VETO

Decreto 1279/98

Obsérvase en forma total el Proyecto de Ley N° 25.028, sancionado el día 14 de octubre de 1998.

Bs. As., 4/11/98

B.O.: 09/11/98

VISTO el Proyecto de Ley N° 25.028, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION con fecha 14 de octubre del corriente año, y

CONSIDERANDO:

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ha sancionado el proyecto de ley citado en el Visto, por el cual se introducen modificaciones al régimen legal vigente de martilleros contenido en el Decreto-Ley N° 20.266 y se sustituye el previsto para los corredores en el LIBRO PRIMERO, TITULO IV, CAPITULO I "De los Corredores" del CODIGO DE COMERCIO y en la Ley N9 23.282, que se derogan.

Que por las reformas instrumentadas en el Anexo I, al artículo 1° del Decreto-Ley N° 20.266 se han sustituido los incisos b) y c), que establecían los recaudos de título de enseñanza secundaria y examen de idoneidad para ser martillero por la exigencia del "Título universitario expedido o revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones vigentes y las que al efecto se dicten" estableciéndose igual exigencia para los corredores en el artículo 32, inciso b).

Que la norma no ofrece pautas indicativas relativas al perfil del título exigido, de lo cual se infiere que la determinación de aquellas quedará en la esfera de las universidades que resuelvan ofrecer las futuras carreras. En cuanto a las incumbencias, si bien resultan de la regulación respectiva, especialmente el artículo 8 del Decreto Ley N° 20.266 y artículo 34 del proyecto sancionado, será necesario integrar las normativas con disposiciones reglamentarias que puntualicen los aspectos señalados.

Que la subsistencia del requisito de la inscripción en la matrícula de la jurisdicción en que debe desempeñarse el martillero (encabezamiento del artículo 3°), está en contradicción con una marcada política de desregulación que adoptó nuestro país y. ha encontrado concreción normativa, entre otras regulaciones en el Decreto N° 2293/92 que admite el ejercicio de su actividad u oficio a los profesionales universitarios o no universitarios en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, con una única inscripción en el colegio, asociación o registro correspondiente a su domicilio real (artículo 1°).

Que es esta la orientación que guía las medidas sobre el particular, en el ámbito del MERCOSUR, ya que en el marco de las prescripciones del TRATADO DE ASUNCION y el PROTOCOLO DE OURO PRETO que disponen la armonización legislativa, se ha dictado la Resolución N° 31/98, que creó el Grupo de Servicios y tiene por objetivo lograr la libre prestación de servicios en la región y ello desaconseja la sanción de normas que obstaculizan las políticas señaladas.

Que, en consecuencia, el proyecto de reformas al vigente régimen legal de martilleros y corredores, recrea requisitos expresamente abolidos por diversas normativas que integran nuestro ordenamiento jurídico e instrumentan una política general orientada a la desregulación, simplificación y economía de costos en bienes y servicios.

Que así debe entenderse el requisito de inscripción en la matrícula de la jurisdicción correspondiente para los aspirantes a martilleros (artículo 3°) y corredores (artículo 33) unido, en este último caso, a la exigencia de acreditar domicilio por más de UN (1) año en el lugar donde pretenda ejercer.

Que la inclusión de tales requerimientos se opone a lo expresamente dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 2293/92, según el cual "todo profesional universitario o no universitario que posea un título con validez nacional, podrá ejercer su actividad u oficio en todo el territorio de la República Argentina, con una única inscripción en el colegio, asociación o registro que corresponda al de su domicilio real...".

Que, de igual modo, lo prescripto para el domicilio por mas de UN (1) año para los corredores del CODIGO DE COMERCIO, ahora reinsertado, fue objeto de expreso apartamiento por el artículo 77 de la Ley N° 24.441.

Que en cuanto a la referencia del artículo 37, inciso a) a la determinación de la remuneración de conformidad con los aranceles aplicables en la jurisdicción, la supresión de tales prácticas ha sido elevada a categoría legal por vías del Decreto N° 2284/91, ratificado por la Ley N° 24.307, especialmente sus artículos 8, 9, 11 y 12.

Que el plexo normativo que integran el Decreto N° 2284/91, ratificado por Ley N° 24.307, el Decreto N° 2293/92 y la Ley N° 24.441 ha tenido como objetivos provocar la disminución de costos profesionales y la libre elección del servicio más conveniente, pilares y fundamentos básicos del sistema de desregulación y que estas normativas, para su eficacia plena, requieren ser acompañadas de medidas que armonicen e impulsen sus objetivos y ello no acontecen con el proyecto sancionado que, por el contrario los contradice y obstaculiza.

Que, en razón de las observaciones formuladas corresponde ejercer la facultad prevista por la CONSTITUCION NACIONAL, con respecto a la totalidad del proyecto vetando el mismo.

Que esta medida se dicta en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 83 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° -Obsérvase en forma total el Proyecto de Ley N° 25.028, sancionado el día 14 de octubre de 1998.

Art. 2° -Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley citado en el Artículo 1°.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Raúl E. Granillo Ocampo.