Entre Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 778/98

Apruébase nuevos Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Camuzzi Gas del Sur S.A., a partir del 1/10/98.

Bs.As., 7/10/98

B.O: 3/11/98

Visto, los Expedientes Nos. 3.981 y 3.953 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que comienza el 1 de octubre de 1998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.953 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de abril de 1999.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período.

Que los Cuadros Tarifarios propuestos por dicha Distribuidora, obrantes en el citado Expediente N° 3.953 implicarían una variación de las Tarifas de gas natural que tienen vigencia hasta el 30 de abril de 1999.

Que a su vez, los mencionados Cuadros Tarifarios presentados para su aprobación, contienen errores de cálculo y/o de procedimiento que han sido detallados en el mismo Expediente.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 4 de septiembre de 1998, a la Audiencia Pública que se celebró el día 29 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.981.

Que las circunstancias y hechos vinculados con el pedido de esa Licenciataria, que fueron tratados en dicha Audiencia Pública N° 66, obran en el Expediente ENARGAS N° 3.953.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la Audiencia Pública Nº 66.

Que si bien algunas Distribuidoras reclaman un traslado automático a Tarifas de las variaciones operadas en el costo del Gas Comprado e Incluido en sus Ventas Reales y a comprar en el período estacional que se inicia el 1 de octubre de 1998, el Marco Regulatorio, -por efecto de las disposiciones del Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y lo dispuesto por el Decreto Nº 1.411/94-, no reconoce carácter automático al ajuste tarifario por "Variaciones en el Precio del Gas Comprado".

Que a lo dispuesto por tales normas se agrega la competencia revisora del Organismo y la determinación de discutir en modo previo y en Audiencia Pública esta clase de requerimientos, tratamiento que fuera adoptado desde un principio por el ENARGAS, convocando a todas las partes y sectores interesados, con el propósito de asegurar la más amplia participación democrática del tema y el debate que el mismo amerita.

Que en anteriores Resoluciones esta Autoridad Regulatoria limitó en forma definitiva, el traslado a Tarifas de los incrementos, para los meses de enero y febrero de 1995 y 1996, en los Precios del Gas en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte pactados en algunos contratos.

Que cabe señalar que la Resolución del MINISTERIO de ECONOMÍA Y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN Nº 1212/97 rechazó dicha pretensión para los escalones de precios de enero y febrero de 1995.

Que en oportunidad del recurso interpuesto por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 155/95 y GASNOR S.A. contra la Resolución 148/95 y respecto al reclamo del traslado a tarifas para los meses de enero y febrero de 1995 y el ajuste del gas retenido, el MINISTERIO DE ECONOMÍA y OBRAS y SERVICIOS PÚBLICOS DE LA NACIÓN dispuso a través de las Resoluciones Nº 485/97 y 575/97 respectivamente, rechazar las pretensiones de dichas Licenciatarias.

Que con relación a lo expuesto, el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas durante la citada Audiencia Pública N° 66 también solicitó al ENARGAS que ratifique las posiciones que tomara oportunamente sobre los escalones de precios del gas de los años 1995 y 1996 para los meses de enero y febrero, y el costo del gas retenido, mediante Resoluciones dictadas al respecto.

Que a su vez, en la Audiencia Pública Nº 66 hicieron uso de la palabra distintos delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de variados sectores, los que formularon sus respectivas peticiones y opiniones.

Que representantes de la Unión de Usuarios y Consumidores, de ADUS y de ACIGRA reiteraron su preocupación respecto a la marcada concentración que existe en el mercado productor, y respecto de YPF S.A. quien todavía preserva una porción significativa de la oferta de gas natural en el mercado argentino.

