DEUDA PUBLICA

Decreto 1316/98

Dispónese un régimen de cancelación de deudas de acreedores privados del denominado genéricamente ex Grupo Greco. Requisitos que serán necesarios para habilitar el otorgamiento del pago. Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a cancelar deudas postconcursales de causa o título posterior al 1/4/91, mediante la utilización de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en pesos.

Bs. As., 6/11/98

VISTO el Expediente Nº 750-004270/97 (Copia), del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el cual se gestiona un régimen de cancelación de deudas de acreedores privados del denominado genéricamente ex GRUPO GRECO, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 22.229, se dispuso la intervención de las Sociedades integrantes del denominado genéricamente ex GRUPO GRECO, determinándose entonces que dicha medida sería de carácter excepcional y transitorio, atento a que no se pretendía involucrar al ESTADO NACIONAL en actividades ajenas a sus fines específicos.

Que, a través de la Ley Nº 22.334, se procedió a dividir las empresas ya intervenidas en TRES (3) grupos, facultándose al señor Interventor a solicitar la quiebra de las integrantes de los DOS (2) primeros, las cuales serían también administradas por un funcionario propuesto por el PODER EJECUTIVO NACIONAL denominado Síndico Oficial.

Que, con fecha 24 de agosto de 1987 y con el objeto de dar fin a diversas cuestiones litigiosas pendientes, se firmó un Convenio, que a la fecha del presente se encuentra cumplido en forma parcial, entre el ESTADO NACIONAL y los integrantes del citado ex GRUPO GRECO y que fuera aprobado por Decreto Nº 1444 de fecha 3 de setiembre de 1987.

Que, asimismo, y de conformidad con lo normado por la Ley Nº 23.982 y su Decreto Reglamentario Nº 2140 de fecha 10 de octubre 1991, el ESTADO NACIONAL asumió parcialmente los pasivos generados en las empresas del grupo mencionado.

Que, por Decreto Nº 39 de fecha 13 de enero de 1993, el ESTADO NACIONAL precisó y aclaró en forma expresa los alcances de la asunción de pasivos por parte del ESTADO NACIONAL, emergente de las obligaciones asumidas en los convenios suscriptos en cumplimiento de las Leyes Números 22.229 y 22.334.

Que razones de seguridad aconsejan hacer extensivos los alcances del decreto mencionado a otros acreedores que acrediten la calidad de tales, respecto a las personas físicas y jurídicas que se detallan en los Anexos I y II que forman parte del presente decreto.

Que tal criterio se basa, además, en la necesidad de dar solución a la situación planteada y finiquitar las múltiples cuestiones pendientes, estimándose conveniente aplicar al efecto criterios análogos a los ya adoptados respecto de la totalidad de los acreedores de las personas físicas y jurídicas amparadas por las Leyes Números 22.229 y 22.334, frente al ESTADO NACIONAL.

Que algunos de tales acreedores, como consecuencia de la situación existente han invocado perjuicios importantes en sus respectivos intereses y giros comerciales.

Que ello ha provocado serios inconvenientes en importantes sectores de la producción y del comercio, fundamentalmente, de la Provincia de MENDOZA, sede principal de operación de las empresas del ex GRUPO GRECO, generándose un importante incremento de los índices de desempleo entre los sectores del trabajo menos favorecidos.

Que, con el objeto tanto de brindar un tratamiento igualitario a los distintos sectores afectados en virtud del accionar del consorcio referido en el considerando anterior, como de paliar los efectos socio-económicos que han recaído sobre los sectores menos protegidos de la sociedad, se considera prudente evaluar una alternativa que dé solución definitiva a tal problemática.

Que, a tal efecto, se estima viable desinteresar a aquellos acreedores cuyos pasivos privados hayan sido homologados previamente en sede judicial o reconocidos por sentencia judicial firme.

Que la solución propuesta permitiría, a la vez, concluir con la mayoría de los innumerables juicios pendientes que los afectados por la situación mantienen actualmente en contra del ESTADO NACIONAL.

