COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 323/98

Modificación del Artículo 43 Capítulo XVI de las Normas (N.T. 1997).

Bs. As., 15/10/98

B.O.: 23/10/98

VISTO las presentes actuaciones caratuladas "CAJA DE VALORES S.A. s/Modificación Artículo 43 del Capítulo XVI de las NORMAS C.N.V. (N.T. 1997)" que tramitan por Expediente N° 994/98 y lo dictaminado por la Subgerencia de Asesoramiento Legal,

CONSIDERANDO:

Que la norma del artículo 54 de la Ley N° 20.643 consagra el principio de segregación de patrimonios en el sentido que frente a cualquier hecho jurídico que afecte la relación normal entre el depositante y los comitentes, estos últimos no deben verse perjudicados y pueden dirigirse a la Caja de Valores en forma directa, pero no es la función habitual del ente de depósito colectivo, en condiciones normales, la atención o administración de las subcuentas de los comitentes, sino la custodia material de los títulos valores cartulares y las correspondientes registraciones o anotaciones en cuenta tratándose de título escriturares.

Que por otra parte, el artículo 20 del Decreto N° 659/74, reglamentario de la Ley N° 20643 y que debe ser interpretado en forma armónica con la norma referida -artículo 54 de dicha ley- señala que , en los suspuestos de suspensión o exclusión del depositante para actuar como tal. El mismo organismo de contralor de ese depositante - o sea la entidad autorregulada correspondiente-, los mercados de valores en el caso de agentes y sociedades de bolsa o el MERCADO ABIERTO ELECTRONICO S.A. (M.A.E.) respecto de los agentes de mercado abierto, será el encargado de designar quien atenderá las respectivas subcuentas de los comitentes en la Caja de Valores.

Que a su vez sobre la base de situaciones concretas presentadas se ha advertido que lo más provechoso para el sistema resulta la transferencia del universo de comitentes afectados a otro depositante habilitado -agente o sociedad de bolsa o agente de mercado abierto-de reconocida solvencia y trayectoria, a criterio de la entidad autorregulada que haya tenido a su cargo el contralor directo del depositante en cuestión, a los fines de la atención de dichas cuentas y subcuentas, por ser esta la función habitual de los intermediarios autorizados para intervenir en la negociación secundaria de títulos valores.

Que en virtud de ello, se considera que corresponde proceder a la modificación de la actual redacción del artículo 43, Capítulo XVI, Libro V de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES (Nuevo Texto 1997), a los efectos de incluir-conjuntamente con la hipótesis de suspensión ya contemplada-el supuesto de exclusión del depositante, en cuyo caso la respectiva entidad autorregulada también tendría a su cargo la atención de las cuentas y subcuentas en cada de valores, como asimismo, la viabilidad de la delegación por parte de la entidad autorregulada correspondiente en uno o más de sus miembros de la administración de dichas cuentas y subcuentas, mediante determinados procedimientos de asignación de las mismas, previamente sometidos a la consideración y aprobación de este Organismo.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6 inciso f) y 7 de la Ley N° 17.811, artículos 54 y 59 de la Ley N° 20.643 y artículo 20 del Decreto N° 659/74.

Por ello,

IA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1°-Sustitúyese el Artículo 43 del Capítulo XVI, Libro V de las NORMAS de esta COMISION NACIONAL DE VALORES (Nuevo Texto 1997) por el siguiente:

"Artículo 43: En caso de suspensión o exclusión de un depositante perteneciente a una entidad autorregulada, para actuar como tal, la entidad autorregulada tendrá a su cargo la administración de las respectivas cuentas y subcuentas en la Caja de Valores, salvo disposición en contrario adoptada al efecto por la Comisión. Las entidades autorreguladas podrán delegar en uno o más de sus miembros la atención de dichas cuentas y subcuentas, a cuyo efecto los procedimientos de selección del o los miembros que tendrán a su cargo la atención de las cuentas y subcuentas deberán ser previamente aprobados por la Comisión".

En los casos de depositantes no pertenecientes a entidades autorreguladas, la Comisión designara el administrador de las respectivas cuentas y subcuentas en la cada de valores.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Guillermo A. Fretes.-J. Andrés Hall.-Jorge Lores.