Que al respecto y concretamente el representante de la Unión de Usuarios y Consumidores expresó que "esta situación tiene que ser analizada y el sistema revisado en el futuro, para evitar que las audiencias sean en definitiva un acto vacío y carente de sentido", mientras que el representante de ADUS sostuvo que "el precio del petróleo bajó hasta un 50% y el precio del gas no se mueve o aumenta. Es decir, que queda demostrada la inutilidad de discutir precios de combustibles alternativos, diferencias por cuencas u otras especificidades".

Que, a su vez, dicho representante insistió en la necesidad de que las empresas productoras sean sujetos de ésta audiencia, y a tal fin sugirió que "el Ente envíe a las respectivas comisiones de ambas Cámaras Legislativas los elementos de juicio que permitan elaborar la legislación necesaria al respecto. Mencionó adicionalmente que los grandes usuarios al gozar de grandes descuentos pueden "originar subsidios cruzados en contra de quienes demandan menos".

Que esta Autoridad considera conveniente destacar que el otorgamiento de descuentos por parte de las Distribuidoras a sus grandes usuarios están contemplados en la normativa en la normativa vigente desde la privatización, por lo tanto dichas rebajas de las tarifas máximas no deben derivar en un mayor costo para los usuarios residenciales, sin perjuicio de ello esta Autoridad continuará observando que las Distribuidoras no incurran en subsidios cruzados.

Que en la citada Audiencia, el Defensor de Oficio del Usuario de Gas expresó que "...una vez más pudo observarse que el peso relativo de cada compañía, es decir el volumen de gas que comercializan, no ha tenido significación en la obtención de mejores precios para los usuarios, por lo que se reitera que el ejercicio del poder de compra de las grandes empresas distribuidoras, relativamente, es inexistente", ello en relación al cumplimiento del Artículo Nº 38 Inc. d) de la Ley Nº 24.076.

Que en general, todos los representantes de los usuarios reconocieron la existencia de una rebaja en las tarifas solicitadas por las Distribuidoras, sin embargo señalaron que las reducciones del precio del petróleo y sus derivados en los mercados internacionales, que se registran en los últimos meses, no se vieron reflejadas en las tarifas de los usuarios.

Que la delegada de ADELCO solicitó que las bajas en los precios del gas, "se vean reflejados en los mismos niveles en las facturas que cada consumidor va a recibir en su domicilio".

Que el representante de ACIGRA solicitó a las autoridades energéticas que implementen medidas de control sobre el mercado oferente de gas hasta que éste demuestre características de competitividad.

Que como fuera advertido en la Audiencia Nº 63/97 sobre Tarifas, las Licenciatarias acordaron con el mayor productor-comercializador de gas -YPF S.A.-, la inclusión de una fórmula de ajuste de precios para sus contratos de compraventa de gas que se encuentran aún vigentes.

Que esta Autoridad reitera lo ya señalado en las citada Resoluciones del 1 de octubre de 1997, en el sentido de que "si el fin de la negociación es la fijación de mecanismos de ajuste de precios a largo plazo con un resultado no predeterminado, no puede pretenderse su aplicación inmediata, ya que ello importaría conocer a priori el beneficio o pérdida a corto plazo de las partes".

Que sin embargo CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. reitera su reclamo sobre las diferencias existentes entre el precio pactado con el productor y el autorizado por el ENARGAS para el período estival 97/98.

Que complementariamente, esta Autoridad expresó en documentaciones posteriores a aquellas Resoluciones, que no se tienen observaciones que señalar a fórmulas de precios que negocien las partes en contratos a largo plazo, cuyos componentes reflejen variaciones en alza o baja de productos altamente comercializados en el mercado internacional y cuyas variaciones se hallen debidamente acotadas de modo de dar previsibilidad a los precios.

Que resulta conveniente recordar los dichos del representante de YPF S.A. en la Audiencia Pública Nº 63/97 (ajuste tarifario octubre 1997- abril 1998) donde reconoció que "con esto estimamos que se va a poder establecer precios que permitan la existencia de contratos a mediano y largo plazo, y es a nuestro entender, la única forma de poder tener contratos a largo plazo, caso contrario, necesariamente deberíamos tener contratos estacionales."