Que, en tales condiciones, resulta aconsejable que el ESTADO NACIONAL asuma los pasivos privados de los acreedores de las personas físicas o jurídicas comprendidas en las Leyes Números 22.229 y 22.334, sin que ello signifique generar derechos subjetivos inexistentes a favor de terceros.

Que dada la urgencia en contar con las autorizaciones que posibiliten la cancelación de las acreencias a que se refiere el anterior considerando, no resulta posible esperar que la referida medida se concrete siguiendo los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las Leyes.

Que, asimismo y teniendo en cuenta que los pasivos que por este acto se reconocen carecen de su correspondiente previsión presupuestaria en el presente ejercicio, deberá instruirse a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que incluya en el ejercicio próximo, el crédito presupuestario pertinente para atender dichas acreencias.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION y la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso 3 del artículo 99 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º - Dispónese el reconocimiento y pago de los pasivos existentes a favor de los acreedores privados que comprueben su calidad de tales, respecto a las personas físicas y jurídicas que se detallan en los Anexos I y II del presente decreto y satisfagan los requisitos a que se refiere el artículo 4º.

Art. 2° - Los pagos correspondientes serán efectivizados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Números 22.229 y 22.334, en el ejercicio presupuestario del año 1999 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 del presente; a tal efecto instrúyase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que previsione para dicho ejercicio los créditos necesarios para cancelar las obligaciones que se reconocen en el artículo 1º.

Art. 3° - Las liquidaciones que se practiquen, se aplicarán exclusivamente a la cancelación de acreencias de causa o título anterior a la fecha del presente decreto, que no hubieran sido asumidas anteriormente por el ESTADO NACIONAL, a través del Decreto Nº 39/93.

Art. 4° - Serán requisitos necesarios para habilitar el otorgamiento del pago, los que deben ser acreditados al momento de presentar la correspondiente solicitud, los siguientes:

a) Que el crédito reclamado no se halle prescripto.

b) Desinteresar a aquellos acreedores cuyos pasivos privados hayan sido homologados previamente en sede judicial o reconocidos por sentencia judicial firme. Los acreedores involucrados, deberán aceptar en forma previa y por escrito, que las costas que, hasta la fecha de publicación del presente, se hubieren devengado en las distintas actuaciones judiciales en trámite, sin sentencia judicial firme, sean soportadas por su orden.

c) Que exista reconocimiento judicial firme de la acreencia en aquellos supuestos en que el crédito tenga origen previo a la declaración de quiebra de la sociedad que se trate.

d) La renuncia del acreedor a todo tipo de reclamo adicional contra cualquier Sociedad del denominado ex GRUPO GRECO y/o el ESTADO NACIONAL.

Art. 5° - EL ESTADO NACIONAL quedará subrogado en los derechos de los acreedores particulares que reciban los pagos mencionados en el presente decreto.

Art. 6° - Los acreedores que pretendan acogerse a los beneficios establecidos por este decreto, deberán formalizar su presentación por ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dentro de los TREINTA (30) días de la publicación del presente en el Boletín Oficial. Vencido dicho plazo caducará la posibilidad de presentación para obtener el reconocimiento y pago establecido.

Art. 7º. - A los fines de su cancelación mediante la aplicación del reconocimiento y pago establecido por el presente, los créditos originados con anterioridad al 1º de abril de 1991, se actualizarán hasta esa fecha mediante la aplicación del Indice de Precios Mayoristas, Nivel General, publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, teniendo en cuenta al efecto los límites impuestos por la Ley Nº 24.283, mientras que aquéllos originados después del 1º de abril de 1991, se cancelarán al valor de su fecha de origen. Los valores así determinados se liquidarán de la siguiente manera:

a) Acreedores post-concursales laborales, maquileros y de dominio originales: el CIENTO POR CIENTO (100 %) de sus acreencias;

b) El resto de los acreedores: si el crédito supera la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000), se reconocerá hasta dicho monto; o en su defecto, el CIENTO POR CIENTO (100 %) del mismo.

