Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 378/98

Norma a la que se deberán ajustar los operadores de Servicios de Oferta Libre, a los fines de obtener la correspondiente habilitación del servicio y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma.

Bs. As., 23/10/98

VISTO el Expediente N° 014273/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto N° 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, establece el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que el Artículo 13 del Decreto Nº 656/94 instituye que la Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos y los de Oferta Libre, así como el tipo y monto de garantías que deberán constituir los mismos.

Que, en su mérito, las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nos.199 y 200 ambas de fecha 3 de mayo de 1995, modificadas por su similar N° 77 de fecha 22 de septiembre de 1995, reglamentaron los requisitos que deben cumplir las permisionarias de Servicios Públicos en lo que se refiere a Patrimonio Neto mínimo y garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso.

Que las citadas normas establecen que las empresas permisionarias de Servicios Públicos alcanzadas por el régimen del Decreto Nº 656/94, deben acreditar un Patrimonio Neto mínimo equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil mínimo a afectar al servicio por CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que en lo referente a la garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, las normas establecen que la misma debe ser constituida por el monto resultante de multiplicar el parque móvil mínimo a afectar al servicio por CINCO MIL (5.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para tales servicios.

Que el Artículo 8° del Decreto N° 656/94 estableció que los Servicios de Oferta Libre deberán adecuarse a las modalidades previstas en su Artículo 30 y a las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

Que, asimismo, el Artículo 36 de la referida norma obliga a los operadores de Oferta Libre a mantener su prestación por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, modificada por su similar N° 54 de fecha 13 de febrero de 1995, aprobó el "Reglamento de los Servicios de Oferta Libre".

Que en dicho cuerpo normativo se establecieron los requisitos que deberán cumplir los operadores interesados en prestar este tipo de servicios, reglamentando los aspectos operativos y funcionales de los mismos.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94 prevé que la habilitación a otorgarse tendrá una vigencia máxima de UN (1) año.

Que en cumplimiento de lo prescripto en e Artículo 13 del Decreto N° 656/94, es menester determinar el patrimonio mínimo el tipo y monto de garantías que deberá constituir los operadores de Servicios de Oferta Libre.

Que el monto del patrimonio neto mínimo exigir a los citados operadores debe ser proporcionado a las características del servicio habilitado y, en consecuencia, para los que se desarrollen con vehículos de capacidad portante de hasta CINCO (5) personas, las exigencias deben ser inferiores, teniendo en cuenta que también lo son los valores de realización de estos.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha emitido la pertinente opinión en función de las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido la opinión que le compete, conforme lo establece el Artículo 7º, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el pronunciamiento encuadra en las previsiones de los Decretos Nos. 656/94 y 756 de fecha 11 de agosto de 1997 y en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º- A los fines de obtener la correspondiente habilitación del servicio y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma, los operadores de Servicios de Oferta Libre deberán acreditar un Patrimonio Neto mínimo equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil afectado a la prestación por:

a) VEINTISIETE MIL (27.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, para aquellos servicios prestados con vehículos destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.

b) CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, para aquellos servicios prestados con vehículos destinados al transporte de más de CINCO (5) personas.

Art. 2º- A los efectos de la verificación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente, las personas jurídicas operadoras de Servicios de Oferta Libre deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE, UN (1) ejemplar de los estados contables (memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) correspondientes al último ejercicio, certificado por Contador Público Nacional independiente debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En el caso de personas físicas, deberá presentarse copia autenticada de las últimas Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, a los Bienes Personales presentadas ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y manifestación patrimonial certificada por Contador Público Nacional independiente debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que requieran la habilitación del servicio o su renovación, deberán acompañar asimismo, dictamen de Contador Publico Nacional independiente, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción, en el cual manifieste que el solicitante de la habilitación o renovación del servicio, posee el Patrimonio Neto mínimo exigido por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º- Los operadores habilitados para prestar Servicios de Oferta Libre deberán constituir; como condición previa a la iniciación del servicio de que se trate y dentro de los (QUINCE) l5 días hábiles administrativos de notificados del otorgamiento de la habilitación, una garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma.

