PROCEDIMIENTOS FISCALES

Decreto 1299/98

Sustitúyese el artículo 53 del Decreto N° 1397/79 y sus modificaciones, referido a la omisión de presentación de declaraciones juradas.

Bs. As., 4/11/98

B.O: 09/11/98

VISTO el Expediente N° 001-002.773/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el artículo 53 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, reglamentario del artículo 56 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, que establece en su inciso b) el término de prescripción para los contribuyentes no inscriptos, y

CONSIDERANDO:

Que la norma reglamentaria citada determina las condiciones generales que deben concurrir para calificar a un contribuyente como inscripto o no inscripto, como así también para perder la calidad de inscripto.

Que en este último aspecto la cancelación del número de inscripción se encuentra supeditada a que sea comunicada y regirá para los períodos fiscales que venzan a partir de la notificación.

Que la solución adoptada por la norma reglamentaria deja subsistente los beneficios que emanan de la calidad de inscriptos para aquellos contribuyentes que han dejado de dar cumplimiento a sus obligaciones de presentar declaraciones juradas por períodos sucesivos, a menos que medie una decisión expresa de cancelar la inscripción, solución que resulta inequitativa por asignar igual tratamiento, en este aspecto, a los contribuyentes que cumplen y a aquellos que incumplen la citada obligación formal.

Que la implementación de un régimen de caducidad automática para quienes omitan presentar sus declaraciones juradas en forma reiterada y consecutiva implicará un importante incentivo para que los contribuyentes y responsables no incurran en tales incumplimientos.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención, opinando que la modificación en cuestión resulta legalmente viable.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Incorpórase a continuación del segundo párrafo del artículo 53 del Decreto N° 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el siguiente:

"No será necesaria esa comunicación si el contribuyente hubiera omitido presentar sus declaraciones juradas durante TRES (3) períodos fiscales consecutivos si estos fueren anuales o TREINTA Y SEIS (36) períodos consecutivos cuando fueren mensuales. En tal caso su condición de no inscripto regirá para los períodos que venzan a partir de esas incumplimientos".

Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.