Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS

Resolución 378/98

Norma a la que se deberán ajustar los operadores de Servicios de Oferta Libre, a los fines de obtener la correspondiente habilitación del servicio y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma.

Bs. As., 23/10/98

VISTO el Expediente N° 014273/97 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el dictado del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, modificado por el Decreto N° 1387 de fecha 29 de noviembre de 1996, establece el marco jurídico en el cual deben desarrollarse las prestaciones del transporte público por automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que el Artículo 13 del Decreto Nº 656/94 instituye que la Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para la determinación del patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de los Servicios Públicos y los de Oferta Libre, así como el tipo y monto de garantías que deberán constituir los mismos.

Que, en su mérito, las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nos.199 y 200 ambas de fecha 3 de mayo de 1995, modificadas por su similar N° 77 de fecha 22 de septiembre de 1995, reglamentaron los requisitos que deben cumplir las permisionarias de Servicios Públicos en lo que se refiere a Patrimonio Neto mínimo y garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso.

Que las citadas normas establecen que las empresas permisionarias de Servicios Públicos alcanzadas por el régimen del Decreto Nº 656/94, deben acreditar un Patrimonio Neto mínimo equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil mínimo a afectar al servicio por CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de autotransporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional.

Que en lo referente a la garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes del permiso, las normas establecen que la misma debe ser constituida por el monto resultante de multiplicar el parque móvil mínimo a afectar al servicio por CINCO MIL (5.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para tales servicios.

Que el Artículo 8° del Decreto N° 656/94 estableció que los Servicios de Oferta Libre deberán adecuarse a las modalidades previstas en su Artículo 30 y a las normas complementarias que a tal efecto se dicten.

Que, asimismo, el Artículo 36 de la referida norma obliga a los operadores de Oferta Libre a mantener su prestación por un plazo no menor a NUEVE (9) meses.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362 de fecha 23 de septiembre de 1994, modificada por su similar N° 54 de fecha 13 de febrero de 1995, aprobó el "Reglamento de los Servicios de Oferta Libre".

Que en dicho cuerpo normativo se establecieron los requisitos que deberán cumplir los operadores interesados en prestar este tipo de servicios, reglamentando los aspectos operativos y funcionales de los mismos.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 362/94 prevé que la habilitación a otorgarse tendrá una vigencia máxima de UN (1) año.

Que en cumplimiento de lo prescripto en e Artículo 13 del Decreto N° 656/94, es menester determinar el patrimonio mínimo el tipo y monto de garantías que deberá constituir los operadores de Servicios de Oferta Libre.

Que el monto del patrimonio neto mínimo exigir a los citados operadores debe ser proporcionado a las características del servicio habilitado y, en consecuencia, para los que se desarrollen con vehículos de capacidad portante de hasta CINCO (5) personas, las exigencias deben ser inferiores, teniendo en cuenta que también lo son los valores de realización de estos.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE ha emitido la pertinente opinión en función de las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha emitido la opinión que le compete, conforme lo establece el Artículo 7º, inciso d) de la Ley N° 19.549.

Que el pronunciamiento encuadra en las previsiones de los Decretos Nos. 656/94 y 756 de fecha 11 de agosto de 1997 y en la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 813 de fecha 24 de junio de 1996.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1º- A los fines de obtener la correspondiente habilitación del servicio y en oportunidad de solicitar la renovación de la misma, los operadores de Servicios de Oferta Libre deberán acreditar un Patrimonio Neto mínimo equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil afectado a la prestación por:

a) VEINTISIETE MIL (27.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, para aquellos servicios prestados con vehículos destinados al transporte de no más de CINCO (5) personas.

b) CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de Jurisdicción Nacional, para aquellos servicios prestados con vehículos destinados al transporte de más de CINCO (5) personas.

Art. 2º- A los efectos de la verificación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente, las personas jurídicas operadoras de Servicios de Oferta Libre deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE, UN (1) ejemplar de los estados contables (memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del patrimonio neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) correspondientes al último ejercicio, certificado por Contador Público Nacional independiente debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En el caso de personas físicas, deberá presentarse copia autenticada de las últimas Declaraciones Juradas de Impuesto a las Ganancias y, de corresponder, a los Bienes Personales presentadas ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y manifestación patrimonial certificada por Contador Público Nacional independiente debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción. En todos los casos, las personas físicas o jurídicas que requieran la habilitación del servicio o su renovación, deberán acompañar asimismo, dictamen de Contador Publico Nacional independiente, debidamente legalizado por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de su jurisdicción, en el cual manifieste que el solicitante de la habilitación o renovación del servicio, posee el Patrimonio Neto mínimo exigido por el Artículo 1º de la presente resolución.

Art. 3º- (Artículo derogado por art. 28 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º- (Artículo derogado por art. 28 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 5°- (Artículo derogado por art. 28 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 6º- (Artículo derogado por art. 28 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 7º- (Artículo derogado por art. 28 de la Resolución N° 91/2017 de la Secretaría de Gestión de Transporte B.O. 19/10/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 8º- Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.

Art. 9º- Comuníquese; publíquese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Armando N. Canosa.