COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 322/98

Modificación del Artículo 20 Capítulo XIV de las Normas CNV (Nuevo Texto 1997).

Bs.As., 15/10/98

B.O: 23/10/98

VISTO el expediente N° 850/98 caratulado "BOLSAS DE COMERCIO SIN MERCADO S/ FONDO DE GARANTIA - MODIFICACION ARTICULO 20, CAPITULO XIV NORMAS C.N.V.", y

CONSIDERANDO:

Que el Directorio de la COMISION NACIONAL DE VALORES, en su reunión del 13 de agosto de 1998, resolvió que se analice la conveniencia de la modificación del artículo 20 del Capítulo XIV de las NORMAS C.N.V. (Nuevo Texto 1997) para que los títulos valores afectados al Fondo de Garantía de las Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido estén siempre disponibles y no se utilicen para otra cosa que no sea para su fin específico, clarificando lo que es el espíritu de la norma.

Que el objeto de dicho fondo es garantizar las operaciones que las Bolsas de Comercio sin Mercado de Valores adherido realicen con terceros.

Que a fs. 34/40, corren dictámenes elaborados en el ámbito de la Gerencia de Intermediarios, de los cuales surge la conveniencia de reformular la normativa actualmente en vigencia.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 6º inciso e) y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1°-Sustitúyese el artículo 20 del Capítulo XIV de las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES (Texto Ordenado por Resolución General Nº 290), por el siguiente texto:

"Artículo 20: El importe del fondo de garantía deberá estar invertido en títulos valores públicos y privados con oferta pública autorizada, de fácil realización.

Las sumas que acumule el fondo de garantía deben mantenerse disponibles. No será admitida ninguna negociación que importe el gravamen de todo o parte de los títulos que componen el fondo o que pueda afectar su disponibilidad.

En la selección de las inversiones del haber del fondo se deberá obrar con prudencia, evitando riesgos que lo perjudiquen.

Las Bolsas de Comercio deberán prever procedimientos alternativos para su reconstitución, en aquellos casos en que se produzcan hechos que lo afecten de modo tal que ello importe la indisponibilidad del fondo, o bien, una disminución significativa de su valor.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Guillermo Harteneck.- Guillermo A. Fretes.- J. Andrés Hall.- María S. Martella.- Jorge Lores.