HIDROCARBUROS

Decisión Administrativa 538/98

Otórgase una Concesión de Transporte de petróleo crudo desde el Area "El Tordillo" ubicada en la Provincia del Chubut hasta la Terminal Marítima Caleta Córdova de la misma provincia, a las empresas Tecpetrol Sociedad Anónima, Petrolera Santa Fe Sociedad Anónima y Energy Development Corporation Argentina Inc.

Bs. As., 3/11/98

B.O.: 6/11/98

VISTO el Expediente N° 750-001276/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 1211 del 25 de junio de 1991 se aprobó el contrato de Unión Transitoria de Empresas destinada a la exploración, explotación y desarrollo del Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT.

Que en el marco de lo previsto por el mencionado contrato, se han producido diferentes cesiones, parciales y totales, de porcentajes de participación de las firmas que originariamente componían la citada Unión Transitoria de Empresas.

Que posteriormente el Decreto N° 1727 del 29 de agosto de 1991 instruyó a YPF SOCIEDAD ANONIMA a ceder el OCHENTA POR CIENTO (80%) de su participación en la Unión Transitoria de Empresas a cargo del Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT, negociando la venta de dicho porcentaje de participación con sus asociadas en esa Unión Transitoria de Empresas.

Que por último INTER-RIO HOLDINGS ESTABLISHMENT cedió el porcentaje total de su participación en la citada Unión Transitoria de Empresas en favor de las demás firmas que la componen.

Que las firmas TECPETROL SOCIEDAD ANONIMA, PETROLERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA, ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC. e YPF SOCIEDAD ANONIMA son actualmente, como consecuencia de las cesiones precitadas, las titulares del contrato de Unión Transitoria de Empresas a cargo del Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT.

Que hasta el presente, el petróleo crudo producido en la citada Area es transportado a través del oleoducto "EL TREBOL-CLALETA CORDOVA" de propiedad YPF SOCIEDAD ANONIMA, pero el incremento constante de la producción y las proyecciones prevista indican que es necesario otro oleoducto que vincule las instalaciones de carga pertenecientes al Area en cuestión con los tanques de almacenaje de la firma TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA situados en la Terminal Marítima CALETA CORDOVA, ubicada en la Provincia del CHUBUT

Que el nuevo oleoducto será construido por las firmas que componen la Unión Transitoria de Empresas a cargo del Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT, con excepción de YPF SOCIEDAD ANONIMA que posee su propio medio de transporte.

Que en consecuencia las empresas TECPETROL SOCIEDAD ANONIMA, PETROLERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA y ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC. han solicitado el otorgamiento de una Concesión de Transporte de petróleo crudo a efectos de transportar su producción desde el Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT, hasta las instalaciones de almacenaje de la Terminal Marítima CALETA CORDOVA, situada en la misma Provincia.

Que conforme a lo establecido por los Artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319, los concesionarios de explotación son acreedores a la obtención de una Concesión de Transporte para evacuar sus hidrocarburos.

Que de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 9° y 10 del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, las empresas titulares de contratos con la ex-YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO quedan subrogadas en los derechos que a este le otorgan, en su carácter de titular del Area, los Artículos 28 y concordantes de la Ley N° 17.319.

Que las firmas TECPETROL SOCIEDAD ANONIMA, PETROLERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA y ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC. por integrar la Unión Transitoria de Empresas a cargo del Area "EL TORDILLO", ubicada en la Provincia del CHUBUT, cuya concesión de explotación detenta YPF SOCIEDAD ANONIMA quedan subrogadas en los derechos de esta ultima y son acreedoras a la obtención de una Concesión de Transporte para evacuar los hidrocarburos producidos en dicha Area.

Que el oleoducto a construir tendrá una longitud aproximada de CUARENTA Y CINCO KILOMETROS (45 Km), con un diámetro de cañería de DIEZ PULGADAS (10") y su traza es, aproximadamente, una línea recta entre los puntos de interconexión.

Que el concesionario de transporte estera obligado a permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte disponible, sin discriminación de personas y a la misma tarifa en igualdad de circunstancias.

Que dicha tarifa deberá ser aprobada por la Autoridad de Aplicación del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.

Que la Disposición N° 56 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 4 de abril de 1997, establece las Normas de Protección Ambiental relacionadas con oleoductos y poliductos.

Que resulta necesaria la constitución de servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que atraviese el oleoducto a construir.

Que según lo establecido en el Articulo 55 de la Ley N° 17.319 las Concesiones regidas por dicha Ley deben ser protocolizadas por la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION en el Registro del ESTADO NACIONAL.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de acuerdo con lo dispuesto por el Articulo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, los Artículos 4°, 40 y 98 inciso b) de la Ley N° 17.319 y el Artículo 8° del Decreto N° 909 del 30 de junio de 1995.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

Artículo 1°-Otórgase a las empresas TECPETROL SOCIEDAD ANONIMA, PETROLERA SANTA FE SOCIEDAD ANONIMA y ENERGY DEVELOPMENT CORPORATION ARGENTINA INC. una Concesión de Transporte de petróleo crudo en los términos del Artículo 28 y concordantes de la Ley N° 17.319, desde el Area "EL TORDILLO" ubicada en la Provincia del CHUBUT hasta la Terminal Marítima CALETA CORDOVA, situada en la misma Provincia, de acuerdo a la traza provisoria del oleoducto presentada por los productores.

Art. 2°-El plazo de la concesión a que se refiere el Artículo 1° de la presente Decisión Administrativa será el establecido en el Artículo 41 de la Ley N° 17.319.

Art. 3°-El Concesionario de Transporte estará obligado a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte disponible de su sistema, respetando lo establecido en el Artículo 43 de la Ley N° 17.319.

Art. 4°-La Concesión de Transporte que se otorga por la presente Decisión Administrativa se encuentra alcanzada por todas las disposiciones emergentes del Decreto N° 44 del 7 de enero de 1991.

Art. 5°-Los Estudios Ambientales, el Plan de Contingencias y los Informes de Monitoreo deberán cumplir con lo establecido por la Disposición N° 56 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 4 de abril de 1997.

Art. 6°-La tarifa máxima a aplicar al transporte de petróleo crudo por el oleoducto que unirá el Area "EL TORDILLO" con la Terminal Marítima CALETA CORDOVA, ambas ubicadas en la Provincia del CHUBUT, deberá ser aprobada por la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 7°-La Autoridad de Aplicación constituirá las servidumbres mineras de ocupación y de paso que correspondan sobre los fundos atravesados por el oleoducto, con ajuste a las disposiciones legales vigentes aplicable' en la materia.

Art. 8°-Instrúyese a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION, de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del ESTADO NACIONAL, sin cargo la presente Decisión Administrativa y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión a sus titulares.

Art. 9°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.