Dirección Nacional de Pesca y Acuicultura

PESCA

DISPOSICION 28/98

Información que deberán suministrar, con carácter de declaración jurada los armadores y/o propietarios de los buques comprendidos en la Resolución Nº 190/98-SAGPA.

Bs. As., 16/11/98

B.O: 20/11/98

VISTO el Expediente Nº 800-008740/98 y lo dispuesto por la Resolución N° 190 de fecha 10 de noviembre de 1998, del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que la resolución citada en el Visto establece restricciones a las actividades de pesca por arrastre que se efectúen en el área de la Zona Económica Exclusiva (ZEE) en el período comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre del corriente año.

Que corresponde adoptar las medidas operativas y de control a efectos de dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, las que han sido puestas en conocimiento del mismo, tal como consta en el Acta N° 11 de fecha 22 de octubre de 1998.

Que es menester garantizar el cumplimiento efectivo de lo establecido en la Resolución N° 190 de fecha 10 de noviembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de las facultades conferidas por el Decreto N° 660 de fecha 28 de junio de 1996.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

Artículo 1º- Los armadores y/o propietarios de los buques comprendidos en los artículos 1° y 2° de la Resolución N° 190 de fecha 10 de noviembre de 1998, del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, deberán informar con CUARENTA Y OCHO (48) horas de antelación y con carácter de declaración jurada, a la DIRECCION NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA:

a) la fecha de cese de sus actividades;

b) el puerto de amarre en caso de permanecer inactivos.

c) la determinación de la zona a la que se dirigen y la captura existente en sus bodegas, en caso de realizar tareas de pesca en áreas autorizadas.

Art. 2º- Las disposiciones de la presente rigen sin perjuicio del cumplimiento de las zonas y épocas de veda establecidas o que se establezcan en el futuro.

Art. 3º- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Jorge R. Quincke.