Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SUGURIDAD SOCIAL

Resolución General 243/98

Procedimiento. Recursos de la Seguridad Social. Regímenes de empleadores y de trabajadores autónomos. Régimen de información y control de pago de aportes. Resolución General N° 167 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 29/10/98

B.O.: 2/11/98

VISTO la Resolución General N° 167 y su complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se estableció un régimen de información y control de pago de aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos y empleadores, a cargo de determinadas empresas del sector privado y entidades u organismos del sector público.

Que se ha tomado conocimiento de diversas inquietudes relacionadas con el alcance y aplicación del precitado mecanismo de verificación.

Que en tal sentido, se estima conveniente efectuar ciertas adecuaciones que, sin desvirtuar la finalidad y objetivos de la mencionada norma, posibiliten y aseguren el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la misma.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Fiscalización y las Direcciones de Legislación y de Legal y Técnica de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 167 y su complementaria, en la forma que se establece a continuación:

1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- A los fines previstos en el artículo 1°, los agentes de información deberán solicitar a los responsables obligados a efectuar aportes al régimen de trabajadores autónomos -en oportunidad de verificarse alguno de los actos indicados en la columna III del Anexo I de la presente- la exhibición del comprobante de pago del último aporte previsional vencido o constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la fecha en que se celebren dichos actos. Cuando los mencionados actos sean efectuados a nombre de sociedades irregulares o de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales), la obligación de exhibición deberá ser cumplida respecto de todos los integrantes de las mismas. No corresponderá solicitar la exhibición de las constancias prevista en el primer párrafo, cuando los actos aludidos sean efectuados a nombre de sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales)."

2. Suprímese el tercer párrafo del artículo 5°.

3. Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:

"ARTICULO 6°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes, los agentes de información, que a continuación se indican, deberán ajustar su intervención a las prescripciones que para cada caso se dispone:

a) Las entidades financieras, comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, deberán cumplir sus obligaciones en los siguientes casos:

Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago: en tanto la misma se haga respecto de sus comercios.

Apertura de cuentas corrientes o cajas de ahorro: con relación a cada solicitud, en tanto no se trate de aquellas destinadas al pago de los haberes del personal dependiente.

Cuando los trámites citados en los puntos 1. y 2. precedentes se realicen simultáneamente se considerará, a los fines del artículo 2°, que se trata de un solo acto.

En todos los casos solicitarán los respectivos comprobantes en oportunidad de la presentación de la solicitud correspondiente, y suministrarán la información atendiendo al referido momento.

b) Las entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones, que efectúen los contratos de seguros mediante sistemas de comunicación que sustituyan la relación personal con los asegurados o tomadores de seguros, deberán efectuar la registración que establece el artículo 4° en oportunidad en que tales sujetos realicen gestiones directas (contrataciones, presentación de antecedentes, denuncia de siniestros, etc.) que permitan obtener la correspondiente información.

La intervención de mandatarios, apoderados o simples intermediarios en la contratación de seguros no obsta el suministro de la información que disponen los artículos 2° y 3°."

4. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:

"ARTICULO 7°.- Los licenciatarios de telefonía celular presentarán, ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, el detalle de las personas físicas que, en el transcurso de cada trimestre calendario, hubieran suscrito contratos de utilización de líneas del sistema.

Dicho detalle contendrá la fecha del contrato, apellido y nombres, domicilio, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), número de documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica y sexo del contratante, y condición que reviste frente al Impuesto al Valor Agregado o al Régimen Simplificado (RS) aprobado por la Ley N° 24.977.

La obligación de informar, conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes, será cumplida en el plazo fijado en el segundo párrafo del artículo 5°, mediante la presentación de un soporte magnético conteniendo la información solicitada, que será generado mediante el programa aplicativo que oportunamente aprobará este Organismo."

5. Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:

"ARTICULO 10.- Los sujetos comprendidos en el régimen de la seguridad social, ya sea en carácter de empleadores o de trabajadores autónomos, cuando inicien la gestión -por sí o por intermedio de terceros- de habilitaciones, licencias o permisos similares y, en su caso, de sus respectivas renovaciones, para el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, deberán presentar ante los entes oficiales competentes (nacionales, provinciales, municipales o Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires):

a) Nota con carácter de declaración jurada -que se ajustará al modelo que se indica en el Anexo III de la presente- en la que manifiesten la no existencia de deuda previsional exigible y la fecha de pago del último aporte o aporte y contribución previsional, vencido; o

b) constancia de inscripción cuya antigüedad no supere los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a la fecha de presentación.

La mencionada nota quedará en poder del ente oficial, a disposición de la Administración Federal, por un plazo de DOS (2) años contados desde la fecha de su recepción."

6. Sustitúyese el artículo 11 por el siguiente:

"ARTICULO 11.- Cuando los actos mencionados en el artículo anterior sean efectuados a nombre de sociedades, la precitada obligación deberá ser cumplida por la sociedad, en su carácter de entidad empleadora.

De tratarse de sociedades irregulares o de hecho (artículo 21 de la Ley de Sociedades Comerciales), la precitada obligación también será cumplida respecto de todos sus integrantes, en carácter de trabajadores autónomos."

7. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 17 por el siguiente:

"A los fines establecidos en los artículos 5° y 7°, la información referida al mes de setiembre de 1998 se cumplirá juntamente con la correspondiente al cuarto trimestre del mismo año."

ARTICULO 2°.- Sustitúyese el Anexo I de la Resolución General N° 167 y su complementaria, por el que se aprueba y forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos A. Silvani.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 167

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 243)

AGENTES DE INFORMACION

(Columna I)

TRABAJADORES AUTONOMOS

(Columna II)

OPORTUNIDAD DE EXHIBICION

(Columna III)

Entidades aseguradoras comprendidas en la Ley N° 20.091 y sus modificaciones.

Administradoras de Riesgos del Trabajo

Contratantes que revistan en el IVA la calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados; inscriptos en el régimen simplificado (RS).

Al contratar la primera póliza de cualquier ramo.

Emisoras de tarjetas de crédito, compra y/o pago.

Comerciantes y prestadores de servicios.

Al solicitar la adhesión al sistema.

Entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

Titulares de cuentas que revistan en el IVA la calidad de responsables inscriptos, no inscriptos, exentos o no alcanzados; inscriptos en el régimen simplificado (RS).

Adhesión de comerciantes al sistema de tarjetas de crédito, compra y/o pago. Apertura de cuentas corrientes o de ahorros.

Organismos nacionales, provinciales, municipales y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Proveedores.

Al realizar la primera operación como proveedor.

En operaciones superiores a $5.000.-

Universidades, Institutos universitarios y sus dependencias.

Contratados (personal docente o no docente).

Al contratar por primera vez.

En cada renovación superior a $2.000.

Proveedores.

Al realizar la primera operación como proveedor.

En operaciones superiores a $5.000.-

Justicia Nacional, Provincial, Municipal y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Beneficiarios de cobro de honorarios judiciales.

Luego de la sentencia de asignación de honorarios y previo a la autorización de cobro.

Cooperativas de trabajo.

Asociados.

Distribución de excedentes y sus adelantos.

Sociedades regularmente constituidas (artículo 7° de la Ley de Sociedades Comerciales).

Directores, síndicos, mandatarios y socios administradores, colectivos, solidarios o socios gerentes.

Acreditación o cobro de honorarios u otros conceptos remuneratorios dispuestos por asamblea, reunión de socios u otra decisión societaria.