Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Res. 3105/90

Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales, de Sellos, Internos y sobre el Patrimonio Neto. Fondo para educación y promoción cooperativa. Gravamen de emergencia sobre premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos. Coeficientes, índice e importes aplicables.

Bs. As., 17/1/90

VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en nóminas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO:

Que consecuentemente se hace necesario establecer los factores de corrección e importes aplicables que según el caso, resultan procedentes.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Estudios, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes, el número índice y los importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.

1. — PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. — Coeficientes de actualización de valores.

Art. 2º — Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de diciembre de 1989, a los efectos dispuestos por:

a) el artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

b) los artículos 13, 17 y 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley 23.349, artículo 1º y sus modificaciones;

c) el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

d) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa. Ley Nº 23.427 y sus modificaciones;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

f) El artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el patrimonio neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

II) Para el mes de enero de 1990, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Ley Nº 23.349, artículo 1º y sus modificaciones.

III) Para el mes de febrero de 1990, a los efectos dispuestos por:

El artículo 47 de la ley de impuesto de sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

1.2. — Actualización de montos por devolución, compensación, etc., Art. 129, Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Solicitudes de facilidades de pago. Coeficientes.

Art. 3º — Corresponderá aplicar durante el transcurso del mes de febrero de 1990, los coeficientes de actualización que se establecen en este artículo, sobre el importe de los conceptos indicados a continuación:

a) Solicitudes de devolución, repetición, reintegro o compensación de impuestos (artículo 7º - Resolución Nº 10/88 S. H.).

b) Solicitudes de facilidades de pago, formuladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23.549, que no hubieran caducado a dicha fecha (artículo 9º - Resolución Nº 10/88 S. H.).

1.3. — Régimen de anticipos.

Art. 4º — A los efectos dispuestos por el inciso c) del artículo 2º de la Resolución General Nº 1787 y sus modificaciones, y por el segundo párrafo del artículo 2º de la Resolución General Nº 1878 y sus modificaciones, se establecen los siguientes coeficientes para calcular los anticipos cuyos vencimientos deben operarse en el mes de febrero de 1990.

Art. 5º — A los efectos dispuestos por el artículo 6º de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de febrero de 1990.

Art. 6º — De acuerdo con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 1787 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto a las ganancias para sociedades— y por el tercer párrafo del artículo 5º de la Resolución General Nº 1878 y sus modificaciones —régimen de anticipos del impuesto sobre los capitales— fíjase en CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 49.779.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso de los respectivos anticipos, cuyos vencimientos han de operarse en el mes de febrero de 1990.

Art. 7º — De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, fíjase en TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS AUSTRALES (A 31.116.-) el importe que deberá superarse para que corresponda realizar el ingreso del anticipo del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyo vencimiento ha de operarse en el mes de febrero de 1990.

2. — IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. — Ajuste por inflación.

Art. 8º — A los efectos dispuestos por el artículo 2º de la Resolución General Nº 2113, el índice a considerar correspondiente al mes de octubre de 1989 a los fines de la aplicación de las normas sobre el ajuste por inflación establecidas en la Ley 21.894, es: 97.106.578,5.

2.2. — Compra o construcción de vivienda propia.

Art. 9º — Establécese el importe referido en el artículo 100 —deducción por compra o construcción de vivienda propia— de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS AUSTRALES (A 2.923.622) aplicable para el mes de diciembre de 1989.

2.3. — Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones.

Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 1º de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de febrero de 1990, hasta las sumas que se indican a continuación:

2.4. — Donaciones.

Art. 11. — Modifícase el artículo 4º de la Resolución General Nº 1965 con aplicación para el mes de febrero de 1990, en la siguiente forma:

"Art. 4º. — No será necesario satisfacer los requisitos señalados cuando se trate de:

1º) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS AUSTRALES (A 154.602.-).

2º) Las demás donaciones hasta la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES AUSTRALES (A 49.473.-).

En estos casos se aceptará como principio de prueba de las donaciones, los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva entidad.

El monto total a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 247.364) anuales por contribuyente".

2.5. — Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros de consejos de vigilancia. Diciembre de 1989.

