INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

Resolución 242/98

Producción de Semilla de Ajo Fiscalizada.

Bs. As., 13/10/98

B.O.: 20/10/98

VISTO la necesidad de establecer normas para el funcionamiento de establecimientos productores de semilla de ajo fiscalizada, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 6°, incisos e) y f) del Decreto N° 2183/91 faculta a este organismo a fijar dichas normas.

Que la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 14 de setiembre de 1998, Acta N° 256, dio su opinión favorable al respecto.

Que el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión del día 25 de setiembre de 1998, Acta N° 50, dio su aprobación al proyecto.

Que la suscripta es competente para firmar el presente acto administrativo atento las facultades otorgadas por el artículo 9°, inciso d) del Decreto N° 2817/91.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Las personas físicas y/o jurídicas que produzcan semilla de ajo bajo el sistema de fiscalización, deberán estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DEL COMERCIO Y FISCALIZACION DE SEMILLAS en las categorías que correspondan, según lo establecido en la Resolución Secretarial N° 408 de fecha 28 de mayo de 1992.

ARTICULO 2°.- Para la clase fiscalizada se establecen las categorías: BASICA (subcategorías PREINICIAL, INICIAL y FUNDACION), REGISTRADA (Subcategorías A y B) y CERTIFICADA que responden a las siguientes definiciones:

a) SEMILLA BASICA PREINICIAL: es un material proveniente de CRIADEROS, obtenido exclusivamente bajo condiciones controladas de laboratorio (microplantas, micro o minibulbillos) por cultivo de tejidos "in vitro" para la exclusión de plagas y enfermedades sistémicas, con garantía de pureza genética y que cumple con los estándares de calidad vigentes (ANEXO I).

b) SEMILLA BASICA INICIAL y FUNDACION: son materiales obtenidos a partir de PREINICIAL y se originarán a través de multiplicaciones sucesivas, siempre que cumplan con los estándares de calidad vigentes (ANEXO I).

c) SEMILLA REGISTRADA A y B: son materiales obtenidos a partir de la BASICA, originado a través de multiplicaciones sucesivas, siempre que cumpla con los estándares de calidad vigentes (ANEXO I).

d) SEMILLA CERTIFICADA: es un material obtenido a partir de CERTIFICADA o superior y que cumple con los niveles de tolerancias vigentes.

Se incluyen en esta categoría los materiales, que si bien no han sido originados de categoría BASICA Preinicial, son sometidos a programas de mejoramiento genético por selección masal, y cumplen con los estándares de calidad vigentes (ANEXO I).

La semilla CERTIFICADA que proviene del sistema de saneamiento podrá ser comercializada el primer año como "CERTIFICADA PROVENIENTE DE SISTEMA DE SANEAMIENTO".

CATEGORIA

SUBCATEGORIA

BASICA

Preinicial
Inicial
Fundación

REGISTRADA

Registrada A
Registrada B

CERTIFICADA

--

ARTICULO 3°.- La Dirección Técnica del Establecimiento deberá ser ejercida por un Ingeniero Agrónomo o profesional universitario con título equivalente. Será responsabilidad del Director Técnico controlar el proceso de producción, almacenamiento, envasado, rotulado y presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) toda la documentación técnica requerida.

ARTICULO 4°.- La inscripción de lotes se realiza en los QUINCE (15) días posteriores a la plantación, debiendo presentar en el organismo de aplicación la SOLICITUD DE INSCRIPCION DE LOTES (ANEXO II), abonándose en ese acto el arancel establecido.

La inscripción se hará por lotes, entendiéndose como tal el conjunto de plantas o bulbos producidos por un cultivo que pertenece a la misma razón social, es conducido bajo la misma dirección técnica, procede de una misma característica de semilla (cultivar o tipo, categoría, calibre, tamaño de diente), su manejo cultural es uniforme (fecha de plantación y recolección, controles sanitarios, fertilización, riego, conservación, etc.) y se encuentra implantado en una misma microzona ecológica.

La separación mínima entre lotes deberá ser de al menos dos surcos vacíos (o un metro) en el sentido longitudinal del cultivo, y de al menos tres metros en el surco en el sentido transversal.

La solicitud de inscripción de lotes se acompañará de la siguiente documentación:

a) CROQUIS DE UBICACION DE LA PROPIEDAD, indicando orientación y distancia con relación a la población más cercana u otro punto de referencia.

b) DIAGRAMA DE PLANTACION DE LOS LOTES, indicando cultivares, categoría sembrada, fecha de plantación, la ubicación de los lotes dentro de la propiedad y sus dimensiones, forma de llegar a los mismos, separaciones, cultivos lindantes, calles interiores.

Los lotes se identificarán con letras o números por medio de carteles identificatorios de lotes, manteniéndose esta identificación durante todo el proceso de producción.

c) ACREDITACION del carácter de fiscalizada de la semilla a utilizar y la categoría que esta posea, mediante la presentación de los rótulos correspondientes y la boleta de compra en caso de que no sea semilla propia; si es semilla propia , solamente los rótulos. En el caso de que se inscriba

semilla proveniente de selección masal para obtener semilla categoría Certificada, deberá presentarse el primer año que se inscriba el análisis realizado por un laboratorio habilitado, donde conste que la semilla cumple con los estándares de calidad vigentes para la categoría.

ARTICULO 5°.- El establecimiento deberá llevar, bajo la responsabilidad del Director Técnico, el Registro de Cultivo, cuyas características se definen en el ANEXO III. Este Registro deberá confeccionarse por duplicado, debiéndolo tener al día y ser entregado en cada oportunidad que lo requieran los inspectores técnicos del organismo de aplicación. Dicha planilla deberá ser remitida al organismo de aplicación una vez finalizado el ciclo del cultivo.

ARTICULO 6°.- Se realizará una inspección de cultivo, en el período entre bulbificación y el inicio de senecencia.

Ante la sospecha de la presencia de Ditylenchus dipsaci, Sclerotium cepivorum y S. rolfsii, el inspector efectuará muestreo dirigido de acuerdo al procedimiento de muestreo establecido por el INASE. En caso de confirmarse la presencia de alguno de estos patógenos, se rechazará el lote.

ARTICULO 7°.- La toma de muestras se realizará de acuerdo al procedimiento de muestreo establecido por el INASE, confeccionándose un acta de muestreo por duplicado.

En las categorías BASICA Preinicial se tomarán muestras de una planta por descendencia de cada meristema (cultivo "in vitro"); para la subcategoría Inicial, se tomarán muestras de CIEN (100) hojas, cada CIEN MIL (100.000) plantas. Para las categorías mencionadas solamente es obligatorio el análisis del virus del enanismo amarillo, (onion yellow dwarf virus, OYDV).

La toma de muestras de hojas se efectuará durante la inspección a campo, después de bulbificación y con el cultivo en plena expresión vegetativa.

En las categorías BASICA Fundación, REGISTRADAS A y B y CERTIFICADA, el muestreo se efectuará en depósito, con el ajo limpio y clasificado, colocado en envases definitivos o provisorios.

Las muestras se identificarán para su envío al laboratorio con un rótulo en el que constará el código de la muestra, la fecha de extracción, el cultivar y el tipo de análisis a efectuar. El código será registrado en un libro o planilla de registro de muestras, donde constarán los datos que identifiquen a la muestra.

Los costos de los materiales necesarios para el muestreo (heladeras, refrigerantes, etc.) y de envío de muestras quedan a cargo del solicitante.

ARTICULO 8°.- El Establecimiento deberá tomar todas las providencias necesarias para que el inspector actuante tenga libre acceso al cultivo y lugares de almacenamiento y empaque, y darle todas las facilidades para el cumplimiento de su cometido. En la etapa de muestreo, pondrá a disposición de los inspectores personal auxiliar con el fin de realizar las tareas en el menor tiempo posible.

Los lotes de ajo semilla deberán colocarse de tal forma que cada una de las partes del lote sean accesibles fácilmente. A petición del responsable del muestreo, el propietario deberá dar todos los datos relativos a la composición del lote.

ARTICULO 9°.- En las determinaciones analíticas se considerarán parámetros de calidad los siguientes: daño mecánico, daño fisiológico, defectos de forma, bulbos fuera de tipo y sanidad (determinación del nematodo Ditylenchus dipsaci, del eriófido Aceria tulipae y de OYDV).

La semilla de ajo importada que ingrese al sistema deberá cumplir con los estándares de calidad vigentes para la categoría declarada (ANEXO I).

El/los laboratorio/s remitirán al organismo de aplicación el certificado de análisis. Queda a exclusivo cargo del solicitante el pago de los aranceles correspondientes.

Los procedimientos de análisis de calidad se realizarán en base a normas técnicas establecidas por INASE y por intermedio de la autoridad competente y/o los laboratorios habilitados.

ARTICULO 10.- Los rótulos oficiales para los envases de semilla fiscalizada de ajo serán provistos por el INASE, ante la presentación del Documento de Autorización de Venta (DAV) y pago del arancel correspondiente.

El Documento de Autorización de Venta de semilla de ajo correspondiente a lotes de producción bajo control oficial, se extenderá previa aprobación por el Organismo de Aplicación, de la planilla de Registro de Cultivos y en base a resultados de análisis de calidad.

En el rótulo del envase deberá figurar, además de los requisitos establecidos por el artículo 9° de la Ley de Semillas 20.247, el calibre de semilla de ajo.

ARTICULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Adelaida Harries.

NOTA: Los ANEXOS que forman parte de la presente pueden ser consultados en el Boletín Oficial del 20/10/98