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas expresó que quedó demostrado que la inclusión de la fórmula pactada con YPF S.A. para el anterior período estival, significó para las Distribuidoras una renegociación forzada y reitera su petición, en el sentido que se desestimen las presentaciones que incluyan tales ajustes en sus precios.

Que con relación a la aplicación de la fórmula de ajuste con YPF S.A., algunos representantes de asociaciones de usuarios solicitaron a esta Autoridad que verifique si con su inclusión las Distribuidoras pudieron obtener mayores plazos en el abastecimiento futuro, menores precios y mejores condiciones que las actualmente vigentes.

Que algunas de las Distribuidoras presentes en la Audiencia manifestaron estar en pleno proceso de negociación con los productores para acordar los nuevos contratos de compra de gas natural, no pudiendo a la fecha presentar mayores detalles acerca de dicho proceso.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas manifestó que dado que la fórmula de ajuste pactada con YPF S.A. resultó en beneficio de los productores en tanto se frenó la caída del precio en el 3% en comparación con la rebaja de los precios de los combustibles usados como referencia, "es de esperar que la aplicación de las fórmulas pactadas, requerida por productores y distribuidores para obtener precios y volúmenes, y como una garantía de funcionamiento del mercado del gas a largo plazo, sea mantenida en el futuro, cuando su aplicación resulte en favor de los usuarios".

Que el representante de METROGAS S.A. hizo uso de la palabra para expresar que, en su opinión, las negociaciones con los productores se hallaban demoradas y ello así dado la incertidumbre existente respecto del traslado de los resultados de las cláusulas de ajuste a las tarifas por parte del ENARGAS.

Que esta Autoridad rechaza aquellas expresiones dado que permanentemente ha respetado los convenios celebrados entre las partes, siempre y cuando los mismos se ajustaran a las disposiciones establecidas en la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y concordantes.

Que a su vez, cabe aclarar que debe tomarse la función de control ejercida por esta Autoridad en el marco de la normativa aplicable, con la debida seriedad, atento a que las actividades de transporte y distribución de gas constituyen un servicio público nacional con las connotaciones que ello implica y que fueron conocidas y aceptadas por esa empresa al momento de incorporarse a la prestación del servicio.

Que las Resoluciones adoptadas en el pasado al igual que el presente acto, constituyen decisiones de política regulatoria, que brindan adecuadas señales al mercado, y que las mismas son válidas tanto para productores, distribuidoras como consumidores en general.

Que en lo que respecta a este tema, tanto el representante de YPF S.A. como las Distribuidoras manifestaron que estaban en pleno proceso de renegociación de los contratos de compra de gas y de la fórmula de ajuste de precios.

Que esta Autoridad considera razonable que dicha renegociación se efectúe en el marco de las nuevas reglas existentes en el mercado internacional y considere el abrupto descenso producido en el precio del petróleo y sus derivados. Ello así, en tanto el precio base contemplado en la fórmula pactada para éstos contratos, se ha desarrollado dentro de un marco nacional, ajeno y aislado de los acontecimientos internacionales, y que ello no debe perdurar en el tiempo.

Que dicha adecuación a la realidad permitirá que los precios acotados temporalmente a favor del productor, brinden la oportunidad en el largo plazo de compensar a los usuarios, ya que las rebajas de tarifas no son mayormente significativas.

Que resulta necesario que las Distribuidoras aúnen sus esfuerzos en aras a la obtención de condiciones y precios que contemplen la situación internacional en un todo de acuerdo al art. 2º inc.) g) de la Ley 24.076 que fija entre los objetivos para la regulación del transporte y distribución del gas natural, el de "propender a que el precio de suministro de gas natural a la industria sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar dotación de recursos y condiciones".

