,
COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO que prestará servicios en el exterior en
los términos del artículo 97 de la Ley N° 20.957 será fijado por
Resolución Ministerial, conforme con las necesidades de las
Representaciones en el exterior.
Estará en condiciones de que se le asignen funciones en el exterior
todo el personal del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO comprendido en el Agrupamiento General del
Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el
Decreto N° 993/91 y sus modificatorios, que reúna los requisitos de
aptitud que a continuación se detallan:
1) Los establecidos en el artículo 11, incisos a, b, c y d de la Ley N°
20.957 y de esta Reglamentación.
2) Los funcionarios y agentes del Agrupamiento General del Sistema
Nacional de la Profesión Administrativa que presten servicios en el
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO,
que revisten entre los Niveles B y F, ambos inclusive, deberán además,
reunir los requisitos que a continuación se detallan:
a) Haber aprobado el concurso interno que llamará periódicamente la
Dirección General de Personal, conforme con lo que se disponga por
Resolución Ministerial.
Entre las materias sobre las que versarán los exámenes de admisión, a
que se alude en el párrafo anterior, se hallarán obligatoriamente: a)
Idioma; b) Informática; c) Redacción y Estilo y d) Cultura General.
b) Tener una antigüedad no menor de TRES (3) años cumplidos en la
aludida Cartera de Estado, a la fecha de su presentación en dicho
concurso.
c) Haber aprobado un concurso de capacitación, dictado al efecto en el
Instituto del Servicio Exterior de la Nación (I.S.E.N.), de no menos de
seis (6) meses de duración, con especial énfasis en el dictado de las
asignaturas relativas a las tareas que habitualmente realiza el
personal administrativo en las Representaciones en el exterior.
El reconocimiento de los requisitos precedentes será efectuado por
Resolución Ministerial.
3) Los funcionarios que revisten en el Nivel A del Sistema Nacional de
la Profesión Administrativa en la citada Cartera de Estado, prestarán
exclusivamente funciones en la República, y sólo podrán ser destinados
y/o trasladados al exterior por razones de servicio, por decreto del
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A los fines de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley N° 20.957 y
mientras se cumplan los requisitos de la presente Reglamentación, se
considerará que dicho personal integra el Servicio Civil o
Administrativo Adscripto al Servicio Exterior. En consecuencia, le
serán aplicables los límites mínimos establecidos por el artículo 56 de
la Ley N° 20.957 y de su Reglamentación.
Mientras dicho personal se encontrase prestando funciones en el
exterior, y sin perjuicio de lo establecido por el Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública, estará sujeto a los derechos y a las
obligaciones emergentes de la Ley de Servicio Exterior de la Nación y
de su Reglamentación, aprobada por el Decreto N° 1973/86, y sus
modificatorios, que a continuación se detallan:
Artículos: 21, incisos d), i), k), l), m), o), p) y q); 22, incisos b),
d), e), f), g), h), i), l) y m); 23, incisos a), b), c), e) y f); 24,
incisos c), d) y e); 54; 57; 58; 59; 62; 63; 67; 68; 73, incisos b), d)
y e); 87; 88; 89; 90; 92; 94 y 95.
El personal que desempeñe tareas de mantenimiento, producción y de
servicios generales sólo será destinado o trasladado al exterior previa
realización de un curso de capacitación específico. Como norma general
se adoptará el procedimiento previsto en los artículos 83 al 91 del
Reglamento para las Representaciones diplomáticas de la REPUBLICA
ARGENTINA, aprobado por el Decreto N° 7743 del 17 de noviembre de 1963
o el que eventualmente lo reemplace.
En el supuesto en que el personal comprendido en el artículo 97 de la
Ley N° 20.957 y de su Reglamentación fuese enviado a cumplir funciones
en un destino incluido en la categoría de los de "Régimen Especial",
mientras dure dicha misión, se le asignará a todos los efectos el Nivel
inmediato superior.
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
N° 948/94 B.O. 22/06/1994)
Artículo 98. - El personal comprendido en el Agrupamiento General del
Sistema Nacional de la Profesión Administrativa, aprobado por el
Decreto Nro. 993/91, trasladado al exterior, será acreditado como
"Agregado para Asuntos Administrativos" de primera, segunda o tercera
clase, según reviste en los Niveles A y B; C y D o E y F
respectivamente y se le otorgará pasaporte diplomático en el que conste
el rango asignado en la forma arriba indicada.
El rango que se otorgue será sólo a los efectos protocolares.
Las tareas que dicho personal desempeñe en las representaciones
diplomáticas o consulares serán las inherentes a su condición de
personal integrante del Sistema Nacional de la Profesión
Administrativa, no pudiendo cumplir funciones que sean específicas del
personal diplomático.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto
N° 969/93 B.O. 18/05/1993)
CAPITULO XIV
DEL CEREMONIAL DEL ESTADO
Artículo 99. - Derogado por la Ley N° 21.331.
CAPITULO XV
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículos 100, 101, 102, 103 y 104. - No requieren reglamentación:
Artículo 105. - Dentro de los treinta (30) días corridos contados a
partir
de la vigencia de la presente Reglamentación, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto pondrá en conocimiento de los demás
Ministerios, Secretarías y organismos descentralizados, así como de las
provincias y municipalidades y empresas o sociedades del Estado,
cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, lo establecido en
el artículo 96 de la presente Reglamentación a efectos de que esos
organismos impartan las órdenes o disposiciones pertinentes tendientes
a hacer efectivo lo allí estatuido.
A los fines del cumplimiento de este artículo, el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto requerirá de los distintos Ministerios,
Secretarías y organismos descentralizados, así como de las provincias y
las municipalidades y de las empresas o sociedades del Estado,
cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, que se comunique
de inmediato toda designación, remoción o reemplazo de personal que
deba cumplir funciones en el exterior, con el objeto de mantener
actualizados los registros pertinentes.
Artículos 106 y 107. - No requieren reglamentación.
- Artículo 87 Apartado III sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 893/89 B.O. 05/07/1989;
- Artículo 97 sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 969/93 B.O. 18/05/1993;
- Artículo 54 sustituido por
art. 2° del Decreto
N° 1566/92 B.O. 07/09/1992;- Artículo 87 Inciso I, párrafo segundo
incorporado por art. 1° del Decreto
N° 2561/91 B.O. 13/12/1991;
- Artículo 97 Inciso 1) sustituido
por art. 1° del Decreto
N° 36/87 B.O. 04/02/1987.
Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial;