VETO

Decreto 1218/98

Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.017.

Bs. As., 19/10/98

B.O: 22/10/98

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.017 por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 23 de setiembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Proyecto de Ley citado en el Visto se otorgan los beneficios de la cobertura del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJyP) a todos los beneficiarios de pensiones graciables que padezcan discapacidad, concedidas en el marco de la Ley N° 13.337 y sus modificatorias.

Que su artículo 2° establece que las normas y requisitos que deben cumplimentar los beneficiarios del Proyecto de Ley serán los mismos que los exigidos a los destinatarios de los beneficios por discapacidad otorgados en concepto de pensiones no contributiva por la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Que asimismo el artículo 3° establece que los montos de los beneficios deducidos a favor del INSSJyP serán hasta un máximo equivalente al realizado por los beneficiarios de pensiones no contributivas.

Que actualmente, el costo de la atención médica de las pensiones no contributivas a cargo de la citada Secretaría, supera el financiamiento obtenido a través de las retenciones efectuadas en dichos beneficios y el costo médico asistencial del beneficiario medio del INSSJyP se encuentra por encima de la retención mencionada, lo cual torna inviable el financiamiento establecido en el Proyecto de Ley.

Que por otra parte no se determina ningún financiamiento adicional al citado en el Considerando anterior, razón por la cual no resulta debidamente expresado quien deberá hacerse cargo del costo de la atención médica de dichos beneficios.

Que asimismo la partida presupuestaria que podría afectarse se encuentra comprometida para el presente ejercicio y teniendo en cuenta el número de pensiones graciables otorgadas y a otorgarse, el mayor costo que generará el cumplimiento del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.017 carecería de financiamiento.

Que por los fundamentos señalados precedentemente corresponde observar el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.017.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Obsérvase en su totalidad el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.017.

Art. 2°-Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de ley mencionado en el artículo anterior.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-MENEM.-Roque B. Fernández. -Jorge Alberto Rodríguez.