Que en igual sentido en el proceso de negociación de nuevos contratos de gas de mediano y largo plazo, deberían contemplarse cláusulas específicas para cuando se produzcan variaciones en el mercado internacional que originen una alta distorsión con el resultado de la fórmula pactada y aún con su banda de flotación, de modo tal, que si estas perduran por un plazo considerable se admita la readecuación de la misma, en los términos del ya mencionado Artículo 2 inc. g) de la Ley de Gas.

Que el criterio que esta Autoridad plantea, concuerda con los reclamos de las asociaciones de consumidores en cuanto a la duda e inseguridad ya manifestada por los mismos en esta Audiencia, respecto de que si hubiera nuevas fórmulas, éstas registren cambios en el período tomado como referencia y/o en los precios base, que indicasen un nuevo punto de partida como consecuencia del cual resulten valores mayores a los actuales.

Que por otra parte y en el transcurso de la Audiencia, surgieron cuestionamientos relacionados a la diferencia entre el precio de gas para consumo interno y el precio del mismo producto para exportación.

Que así, el representante de ADUS señaló que resulta necesario utilizar parámetros de comparación nacional, es decir, comparar "los precios de gas natural destinados a la exportación y los precios de gas que adquieren los clientes directos" y solicita al ENARGAS sobre la evolución del segmento del mercado y su incidencia sobre el universo de usuarios.

Que al respecto, el representante de ACIGRA afirmó como precedente de importancia en el tema del mercado externo, la Resolución Nº 299/98 dictada por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, por la que se reglamentó un procedimiento para las exportaciones de gas, realizando además una serie de observaciones referentes a cuando la misma resulta de aplicación, que corresponden sean trasladadas a dicha SECRETARÍA.

Que a su vez, dicho representante solicitó información sobre el análisis comparativo de precios y medidas arbitradas al respecto entre el ENARGAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Que con relación a lo expuesto, cabe señalar que se han realizado publicaciones de precios, y que al momento de aprobar los permisos de exportación se tienen en cuenta los precios pactados en el mercado interno.

Que el Defensor de Oficio de los Usuarios de Gas también incorporó el tema de los precios del gas natural para los contratos de exportación. Solicitó que las exportaciones sean analizadas con detenimiento, ya que "no existe ninguna razón por la que los ciudadanos consumidores o no de gas del país, deban subsidiar los negocios de exportación ni los consumos para los usuarios de los países limítrofes" y que los precios de exportación serían una buena referencia de precios para el mercado interno.

Que en consecuencia requiere solicitar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA que profundice sus verificaciones e investigaciones sobre el funcionamiento del mercado de gas natural, y su "falta de competencia abierta entre los productores, cuando venden gas en el mercado interno" y que "investigue el funcionamiento del mismo, con relación a las operaciones de exportación de gas a países limítrofes".

Que adicionalmente y como consecuencia del incremento de las exportaciones, surgen cuestiones relativas a la magnitud de las reservas gasíferas en nuestro país.

Que al respecto, el mandante de ACIGRA expresó que en los próximos años el gas de exportación será equivalente al 85% del consumo interno y que se calcula una relación de reserva/consumo de 18 años. Como consecuencia de ello, los consumidores industriales manifiestan su preocupación y solicitan se informe si el potencial de reservas de gas natural en la República Argentina, alcanzará para cubrir esa demanda regional, sin poner en riesgo el abastecimiento interno en un futuro cercano.

Que interrogado el portavoz de YPF S.A. sobre las inversiones que harán factible la certificación de reservas comprobadas de largo plazo y el mantenimiento de la seguridad de una demanda interna con un razonable horizonte de crecimiento, cuyas estimaciones prevén que hacia el año 2007, la Argentina va a estar exportando 57 millones de metros cúbicos/días de gas natural y satisfaciendo una demanda interna de 94 millones de metros cúbicos/día, reconoció que dicha compañía tiene un plan de inversiones que le permitirá afrontar los compromisos que en tales volúmenes, le competen.