Art. 8º - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a cancelar, mediante la utilización de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en pesos, a DIECISEIS (16) años de plazo a su valor nominal, las deudas postconcursales de causa o título posterior al 1º de abril de 1991, que ya fueran asumidas por el ESTADO NACIONAL, cuyos titulares sean acreedores de las sociedades que en el Anexo II se detallan.

Art. 9º - La solicitud de entrega de bonos de consolidación tramitará en forma análoga a la prevista por la Ley Nº 23.982 y el Decreto Nº 2140/91 y sus disposiciones complementarias para la cancelación de deudas alcanzadas por la consolidación de deudas del Estado.

Art. 10 - Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a cancelar, mediante la utilización de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en pesos, a DIECISEIS (16) años de plazo, a su valor nominal, los créditos de los acreedores privados de las personas físicas y jurídicas integrantes del denominado genéricamente ex GRUPO GRECO que se mencionan en los Anexos I y II, a los que se refiere el artículo 1º del presente, reclamados en función de los artículos 56, 57 y 58 de la Ley Nº11.672 -Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1997)-, los que se cancelarán conforme la Ley Nº 23.982.

Art. 11 - Las disposiciones del presente decreto se encuentran limitadas a lo estrictamente dispuesto, sin que puedan ser utilizadas para interpretar o decidir otras cuestiones vinculadas a derechos subjetivos que pudieren alegarse o ejercerse por los acreedores de las Sociedades del denominado ex GRUPO GRECO, ni a sus integrantes, ni comprometen la responsabilidad del ESTADO NACIONAL más allá de dicho ámbito.

Art. 12 - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adoptará los recaudos que fueren necesarios para el cumplimiento del régimen establecido en el presente decreto.

Art. 13 - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández. -Susana B. Decibe. -Carlos V. Corach. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Guido J. Di Tella. -Alberto J. Mazza. -Jorge Domínguez.

ANEXO I

HIJOS DE MARTIN SALVARREDI y Cía. S.A.A.I. y C.

LA CAUTIVA S.A.

QUEBRACHAL DEL MONTE S.A.

FUENTE MINERAL SAN SALVADOR S.A.C.I.

TAPAS ARGENTINAS S.A.

TRACTOESTE S.A.

TRANFORMADORES MENDOZA S.A.

GRECO HNOS. S.A.I.C. y A.

VINICOLA ARGENTINA S.A.I.C. y A.

ANEXO II

ARROYO DE ALPATACO S.A.

EMPRESA CONSTRUCTORA NATALIO FAINGOLD S.A.

EUCREC S.A.

GUINEVET S.A.

HIJOS DE DOMINGO MAURICIO S.A.I.C. y A.

ITALVIÑA S.A.

JESUS VILLASANTE S.A.V. y A.

LA ESPERANZA S.A.

LA FAVORITA S.A.

LAS ACACIAS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

LOS OLIVOS S.A.

NITUCAS S.A.

PLORANT S.A.

RETANEX S.A.

RIVACO S.A.

RODRIGUEZ PEÑA S.A.e.f.

SANTA ERCILIA S.A.R.I. y C.

S.A. FIADINO ROGGERO Y CARBONARI

TIGAMER S.A.

VINOS ARIZU S.A.

LAS CATITAS S.A.

AGROESTE S.A.

BODEGAS Y VIÑEDOS LUCCHESI HNOS. S.A.

BODEGAS Y VIÑEDOS TALACASTO S.A.C.I.

COVINCO S.A.

PRENSA DEL OESTE S.A.

S.A. VIÑEDOS Y BODEGAS ARIZU

VIÑAS DE YACANTO S.R.L.

VIÑEDOS ARGENTINOS S.A.

ALCOVIDE S.R.L.

BODEGAS SAN JERONIMO S.A.

FURLOTTI S.A.C.I.F.I.M.A.

ORANDI Y MASSERA S.A.

ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A.

FELIPE SANTAELLA