IMPUESTOS

Decreto 1305/98

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Modificación del Decreto N° 74/98, reglamentario del Título III de la Ley N° 23966 (t.o. 1998).

Bs.As., 6/11/98

B.O: 11/11/98

VISTO el Expediente N° 750-003104/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y el Título III de la Ley N° 23966 (t.o. 1998), de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1.212 del 8 de noviembre de 1989 fijó como objetivo de la política de desregulación petrolera, la alineación de los precios locales de los combustibles con los precios internacionales, y la promoción de una franca y leal competencia en igualdad de condiciones para todas las empresas que actúan en el Sector, estatales y privadas, en beneficio del interés general y de los usuarios, procurándose mejorar la eficiencia y asignación productiva de los distintos segmentos que intervienen en la actividad, y excluyéndose la mera transferencia de renta entre sus componentes como objetivo de la desregulación.

Que el Artículo 1° del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, establece en todo el Territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado que se detallan en el Artículo 4° del mismo texto legal.

Que el sistema tributario nacional debe funcionar en forma neutral para todos los sectores involucrados en la actividad petrolera de modo tal de no crear asimetrías de tratamiento en virtud de las cuales se puedan generar ventajas que afecten el desarrollo competitivo del sector.

Que en las actuales condiciones el régimen de liquidación del impuesto sobre los Combustibles y Gas Natural, genera efectos económicos y financieros de importante magnitud, los cuales distorsionan la competencia entre productos similares, generándose ventajas para las empresas que actúan como sujeto pasivo del impuesto previsto en el Artículo 3º del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), respecto de las empresas que no tienen tal condición.

Que el Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23966 (t.o. 1998), de impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, define quiénes pueden desempeñarse como sujetos pasivos del impuesto, y en el caso de los sujetos comercializadores, se establecieron limitaciones cuantitativas y administrativas que se han transformado en una barrera al ingreso en la actividad, la cual ha afectado la diversidad de la oferta interna de combustibles, limitando de esta manera la competencia en perjuicio del consumidor final.

Que a tal efecto resulta conveniente reglamentar en forma adecuada algunas disposiciones del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), con el objeto de eliminar las asimetrías de tratamiento que se verifican entre la comercialización interna de combustibles y la oferta de combustibles de importación, en concordancia con las disposiciones básicas que rigen la actividad.

Que sin perjuicio de esto y en atención a principios de control tributario debe reglamentarse el Artículo 3° inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23966 (t.o. 1998), por cuanto corresponde determinar las condiciones a que deben ajustarse las empresas importadoras para quedar comprendidas en el régimen de pago de anticipos que se establecen, diferenciándolas de las importadoras ocasionales.

Que en forma concordante con el presente Decreto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha dictado el Decreto N° 1.016 del 29 de septiembre de 1997 que ha tenido como fin eliminar las distorsiones existentes en la etapa de elaboración e industrialización de combustibles con el objetivo de mejorar la exposición financiera de las refinerías no integradas, reduciendo las asimetrías existentes con las refinerías integradas, facultando a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a dictar la reglamentación sobre el particular.

Que el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL establece que las autoridades públicas proveerán a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados.

Que el ESTADO NACIONAL tiene la misión indeclinable de promover la competitividad del sector y contribuir mediante medidas operativas a que los precios de los combustibles sean transparentes y competitivos, constituyéndose la importación en una herramienta esencial para el logro de dicho objetivo.

Que la COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, Autoridad de Aplicación de la Ley N° 22.262, en oportunidad de tramitarse la denuncia formulada por la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS contra las empresas "YPF SOCIEDAD ANONIMA", "ESSO SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA ARGENTINA", y "SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETROLEO SOCIEDAD ANONIMA" recomendó el estudio, diseño y la eventual adopción de medidas estructurales tendientes a otorgar un carácter más competitivo al mercado de los combustibles.

Que la presencia de un segmento de expendedores de combustibles no vinculados a empresas petroleras a través de contratos de exclusividad de abastecimiento, puede tener un impacto importante sobre las condiciones de competencia del mercado.

Que en este marco, los estudios técnicos realizados indican que para que esto suceda es condición necesaria el desarrollo de un mercado mayorista de combustibles transparente, con servicios adecuados de almacenaje y control de calidad y donde puedan darse condiciones de competencia en materia de precio.

Que en tal sentido, corresponde instruir a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para que proponga en un plazo razonable las medidas más adecuadas tendientes a la promoción del MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES, complementarias de las disposiciones adoptadas en este Decreto.

Que en consecuencia resulta procedente agregar al ANEXO del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998, los Artículos necesarios para reglamentar los aspectos tratados precedentemente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 2° del Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), del impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional."

Art. 2°.- Agréguese al Anexo del Decreto N° 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), del impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, los siguientes Artículos:

"ARTICULO 14.- A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 2º del Capítulo I del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el Impuesto al Valor Agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incisos a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el Artículo 4° de la mencionada Ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el presente Artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador:

  1. En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º incisos b) y c) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998):

 

Nafta sin plomo, de hasta 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de hasta 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de más de 92 RON

7.5%

22%

22%

22%

26,5%

Gas Oil

2.0%

0%

18%

20%

60%

Diesel Oil

2.0%

0%

18%

20%

60%

Kerosene

2.0%

0%

18%

20%

60%

Fecha de vencimiento

Despacho a plaza

a los 10 días del despacho a plaza

a los 20 días del despacho a plaza

a los 30 días del despacho a plaza

a los 45 días del despacho a plaza

  1. En el caso de los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), que se encuentren registrados en el Registro de Empresas Petroleras, Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", en los términos del Artículo 18 del presente Decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inciso a) precedente.

  1. En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incisos a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.

"ARTICULO 15.- Sin perjuicio de lo determinado en el Artículo precedente, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo".

"ARTICULO 16.- A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el Artículo 14, el importador deberá presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto del pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías:

  1. Depósito de dinero en efectivo.
  2. Depósito de Títulos de la Deuda Pública Nacional.
  3. Aval bancario.
  4. Carta de crédito irrevocable y confirmada."

En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS."

"ARTICULO 17.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el Artículo 14, para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incisos a) y b) de dicho Artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el Artículo 34 del Decreto N° 1001 del 21 de mayo de 1982, será de NOVENTA (90) días".

"ARTICULO 18.- La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS creará, formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el Artículo 3º inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras"; disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos pasivos previstos en el Artículo 3º inciso a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del Artículo 14º inciso b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicas y financieras".

"ARTICULO 19.- Sin perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, deberá:

  1. Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles;

  1. Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación, y

  1. Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del Título III de la Ley N° 23.966 (t.o. 1998), en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones correspondientes (t.o. 1998)".

"ARTICULO 20.- Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, adicionalmente a los registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un MERCADO MAYORISTA DE COMBUSTIBLES orientado a:

  1. Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en los mercados internacionales de combustibles de referencia.

  1. Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad.

  1. Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.

  1. Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.

  1. Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local".

Art. 3°.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en el Artículo 14 del presente régimen, que entrará en vigencia el día 1° de enero de 1999, fecha en la cuál deberán haberse dictado las disposiciones previstas en este Decreto.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.