Que con relación a la posibilidad que las exportaciones a países vecinos como Brasil permitieran -atento a que una metodología tradicional calcula los precios del gas en boca de pozo, a partir del "net back" del precio del combustible sustituto (fuel-oil) en dicho lugar de consumo-, el representante de YPF S.A. respondió que la fijación de los precios se realizaban partiendo del precio en cabecera más las sumatorias de los precios del transporte, lo que en definitiva significa que tales operaciones no originarán mejoras de precios para el mercado interno.

Que el ENARGAS dará traslado de las cuestiones derivadas de los temas de reservas, condiciones del mercado de oferta de gas natural y oportunidades de aplicación del Decreto Nº 299/98, a la SECRETARIA DE ENERGÍA, por ser temas de su competencia. Sobre esta problemática el ENARGAS da por reproducida su posición en torno a las características de oligopolio en las que se desenvuelve el mercado y la alta concentración de la oferta, aún después de transcurridos casi cinco años de la desregulación.

Que sin perjuicio de ello, el ENARGAS analiza y comunica en cada oportunidad que interviene según el Decreto Nº 951, en las autorizaciones de exportación tramitadas por los productores ante la SECRETARÍA DE ENERGÍA, una comparativa de precios de exportación respecto de los vigentes en el mercado interno, según lo establecido en las Resoluciones ENARGAS Nº 601 a 609/98.

Que en dicho contexto, se han realizado publicaciones con los precios de cada cuenca para el mercado interno y los precios que registran los volúmenes de exportación actualmente en operación, lo que permite el conocimiento y la transparencia de información que reclaman los actores del sistema. No obstante ello y dada la importancia que reviste el tema, resultaría conveniente que la SECRETARÍA DE ENERGÍA, arbitre los medios a su alcance, para la actualización permanente de la citada publicación.

Que de las constancias obrantes en los respectivos expedientes de los períodos estacionales anteriores, surge que CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. ha ejecutado sus contratos de compra de gas dando prioridad a los de mayor precio en detrimento de los que registran menor precio, por lo que no ha cumplido con el deber de asegurar "... el mínimo costo para los consumidores compatible con la seguridad del abastecimiento", tal como lo exige el inciso d) del artículo 38 de la Ley Nº 24.076.

Que en un mercado donde el mecanismo del pase a tarifas (o pass through) permite a los Distribuidores trasladar las variaciones del precio del gas, resulta necesaria la intervención del Organismo para regular o limitar en ciertos casos, ese pase a tarifas basados en la aplicación de la Ley y su reglamentación.

Que existen suficientes probanzas de la actitud instrumentada por la Distribuidora y que el ENARGAS en uso de sus facultades, no puede convalidar. Como consecuencia de ello, ya se resolvió en forma definitiva la cuestión bajo análisis, descontando una suma total de PESOS SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 703.938.-) a valores históricos, de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia para el período Setiembre 1994 - Marzo 1996, que fuera presentada por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y modificada en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Ello así, a fin de corregir, el impacto que el comportamiento de la Distribuidora tuvo sobre las tarifas abonadas por los usuarios servicio completo (es decir, aquellos usuarios que adquieren a la distribuidora tanto el gas como los servicios de transporte y distribución) en dicho período.

Que esta evaluación tiene en cuenta todos los contratos de gas presentados por la Distribuidora, debidamente acotados por las capacidades de transporte, siendo el fin último de este ajuste trasladar a los usuarios una reducción en sus costos del gas natural que ya habían pagado como consecuencia de las políticas comerciales efectuadas por la Licenciataria, habiendo sido esta maniobra oportunamente advertida e imputada por el ENARGAS.

Que si se hubiera respetado lo establecido en el marco regulatorio, CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. debió incluir en la contabilidad diaria de compras de gas a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia, todo el gas por ella adquirido y/o disponible según sus contratos.

