Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 1117/98

Digesto de Normas Técnico - Registrales. Modificación. Empresas Fabricantes de Automotores No Autopropulsados (Acoplados y Semiacoplados).

Bs. As., 29/10/98

B.O: 03/11/98

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la normativa vigente acuerda un tratamiento registral especifico al trámite de inscripción inicial de automotores no autopropulsados OKm. de fabricación nacional (acoplados, incluyendo semiacoplados) producidos por las empresas no enumeradas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título I, Capítulo I, Sección II, Anexo I, distinto al previsto para la registración del resto de los automotores, motovehículos, maquinaria agrícola, vial o industrial e incluso para aquellos mismos bienes pero de origen extranjero.

Que esas diferencias se extienden también respecto de las facultades (de verificación y certificación) concedidas a sus respectivos fabricantes y concesionarios, fundadas justamente en el distinto régimen que resulta aplicable a unos y a otros.

Que en tal sentido, la normativa distingue entre los automotores fabricados por las empresas terminales de la industria automotriz que operan en los términos de la Ley Nº 21.932 y las autorizadas en virtud del Decreto N° 202/79 y los motovehículos y maquinarias agrícola, vial o industrial producidos por las empresas fabricantes reconocidas como tales por esta Dirección Nacional bajo el cumplimiento de determinados requisitos y sujetas a un régimen de derechos y obligaciones que permite coordinar, controlar y reglamentar su actividad a los efectos de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor por un lado y, por otro, a los automotores no autopropulsados OKm. (acoplados, incluyendo semiacoplados) fabricados por empresas sujetas a la única obligación-desde la órbita registral-de requerir aprobación previa para la emisión del certificado de fabricación apto para la inscripción inicial de los bienes que producen.

Que no se encuentra fundamento alguno para negar la posibilidad de estos últimos, reclamada legítimamente, de obtener similar reconocimiento del que gozan el resto de los fabricantes de bienes registrables en este ámbito, así como de acceder al ejercicio de determinadas facultades de certificación y verificación, por si o por sus concesionarios oficiales, en la medida en que les sea aplicable y se ajusten al mismo régimen vigente para los fabricantes de motovehículos y de maquinaria agrícola, vial o industrial y para la inscripción inicial de los bienes que estos producen.

Que en ese orden de ideas, se considera de estricta justicia la incorporación automática al Registro de dichas empresas que llevará esta Dirección Nacional a los fines y efectos señalados precedentemente, de aquellas que al tiempo de requerir autorización para la emisión de sus certificados de fabricación hubieren acreditado ya los extremos que se impongan para su inclusión en tal registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c) del Decreto N° 335/88.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º-Incorpórase al Digesto de Normas Técnico - Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, como Capítulo XXII-DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES NO AUTOPROPULSADOS (ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)-, el texto que obra como Anexo de esta Disposición.

Art. 2º-A partir del 16 de noviembre de 1998 la inscripción inicial de los acoplados (incluyendo semiacoplados) producidos por las empresas incluidas en el listado contenido en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo XXII, Anexo I, vendidos por si o por sus concesionarios a partir de esa fecha, se practicará con la factura de compra en la forma prevista en dicho Título II, Capítulo I, Sección 16, artículo 6º cuando se trate de comerciantes o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc.; la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2º, artículo 13 del citado Digesto; el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio (Solicitud Tipo "01"), sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el mismo Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).

Respecto de la Solicitud Tipo "01" para la inscripción inicial de los acoplados (incluyendo semiacoplados) a los que se refiere el presente artículo, serán de aplicación las normas contenidas en el aludido Título II, Capítulo I, Sección 1º, artículos 4º a 10, excepto el último párrafo de dicho artículo 10 ("EXCLUSIVAMENTE PARA LAS EMPRESAS TERMINALES DE AUTOMOTORES"), dado que las normas sobre modelo - año rigen únicamente para los automotores fabricados por las Empresas Terminales de la industria automotriz que operan bajo el régimen de la Ley N° 21.932 y de las autorizadas en virtud del artículo 4º del Decreto Nº 202/79 (mencionadas en el Anexo I de la referida Sección 1º).

En cuanto al procedimiento a seguir por el Registro Seccional respecto de la inscripción, serán de aplicación las normas previstas con carácter general en dicha Sección 1º.

Art. 3º-Las personas autorizadas por las empresas incluidas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo XXII, Anexo I y únicamente respecto de los acoplados cuya inscripción inicial se peticione mediante el uso de la Solicitud Tipo "01", podrán certificar la firma del comprador, siempre que con respecto a ese automotor hayan extendido la respectiva factura de compra; así como practicar la verificación física de la unidad, en los términos del mencionado Digesto de Normas Técnico - Registrales, Titulo I, Capítulo V, Sección 1º, artículo 1º, inciso f) y Capítulo VII, Sección 5º, artículo1º, inciso 5), respectivamente, con estricto ajuste a lo dispuesto en dichos Capítulos V, Secciones 2º y 3º, artículo 1º, inciso f) y VII, Sección 5º, artículo 2º.

Art. 4º-Los concesionarios oficiales de las empresas aludidas en el artículo anterior, en la medida en que obtuvieren su reconocimiento como tales y se inscribieren en el Registro de la Dirección Nacional en esa Categoría de Comerciantes Habitualistas quedarán sujetos al régimen de derechos y obligaciones previstos en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo VI, Sección 2º.

