Ministerio de Justicia

MEDIACION Y CONCILIACION

Resolución 762/98

Establécense las exigencias que habrán de fijarse para los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley N° 24.573.

Bs. As., 6/11/98

B.O.: 11/11/98

VISTO lo establecido por el Decreto N° 91/98 en su Anexo I, artículo 17, inciso 1°), apartado d), y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada en el VISTO establece que los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley N° 24.573 deben cumplir con la exigencia de la capacitación continua, la cual es considerada como una de las condiciones requeridas para no incurrir en una causal de suspensión en el mencionado Registro.

Que el artículo 15, inciso 5) del Anexo I del Decreto N° 91/98 prevé que el organismo mencionado en el Considerando anterior llevará un registro relativo a la capacitación inicial y continua de los mediadores.

Que por lo expuesto corresponde establecer las exigencias que habrán de fijarse en esta materia, aquilatando la experiencia recogida hasta la fecha.

Que la práctica de la mediación originó una comunidad profesional en proceso de conformación, cuya consolidación exige el perfeccionamiento constante y la actualización permanente en un marco de continuidad temporal que fundamenta el cumplimiento de dicha capacitación durante cada período anual.

Que es oportuno fijar en VEINTE (20) horas anuales la carga horaria que insume dicha capacitación continua.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas al suscripto por el artículo 3° del Decreto N° 91/98.

Por ello,

EL MINISTRO DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1° -Los mediadores inscriptos en el Registro creado por la Ley N° 24.573, a partir del año calendario siguiente al de su habilitación, deberán acreditar hasta el 31 de marzo de cada año ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS, la realización de VEINTE (20) horas de capacitación continua en temas de resolución alternativa de conflictos. El exceso de horas de capacitación no podrá acreditarse para períodos sucesivos.

Art. 2° -La organización y dictado de los cursos correspondientes a la capacitación continua antes referida estará a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, por intermedio de sus organismos competentes. Serán de carácter gratuito para todos los inscriptos en el REGISTRO DE MEDIADORES y tendrán prioridad para asistir a ellos los mediadores que, a la fecha de la inscripción en el curso, se encuentren participando efectivamente del sorteo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 24.573.

Art. 3° -También serán reconocidos para acreditar la capacitación continua los cursos que dicten a ese efecto las instituciones habilitadas en el marco establecido por el Decreto N° 91 /98, Anexo I, artículo 17, inciso 1°) apartado d) y la Resolución M.J. N° 284/98, cuyos contenidos hayan sido aprobados por el MINISTERIO DE JUSTICIA.

Art. 4° -Los mediadores que hubiesen solicitado la baja transitoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, inciso 4), apartado b) del Anexo I del Decreto N° 91/98 deberán acreditar, en el momento de solicitar su reincorporación al REGISTRO DE MEDIADORES, el cumplimiento de las horas de capacitación continua correspondiente al período de la alta.

Art. 5° -Aquellos mediadores que, comprendidos en esta Resolución, no hubiesen acreditado la realización de la capacitación continua exigible, serán suspendidos temporariamente en el REGISTRO DE MEDIADORES hasta tanto acrediten su realización ante la DIRECCION NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS.

Art. 6° -Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Raúl E. Granillo Ocampo.