Que esta Autoridad rechaza las manifestaciones de la Distribuidora de fs. 74 a 85 respecto de sus interpretaciones de los ajustes de tarifas previos, ya que conoce perfectamente el procedimiento aplicado y las irregularidades que se le imputan.

Que en tal sentido esta Autoridad continuó con la tarea de revisión de las Diferencias Diarias Acumuladas presentadas por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., reelaborando los precios del gas para el período comprendido entre abril de 1996 y agosto de 1998.

Que dicha revisión determinó la necesidad de efectuar un descuento de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($410.450.-) a valores históricos, sobre la contabilidad diaria para el período citado que fuera presentada por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., y modificada en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad.

Que adicionalmente este Organismo continuará con el análisis de la asignación, entre las distintas subzonas tarifarias, de los volúmenes de los contratos de gas firmados conjuntamente con CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., con el objeto de verificar si la misma ha provocado un perjuicio a los usuarios finales, según el detalle obrante en el Informe Intergerencial GDyE/GAL Nº 026/98 del 30/04/98.

Que corresponde advertir a esa Distribuidora que los nuevos contratos de compra de gas que firme a partir del presente, deberán comprometer sólo a esa Distribuidora y tendrán que detallar las programaciones estimadas para cada subzona tarifaria, evitando así eventuales manejos de direccionamiento del gas que impliquen incumplir con la exigencia del inciso d) del artículo 38 de la Ley Nº 24.076.

Que con relación al suministro de gas licuado por redes que la Licenciataria brinda en las localidades de Rospenteck, Río Mayo, Perito Moreno, El Calafate y Gobernador Gregores, tal como fuera enunciado en resoluciones precedentes, esta Autoridad ha verificado la necesidad de utilizar mecanismos complementarios al descripto en el punto 9.4.2. de la Licencia, que contemplen también las modificaciones en el costo de transporte originadas por los cambios en las fuentes de aprovisionamiento, y que aseguren a los consumidores finales el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento, tal como lo indica el art. 38 inc. d) de la Ley Nº 24.076.

Que mientras se instrumentan estos cambios, corresponde trasladar a las tarifas un costo de transporte que refleje en promedio las reales necesidades de abastecimiento desde las distintas fuentes de provisión a lo largo de un año, de manera de evitar variaciones significativas en los sucesivos ajustes estacionales.

Que con relación a los Cuadros Tarifarios Diferenciales que corresponde autorizar para los usuarios residenciales de la Región Patagónica y atento a los límites establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 24.938, se mantendrán los mismos valores que se encuentran vigentes a la fecha, con excepción de los destinados a la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, readecuando las tarifas de manera que para ninguno de los tramos de las escalas vigentes se supere el valor aprobado para las tarifas plenas.

Que para la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, y conforme fuera solicitado por dicha provincia, se aplicarán las escalas de consumo de las tarifas diferenciales previstas para el periodo estival, utilizando el mismo procedimiento de ajuste aplicado en las tarifas vigentes a partir del 1 de julio de 1998 y tomando como base las tarifas diferenciales vigentes a partir de octubre de 1997.

Que con relación a los temas de comercialización del gas licuado a granel, el Defensor del Usuario del Gas detalló los precios promedios de exportación elaborados y publicados a partir de un trabajo conjunto del ENARGAS y la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según lo acordado en las Resoluciones Nº 612 a 620, y su comparación con los registrados en plantas productoras y/o de almacenamiento.

Que el ENARGAS reitera la solicitud a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en cuanto a extremar sus acciones de modo de evitar la alta concentración de la oferta, que podrían dar lugar a potenciales acuerdos encubiertos de precios, que impedirían el normal funcionamiento de las reglas del mercado.

Que el artículo 2º de la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, "proteger adecuadamente los derechos de los consumidores", "promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural" y "regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables" (Incisos a), b) y d)).

