Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

PESCA

Resolución 190/98

Establécese que deberán paralizar la actividad extractiva, los buques fresqueros y congeladores o factorías que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluyan la especie merluza común (Merluccius hubbsi). Excepción.

Bs. As., 10/11/98

B.O., 13/11/98

VISTO el Expediente N° 800-008740/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Acta N° 11 de fecha 22 de octubre de 1998 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO se determinó la implementación de severas medidas para asegurar la preservación de los recursos pesqueros de la Zona Económica Exclusiva, en especial la merluza común (Merluccius hubbsi), atento el volumen de las capturas obtenidas durante la presente temporada, de manera de asegurar un aprovechamiento sustentable de la citada especie.

Que resulta menester atender al riesgo de colapso biológico de las especies y sus consecuencias sociales y económicas, estableciendo medidas de administración que coadyuven al logro de tales fines.

Que atento la situación planteada, a criterio del CONSEJO FEDERAL PESQUERO las medidas adoptadas a través de la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría, no resultan suficientes para evitar el riesgo de colapso de las especies.

Que en consecuencia corresponde ampliar el período de paralización de las flotas arrastreras, fresqueras y congeladores, que operan sobre el citado recurso.

Que en relación a los buques pesqueros fresqueros arrastreros que operan sobre el recurso merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de QUINCE (15) días, en el lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998, sin perjuicio de la segunda etapa de paralización prevista por la citada Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría.

Que respecto de los buques congeladores y factorial arrastreros se establece que los mismos deberán paralizar su actividad extractiva por un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) días a partir del día 15 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1998, sin perjuicio del cumplimiento de la segunda etapa de paralización prevista por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría.

Que corresponde exceptuar del presente régimen a los buques tangoneros que se dediquen exclusivamente a la captura de la especie langostino, los que podrán realizar tareas en las condiciones que oportunamente establezca la SUBSECRETARIA DE PESCA de esta Secretaría.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19 de la Ley N° 24.922 y el artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1 998.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION RESUELVE:

Artículo 1°- Los buques fresqueros que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de QUINCE (15) días corridos, dentro del período comprendido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 1998, debiendo comunicar por escrito y con una antelación de CUARENTA Y OCHO (48) horas la iniciación del período elegido, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA, de esta Secretaría.

Art. 2°- Los buques congeladores o factorial que operan con artes de pesca por arrastre, con permiso de pesca vigente que incluya la especie merluza común (Merluccius hubbsi), deberán paralizar su actividad extractiva durante un período de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir del 15 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1 998.

Art. 3°- Los buques comprendidos en los artículos 1° y 2° podrán efectuar actividad extractiva al sur del paralelo 48°00' Sur y fuera de la Zona Económica Argentina, previa comunicación por escrito a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA, dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA.

Art. 4°- Quedan expresamente excluidos del presente régimen los buques tangoneros, que operen sobre el recurso langostino, en las condiciones que oportunamente establezca la SUBSECRETARIA DE PESCA.

Art. 5°- El incumplimiento de alguna de las medidas comprendidas en la presente resolución, será sancionado con arreglo a las disposiciones previstas en la Ley N° 24.922.

Art. 6°- Déjase sin efecto la suspensión de DIEZ (10) y QUINCE (15) días corridos, prevista por la Resolución N° 96 de fecha 14 de octubre de 1998 del registro de esta Secretaría, para los buques fresqueros y congeladores respectivamente, que debía cumplirse en el lapso que corre entre el 1° de noviembre de 1 998 y el 31 de enero de 1 999.

Art. 7°- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Gumersindo F. Alonso.