SANIDAD ANIMAL

Decreto 1324/98

Modifícase el Decreto Nº 643/96, por el que se aprobaron las normas reglamentarias de la Ley Nº 24.305 que implementó el Programa Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa.

Bs. As., 10/11/98

VISTO el Expediente Nº 19.427/98 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley Nº 24.305, y los Decretos Nº 563 del 27 de mayo de 1996 y Nº 643 del 19 de junio de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que el avance logrado en la lucha antiaftosa a partir del programa de control y erradicación implementado en el año 1989, ha significado el reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias, en su reunión plenaria del mes de mayo de 1997, de la REPUBLICA ARGENTINA como país libre de fiebre aftosa que practica la vacunación.

Que un riguroso trabajo científico realizado por técnicos del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA ambos organismos descentralizados de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y consultores internacionales determinó los estudios a realizar para demostrar la ausencia de actividad viral e indicó las medidas a tomar para mitigar la posibilidad de reintroducción de la enfermedad, estableciendo asimismo el nivel de riesgo.

Que no ha habido presencia clínica de la enfermedad desde el mes de abril de 1994.

Que se ha efectuado un trabajo en conjunto con países limítrofes para activar un eficaz sistema de vigilancia epidemiológica.

Que se ha implementado un sistema de emergencias sanitarias.

Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa y el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobaron oportunamente las normas técnicas necesarias que inhiben la reintroducción al país de la fiebre aftosa.

Que a la fecha ha quedado demostrada la erradicación de la fiebre aftosa del Territorio Nacional.

Que se encuentran previstos por la Ley Nº 24.305, los mecanismo indemnizatorios pertinentes en caso de tener que realizarse sacrificios sanitarios.

Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.305 y el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 4º del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 por el siguiente: "ARTICULO 4º. Prohíbese, a partir del 30 de abril de 1999, la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA de todas las especies susceptibles y la introducción al territorio nacional de animales vacunados. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA queda facultado para regular: a) La realización de vacunaciones estratégicas en caso de reintroducción de la enfermedad, de acuerdo a lo establecido por normas internacionales. b) El tránsito internacional e interjurisdiccional de todos los productos. subproductos y derivados de origen animal. c) Las medidas necesarias sobre los objetos ycosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa".

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 8º. Ningún animal susceptible de fiebre aftosa podrá transitar por el territorio nacional, sin su correspondiente Certificación Sanitaria Oficial, ni ingresar al territorio nacional sin la certificación sanitaria oficial extendida por la autoridad competente del país de origen sanitariamente reconocido. El incumplimiento de lo establecido en ambos casos, traerá aparejado, como medida preventiva, el inmediato decomiso y sacrifico de los animales, objetos y cosas que pudieran vehiculizar el virus de la fiebre aftosa en la forma y condiciones que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA determine".

Art. 3º — Sustitúyese el artículo 14 del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 14. Sólo se extenderán Certificados Sanitarios Oficiales una vez constatado el estricto cumplimiento de las obligaciones que tiene las personas físicas y/o jurídicas que lo requieran para con el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las entidades convalidadas en el artículo 7º de la Ley Nº 24.305".

Art. 4º — Deróganse los artículos 26, 27 y 28 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 29 del ANEXO I del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 29.— Toda tropa que salga de un remateferia o de algún otro lugar de concentración de ganado, será amparada por UN (1) Certificado Sanitario Oficial y tendrá el período de validez que éste determine".

Art. 6º — Sustitúyese el artículo 53 del Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996, por el siguiente: "ARTICULO 53.— Toda gestión a nivel internacional por parte del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA sobre el reconocimiento de la situación epidemiológica en materia de fiebre aftosa por ante Organismos Internacionales, será previamente puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa".

Art. 7º — EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda facultado para adecuar a las condiciones del nuevo status sanitario la normativa vigente y a instrumentar la aplicación de las sanciones.

Art. 8º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 30 de abril de 1999.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez — Roque B. Fernández.