Que según el artículo Nº 52 de la misma Ley, es función de este Ente, "prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores", "establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores" y "aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores". (Incisos d, e y f).

Que cabe reiterar en este punto que el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo atinente a lo establecido en el Artículo N° 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y el Decreto N° 1.411/94, verificando que las operaciones de compra de gas natural se han concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que tal Decreto instruyó al Ente Regulador para que certifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto N° 2.731/93 se han concretado de dicha forma. Atento a ello, el ENARGAS se ve en la obligación de limitar, en esta ocasión, ciertas operaciones que se han apartado del marco establecido precedentemente, y a los efectos del traslado del precio del gas a los consumidores, ha utilizado como referencia el precio al que han vendido otros productores, bajo condiciones de contratación similares o más desventajosas que las observadas.

Que a partir del dictado del Decreto N° 1020/95 y de la Resolución Nº 621/98, se adhirieron al incentivo previsto en el citado Decreto para el período invernal, GASNOR S.A., y GAS NATURAL BAN S.A..

Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, e YPF S.A. como único productor que hizo uso de la palabra entre los allí presentes, han resultado de interés para esta Autoridad Regulatoria.

Que al reglamentar el artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076, el Decreto Nº 1.738/92 señala que el ENARGAS tendrá derecho a obtener información de los sujetos de la Ley y que podrá publicar los niveles de precios observados, con fines informativos y en términos generales; y ello sin vulnerar la confidencialidad comercial.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 2° y su reglamentación, Artículo 3° y Artículo 52 incisos a) y d), todos de la Ley N° 24.076, el ENARGAS va a continuar analizando la evolución del mercado de gas.

Que el Punto 14. inciso l), Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, para dicho período, la facturación se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y 52 Inciso f), ambos de la Ley N° 24.076, en el Decreto N°1.411/94 y en el punto 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes pertenecientes a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., que obran como Anexo I de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1998.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar en forma cautelar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes para las localidades de Rospenteck, Río Mayo, Perito Moreno, El Calafate y Gobernador Gregores, que obran como Anexo II de la presente Resolución. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1998.

ARTÍCULO 3°.- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribuidor SDB o Subdistribuidor FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley Nº 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

ARTÍCULO 4º.- Disponer en forma definitiva la deducción a efectuar de la contabilidad diaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia para el período abril 1996- agosto 1998, que fuera presentada por CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. y modificada en base a las auditorías de compra de gas que efectuara esta Autoridad. Dicha quita asciende a la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($410.450.-) a valores históricos.

ARTÍCULO 5º.- Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución como Anexo I, deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 6º.- CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. deberá ajustar los Cuadros Tarifarios Diferenciales para Usuarios Residenciales de la Región Patagónica de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN, aplicando las escalas de consumo de las tarifas diferenciales previstas para el periodo estival, utilizando el mismo procedimiento de ajuste aplicado en las tarifas vigentes a partir del 1 de julio de 1998 y tomando como base las tarifas diferenciales vigentes a partir de octubre de 1997. Asimismo, deberá modificar los Cuadros Tarifarios Diferenciales tanto de NEUQUÉN, como del resto de las PROVINCIAS DE LA REGIÓN PATAGÓNICA, de manera que las tarifas diferenciales no superen los valores aprobados para las tarifas plenas.

Los Cuadros Tarifarios Diferenciales así calculados deberán ser presentados para la aprobación del ENARGAS, tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1998 y deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076..

ARTÍCULO 7º.- Requerir a la SECRETARÍA DE ENERGÍA y a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO en los temas de su respectiva competencia, que realicen un análisis exhaustivo de las condiciones de oferta que se verifican en el mercado tanto del gas natural y de gas licuado a granel.

ARTÍCULO 8º.- Comunicar, notificar a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto N° 1.759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. -José A. Repar.-Héctor E. Fórmica.-Ricardo V. Busi.-Hugo D. Muñoz.

ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 778