Art. 5º-El Departamento Registros Nacionales comunicará a los Registros Seccionales el listado de concesionarios oficiales inscriptos como comerciantes habitualistas y sus respectivos números de inscripción a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 6º-La inscripción inicial de los acoplados (incluyendo semiacoplados) producidos por las empresas incluidas en el Digesto de Normas Técnico - Registrales, Título II, Capítulo 1, Sección 2º, Anexo I que no se encontraren comprendidas en dicho Título, Capítulo XXII, Anexo I, continuara practicándose conforme a lo dispuesto en la citada Sección 2º.

Art. 7º-Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano A. Durand.

ANEXO

"CAPITULO XXII

DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES NO AUTOPROPULSADOS (ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)

Artículo 1º-La Dirección Nacional llevara un Registro de las Empresas Fabricantes de automotores no autopropulsados (acoplados, incluyendo semiacoplados) no comprendidas en este Título, Capítulo I, Sección 1º, Anexo I, con el objeto de coordinar, controlar y reglamentar la actividad que estas desarrollen, al único y exclusivo efecto de los trámites y relaciones vinculados al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la emisión de la documentación apta para la inscripción inicial de dichos automotores.

Artículo 2º-Para la inscripción en la Dirección Nacional como Empresa Fabricante de automotores no autopropulsados, se deberán acreditar las siguientes condiciones:

a) Tener personarla jurídica.

b) Inscripción en el Registro Industrial de la Nación.

c) Inscripción de la marca del acoplado a comercializar en el Registro de Marcas y Patentes.

d) Poseer capacidad técnica y responsabilidad para producir acoplados de acuerdo a la certificación expedida por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial.

e) Contar con clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), debiendo acompañar una copia de la constancia expedida por la Dirección General Impositiva.

f) Todo otro requisito que la Dirección Nacional considere procedente.

Artículo 3º-La Dirección Nacional podrá eximir del cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados en el artículo anterior cuando circunstancias excepcionales lo hagan atendible.

Artículo 4º-Las Empresas Fabricantes que soliciten su inscripción deberán hacerlo por ante la Dirección Nacional mediante nota suscripta por el representante legal, adjuntando fotocopia de cada uno de los instrumentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones indicadas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 2° de esta Sección, así como de la documentación que pudiere requerir la Dirección Nacional, cuya autenticidad deberá estar certificada por Escribano Público.

Artículo 5º-La Dirección Nacional examinará la documentación presentada y, de no mediar impedimentos, dará curso favorable a la inscripción solicitada, reconociendo a la peticionaria el carácter de Empresa Fabricante de automotores no autopropulsados (acoplados y semiacoplados) a los fines del presente régimen.

Artículo 6º-Las Empresas Fabricantes reconocidas por la Dirección Nacional con arreglo a lo establecido en el artículo anterior (cuya nómina se agrega como Anexo I de este Capítulo), emitirán para cada bien que produzcan un Certificado de Fabricación ajustado al modelo que le hubiere sido aprobado en función de lo previsto en el Capítulo I, Sección 2º, de este Título.

Artículo 7º-Dentro de la primera quincena de cada mes, las Empresas Fabricantes deberán remitir a la Dirección Nacional un diskette con las características técnicas que se determinen, el que deberá contener la siguiente información correspondiente a los acoplados producidos durante el mes anterior.

a) Número de Certificado de Fabrica.

b) Marca.

c) Tipo.

d) Modelo.

e) Marca de Chasis.

f) Número de Chasis.

g) Fecha de fabricación.

Artículo 8º-Los acoplados (incluyendo semiacoplados) se individualizarán con una codificación de identificación de chasis, la que deberá ser grabada por las Empresas Fabricantes en los lugares reservados al efecto mediante la utilización del sistema de cuños, con ajuste al Decreto N° 779/95.

Artículo 9º-La Dirección Nacional asignará los Códigos de Fabrica y de Marca y los proporcionará para su utilización a las Empresas Fabricantes, debiendo estas informar a la Dirección Nacional sobre la fabricación de nuevos tipos de acoplados o semiacoplados antes de su incorporación al mercado.

Artículo 10.-Las Empresas Fabricantes deberán comunicar a la Dirección Nacional la nómina de sus concesionarios oficiales como así también las altas y bajas que se produzcan".

ANEXO I

CAPITULO XXII

DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE AUTOMOTORES

NO AUTOPROPULSADOS (ACOPLADOS Y SEMIACOPLADOS)

FABRICA

COD.FAB.

ACOPLADOS SALTO S.A.

58

ANDRES N. BERTOTTO S.A.I.C.

215

ASTIVIA S.A.

62

BARBARO de Luis Carlos Bárbaro

214

BERNAL S.A.

177

CRESCENTE de Oscar Reimundo Crescente

221

DANES S.R.L.

159

GIMETAL de Horacio M. Giacomossi

222

INDUSTRIAS MANCINI S.A.C.I.A.

192

INDUSTRIAS METALURGICAS MARTELLONO S.R.L.

225

INDUSTRIAS 9 DE JULIO S.A.

216

S.I.T.M. LA HELVETICA S.A.

53

LADER de Carlos Guzowski y Rodolfo J. Vicentin

219

MALDONADO S.A.C.I.

57

MENDEZ HNOS. S.R.L.

193

METALURGICA BONANO S.A.

118

METALURGICA F-D de Luis N. Del Giudice

220

MOVIL TANQUES de Ana María Aguilera

217

PABLO LISIY S.A.

224

PEDRO PETINARI E HIJOS S.A.

168

PINCEN S.A.

142

PONY de L. y M. Perugini y D. Pittilini

223

REMOLQUES OMBU S.R.L.

213

REMOLQUES SAN LUIS S.A.

136

SOLA Y BRUSA S.A.

68

TABOGA HNOS. S.A.C.I.

94

TRENQUEMOLQUE de Miriam Karina Serrano

218

TRUCK S.A.

185