Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica

SALUD PUBLICA

Disposición 5434/98

Establécese el procedimiento que deberán observar los importadores de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, que concurran ante el Instituto Nacional de Alimentos con el objeto de dar cumplimiento al régimen dispuesto por Resolución N° 876/98-MSAS.

Bs. As., 23/10/98

B.O: 05/11/98

VISTO, la Resolución (M.S. y A.S.) N° 876/97, publicada en el Boletín Oficial N° 28.769 del 07-11-97; y

CONSIDERANDO:

Que la referida norma estableció que los productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, legalmente autorizados por las autoridades competentes de los restantes Estados - Parte integrantes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que se introduzcan a la República Argentina no tendrán la obligatoriedad de inscripción en el Registro Nacional de Productos Alimenticios.

Que dentro de ese régimen de importación, la norma aludida estableció el contenido de la información que deberán presentar los importadores bajo declaración jurada ante el organismo de contralor.

Que es condición de aplicación dei régimen impuesto, la circunstancia de que exista igualdad de trato entre los Estados - Parte del MERCOSUR en materia de ingreso de productos elaborados en la República Argentina.

Que la implementación de la Resolución precitada requiere la adopción de medidas tendientes a crear un sistema ágil, previsible y transparente que posibilite que esta Administración Nacional, a través del Instituto Nacional de Alimentos, tome conocimiento del ingreso al país de los productos que ya circulan legalmente en el Estado - parte de origen y que se importen bajo el régimen de esa Resolución, a fin de ejercer sobre tales productos los controles sanitarios que fija la legislación vigente, por lo que es necesario acotar un procedimiento administrativo que permita en los casos de corresponder, actuar preventivamente en tiempo y forma en las tomas de muestras.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por el decreto N° 1490/92.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA

DISPONE:

Artículo 1º—Establécese el procedimiento que deberán observar los importadores de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público, que concurran ante el Instituto Nacional de Alimentos con el objeto da dar cumplimiento al régimen dispuesto por la Resolución N° 876/97 del Ministerio de Salud y Acción Social.

Art.2º—Cuando se trate de la importación de productos que no están inscriptos en el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), el importador deberá prestar ante el Instituto Nacional de Alimentos, como mínimo 5 (cinco) días antes del ingreso previsto y por única vez, una DECLARACION JURADA confeccionada de acuerdo con el formulario aprobado como Anexo I y que forma parte integrante de esta Disposición.

Art. 3º—Cualquier tipo de objeción y/o pedido de aclaración al importador respecto a la declaración jurada referida en el artículo anterior, deberá ser efectuado por la Autoridad Sanitaria dentro del plazo perentorio de 5 (cinco) días hábiles administrativos contados desde la fecha de ingresos al organismo.

De no mediar objeciones por parte de la Autoridad Sanitaria transcurrido el plazo previsto, el importador quedará autorizado a circular el producto en todo el país, informando además los datos número (s) de lote(s) y cantidad, previstos en el artículo 4º de la presente Disposición. Cualquier objeción fundada significará la suspensión del plazo indicado. Los productos declarados mediante este sistema no recibirán nuevo número de registro, manteniendo, de existir, la identificación del país de origen.

Art. 4º—Cuando se trate de la importación de productos alimenticios acondicionados para su venta directa al público inscriptos en el Registro Nacional de Producto Alimenticio (RNPA), el único requisito exigible al importador será el de notificar fehacientemente al Instituto Nacional de Alimentos que procederá a ingresar y hará circular libremente el producto por la República Argentina, indicando el o los número de lotes y la cantidad de los productos a ingresar. La certificación aludida en el art. 6º de la presente disposición deberá incluirse, por única vez, cuando se trate del primer ingreso a nuestro país comprendido dentro del régimen de la Resolución (M. S. y A. S.) N° 876/97. La notificación deberá ser recibida por dicho Instituto cuarenta y ocho (48) horas antes, como mínimo, del ingreso del producto.

Art. 5º—De acuerdo a lo establecido por el Código Alimentario Argentino (Decreto N° 2126/71, Anexo II en su texto ordenado por Decreto 2092/91), cuando a juicio de la Autoridad Sanitaria fuera necesaria la verificación analítica de las condiciones higiénicos sanitarias y bromatológicas de determinado producto llegado al país, se efectuará la debida toma de muestras para su análisis. En este caso sólo estará restringida la circulación, comercialización y expendio del producto determinado, autorizándose la entrega del mismo sin derecho a uso, hasta tanto se disponga el resultado de la verificación analítica.

Art. 6º—A los fines del control en el cumplimiento de la condición de reciprocidad establecida en el artículo 4°, de la Resolución (MS y AS) N° 876/97, las entidades representativas dei sector productor y/o importador y exportador de productos alimenticios de la República Argentina deberán certificar en la declaración jurada contemplada en el artículo segundo de la presente Disposición que el mismo producto que ingresará a la República Argentina encuadrado en el régimen adoptado por la precitada Resolución, no esta sujeto a la exigencia previa de registración alguna por parte de la Autoridad Sanitaria del Estado - Parte del MERCOSUR de donde proviene.

Tal constancia será requisito indispensable para considerar a la operatoria encuadrada dentro del marco de la Resolución (MS y AS) N° 876/97 y sólo se considerara cumplida cuando se adjunte a la declaración jurada en legal forma.

Art. 7º—Regístrese, comuníquese a quienes corresponda, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese.—Pablo M. Bazerque.

NOTA: El Anexo correspondiente a esta Resolución podrá ser consultado en el Boletín Oficial del día 05/11/98 (pág. 20).