Art. 4º- El monto de la garantía a constituirse será fijada en relación al parque afectado al servicio de que se trate, siendo equivalente a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos por vehículo, de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional. En ningún caso el monto de la garantía a constituir podrá ser menor a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Toda vez que se produzcan modificaciones en la cantidad de vehículos habilitados deberá adecuarse el monto de la garantía en el plazo previsto en el Artículo 3º de la presente resolución.

Art. 5°- La garantía constituida deberá ser mantenida durante todo el término de la habilitación y sus eventuales renovaciones, con más un período igual a dichos términos, adecuándose en todo momento a las variaciones tarifarias que se produzcan.

La garantía se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de las habilitaciones.

De no constituirse la garantía en el plazo mencionado en el Artículo 3º, o en caso de omitirse completar su integración en igual período si la misma hubiese sido afectada total o parcialmente, se intimara en forma fehaciente al operador para que en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos regularice su situación bajo apercibimiento de disponerse la baja de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO.

Igual procedimiento se adoptará en el supuesto de inobservancia del deber de mantenimiento de la garantía de cumplimiento de la habilitación cuando por la modificación del cuadro tarifario se vea afectada la equivalencia establecida en el Artículo 4º de la presente resolución.

Art. 6º- Las garantías, para su aceptación, deberán constituirse, a opción del operador, en alguna de las siguientes formas:

a) Fianza bancaria:

Las mismas deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

I. Deberán ser emitidas a favor del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE).

II. En el texto se deberá hacer expresa mención del objeto de la garantía constituida, del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO y de las características del Servicio de Oferta Libre cubierto.

III. Las instituciones bancarias deberán constituirse en fiador liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión, en los términos del Artículo 2.013 del Código Civil.

IV. En dichas garantías, las firmas de los funcionarios actuantes deberán ser certificadas por el BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA.

V. Para la Casa Central, Sucursales y/o Agencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que emitan tales documentos, las firmas de los funcionarios, deberán estar certificadas por la oficina respectiva de la Casa Central de dicha Institución.

VI. Indicar el período de cobertura que en ningún caso podrá ser inferior al plazo de mantenimiento estipulado por el Artículo 5º de la presente resolución.

VII. La mención expresa de que en el plazo de CINCO (5) días hábiles: administrativos, a solo requerimiento del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE), acreditarán a favor de este los montos que se le reclamen al operador y que sean materia de la garantía constituida y hasta su concurrencia.

b) Títulos públicos nacionales:

Deberán ser depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden del ESTADO NACIONAL-SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE-identificándose su clase, serie, número, valor nominal y su cotización a la fecha del día anterior al depósito. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los mismos en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, el día anterior al del depósito, de lo que dejara debida constancia la Autoridad Bancaria al recibir los títulos.

Mensualmente, se constatará la cotización de los títulos depositados a los fines de efectuar los ajustes necesarios para mantener la equivalencia establecida en el Artículo 4º de la presente resolución.

c) Seguro de caución:

Las pólizas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

I. Instituir al ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE, SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE) como asegurado.

II. En el texto se deberá hacer expresa mención del objeta de la garantía constituida, del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO y de las características del Servicio de Oferta Libre cubierto.

III. Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes basta el importe total de la garantía que se exija y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

IV. Deberán acompañar recibo del pago total, sellado y firmado por la cada receptora.

V. Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables corresponda al tomador.

Establecer que, una vez firme el acto administrativo que establezca la responsabilidad del operador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquel, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

VII. Estipular que el siniestro quedará configurado-reunidos los recaudos del apartado anterior-al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al operador, sin que haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de serle requerida.

VIII. Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el operador.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en uso de las atribuciones que le competen, al aprobar las pólizas cuidara de que se cumplan los requisitos enumerados en estos incisos.

Art. 7º- Los operadores de Servicios de Oferta Libre que, al momento de entrada en vigor de la presente resolución, posean certificados de habilitación vigentes tendrán un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de dicha fecha, para acreditar su Patrimonio Mínimo, y de TREINTA (30) días corridos para la constitución de la garantía en alguna de las formas previstas, la que deberá cubrir el período restante de la habilitación con más un período igual al de vigencia de la habilitación que fuera otorgada. Vencido dicho plazo, sin que se hubieren producido las adecuaciones prescriptas por la presente resolución, se dispondrá la baja de la inscripción del operador en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CAPACTER URBANO Y SUBURBANO.

Art. 8º- Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.

Art. 9º- Comuníquese; publíquese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando N. Canosa.