Art. 12. — Establécese en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO AUSTRALES (A 3.306.145.-) el importe previsto por el artículo 87, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de diciembre de 1989.

2.6. — Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera, segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcurso del mes de febrero de 1990.

Art. 13. — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16, respectivamente, con aplicación para el mes de febrero de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CINCUENTA AUSTRALES (A 1.301.050).

b) Artículo 14, punto 4.1.: será de aplicación la siguiente escala:

c) Artículo 15:

— Para el punto 1: SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA AUSTRALES (A 780.630.-).

— Para el punto 2: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA AUSTRALES (A 1.561.260.-).

— Para el punto 3: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA AUSTRALES (A 7.806.280.-).

d) Artículo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a dos mil seiscientos diez australes (A 2.610.-).

2.7. — Aportes de los empleadores a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el I. N. A. M. Diciembre 1989.

Art. 14. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 27 del artículo 31 de la Ley Nº 23.760 establécese en CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 437.469) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de diciembre de 1989— en concepto de aportes efectuados a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual, por cada empleado en relación de dependencia incluido en el seguro de retiro o en los planes y fondos de jubilaciones y pensiones.

2.8. — Agentes de retención, Resolución General Nº 2651, artículo 7º, párrafo 3º, inciso a). Beneficiarios exceptuados. Período fiscal 1989.

Art. 15. — Fíjase en DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL AUSTRALES (A 19.728.000) el importe establecido en el inciso a), párrafo tercero, del artículo 7º de la Resolución General Nº 2651 —ganancias netas anuales que deberán igualarse o superarse para que corresponda la presentación del formulario Nº 295/Continuación—, por el período fiscal 1989.

2. 9. — Artículo 25. Actualización anual de importes. Período fiscal 1989.

Art. 16. — A los efectos dispuestos por el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1989, los importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 22, 23 y 81, inciso b), de dicha ley, y los tramos de la escala contenida en el artículo 90 de la misma, conforme se establece seguidamente:

A) Gastos de sepelios (art. 22 de la ley)

A 264.492

B) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a) de la ley)

A 1.255.686

C) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b), de la ley):

 

1. Máximo de entradas netas de los familiares a cargo para que se permita su deducción

A 1.255.686

2. Cónyuge

A 627.841

3. Hijo o hija o hijastro o hijastra menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

A 313.922

4. Descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta menor de 24 años o incapacitado para el trabajo); por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de 24 años o incapacitado para el trabajo; por el suegro; por la suegra; por cada yerno y nuera menor de 24 años o incapacitado para el trabajo

 

 

 

A 313.922

D) Deducción especial (art. 23, inc. c) de la ley)

A 1.569.609

E) Primas de seguros (art. 81, inc. b) de la ley)

A 264.492

F) Escala de impuesto (art. 90 de la ley):

 

2.10. Artículo 24 de la ley. Importes mensuales año 1989.

Art. 17. — A los efectos dispuestos por el artículo 24 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes, correspondientes al período fiscal 1989.

2.11. Aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el I. N. A. M. período fiscal 1989.

Art. 18. — A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 26 del artículo 31 de la Ley Nº 23.760, fíjase en OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO AUSTRALES (A 874.938) la suma deducible en concepto de aportes correspondientes a los planes de seguros de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual, por el período fiscal 1989.

2.12. — Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones. Febrero de 1990.

Art. 19. — A los fines dispuestos por la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, fíjanse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuesto y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de febrero de 1990.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del artículo 10 son los consignados en el inc. b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1989

COEFICIENTE DE ACTUALIZACION

Marzo

51,30

Abril

47,32

Mayo

39,80

Junio

25,19

Julio

12,32

Agosto

5,28

Setiembre

1,71

Octubre

1,57

Noviembre

1,54

Diciembre

1,51

Art. 20. — A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1990.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

A

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL

A

Cónyuge

A

Hijo

A

Otras cargas

A

Febrero

274.000

137.000

68.500

68.500

342.500

2. 13. — Resolución General Nº 3026. Actualización de importe. Primer semestre año 1990.

Art. 21. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 17 de la Resolución General Nº 3026, fíjase en la suma de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 79.157.-) el importe consignado en el primer párrafo de dicho artículo, con vigencia para el primer semestre del año 1990.

3. — IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES

Exención del gravamen en función del impuesto determinado.

Art. 22. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3º —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 sus modificaciones, en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO AUSTRALES (A 135.848.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1989 e iniciados hasta el día 10 de enero de 1989, inclusive.

Art. 23. — Fíjase el importe establecido en el inciso g) del artículo 3º —impuesto determinado hasta el cual el capital imponible se encuentra exento— de la Ley de Impuesto sobre los Capitales, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en la suma de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE AUSTRALES (A 109.720.-) aplicable para los ejercicios comerciales cerrados durante el transcurso del mes de diciembre de 1989, que se hubieran iniciado a partir del día 11 de enero de 1989, inclusive.

4. — FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Diciembre 1989.

Art. 24. — Fíjase el importe establecido por el artículo 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 778.749.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1989 e iniciados hasta el día 10 de enero de 1989, inclusive.

Art. 25. — Fíjase el importe establecido por el art. 16 —contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN AUSTRALES (A 630.931.-) aplicable para ejercicios cerrados en el mes de diciembre de 1989, que se hubieran iniciado a partir del día 11 de enero de 1989, inclusive.

5. — IMPUESTO DE SELLOS

Art. 26. — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, actualízanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de febrero de 1990, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: Escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Más de A

Hasta A

Alícuota %o

- -

9.353.868

11.692.335

14.030.802

16.369.269

18.707.736

9.353.868

11.692.335

14.030.802

16.369.269

18.707.736

- -

7,5

10,0

12,5

15,0

20,0

25,0

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 54.864.-).

c) Artículo 58, inciso f): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE AUSTRALES (A 24.839.-).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO AUSTRALES (A 2.484.-).

d) Artículo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 25.755.-) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 257.549.-).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO AUSTRALES (A 25.755.-) y DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 257.549.-).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de MIL CIENTO VEINTINUEVE AUSTRALES (A 1.129.-).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE AUSTRALES (A 2.575.489.-).

6. — GRAVAMEN DE EMERGENCIA SOBRE PREMIOS DE DETERMINADOS JUEGOS DE SORTEO Y CONCURSOS DEPORTIVOS.

Actualización anual del monto de la exención. Período anual 1990.

Art. 27. — Fíjase el monto previsto por el artículo 5º de la Ley del Gravamen de Emergencia sobre Premios de Determinados Juegos de Sorteo y Concursos Deportivos. Ley Nº 20.630 y sus modificaciones, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 827.957.-), vigente para el período anual 1990.

7. — IMPUESTOS INTERNOS

Actualización anual de importes. Período anual 1990.

7.1. — Multas por defraudaciones de montos indeterminados.

Art. 28. — Establécense los importes referidos en el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones en las sumas de NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO AUSTRALES (A 99.458.-) y DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN AUSTRALES (A 19.891.591) aplicables para el período fiscal 1990.

7.2. — Multas por infracciones leves y graves.

Art. 29. — Establécense los importes referidos en el artículo 41 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, en las sumas que a continuación se indican, aplicables para el período fiscal 1990.

a) Multas por infracciones leves: las sumas de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE AUSTRALES (A 7.957.-) y TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS AUSTRALES (A 397.832.-).

b) Multas por infracciones graves: las sumas de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS AUSTRALES (A 79.566.-) y TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO AUSTRALES (A 3.978.318.-).

8. — IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO.

Actualización anual de importes. Período fiscal 1989.

Art. 30. — A efectos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se actualizan para el período fiscal 1989 los siguientes importes correspondientes a los conceptos previstos en los artículos 12 y 14 de la mencionada norma legal, y los tramos de las escalas indicados en los artículos 13 y 6º, último párrafo, de la misma, conforme se establece a continuación:

A) Patrimonio neto no imponible (artículo 12 de la ley)

B) Ingreso inferior (artículo 14 de la ley)

C) Escala de impuesto (artículo 13 de la ley)

A

A

82.295.400.-

2.743-.

 

D) Escala del último párrafo del artículo 6º de la ley:

Art. 31. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.