Administración Federal de Ingresos Públicos

PROCEDIMIENTOS FISCALES

Resolución General 271/98

Procedimiento. Pesaje de productos de la actividad agropecuaria. Emisión y registración de comprobantes respaldatorios. Requisitos, formas y plazos.

Bs. As., 23/11/98

B.O.: 25/11/98

VISTO el Capítulo V del Título I de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento y ejercicio de las disposiciones contenidas en el citado capítulo, este Organismo se encuentra abocado a la instrumentación de medidas tendientes a erradicar las operatorias y procedimientos que conducen a la evasión de los tributos a su cargo.

Que resulta aconsejable la instauración de controles en las distintas etapas de la comercialización de determinados productos agropecuarios.

Que en consecuencia, se considera conveniente, en esta primera etapa, disponer los requisitos, formas y plazos que deberán ser observados en la emisión y registración de la documentación que respalda el pesaje de dichos productos.

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección General de Operaciones Impositivas del Interior y

las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y/o responsables titulares de balanzas utilizadas para el pesaje de los productos agropecuarios que, transportados en vehículos automotores, se indican en el artículo 2°, deberán cumplir con los requisitos, formalidades y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general, con relación a la documentación y a la registración de las operaciones de pesaje, como también a la obligación de inscripción en el registro fiscal que se crea a tal fin.

CAPITULO A - PRODUCTOS COMPRENDIDOS.

ARTICULO 2°.- Se encuentran alcanzados por las disposiciones de la presente, los siguientes productos agropecuarios de terceros y/o propios:

a) granos, cereales y oleaginosos, no destinados a la siembra;

b) legumbres: porotos, arvejas y lentejas;

c) animales de las especies bovina, ovina, porcina y equina.

Las disposiciones de esta resolución general no serán de aplicación, respecto del pesaje de productos propios, cuando se trate de traslados no superiores a los CINCUENTA (50) kilómetros, entre el lugar donde se efectuó el pesaje y el de destino.

CAPITULO B - EMISION DE COMPROBANTES.

ARTICULO 3°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° quedan obligados a emitir y entregar, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 5°, un tique de balanza o documento equivalente, por cada operación de pesaje -a título oneroso o gratuito- de los productos mencionados en el artículo anterior.

ARTICULO 4°.- En todos los casos, el tique de balanza o documento equivalente, que deberá emitirse como mínimo por duplicado, contendrá los siguientes datos:

a) numeración preimpresa, consecutiva y progresiva, que deberá comenzar a partir de UNO (1);

b) domicilio preimpreso del local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento, y provincia);

c) fecha de emisión;

d) apellido y nombres o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del:

1. emisor,

2. remitente,

3. transportista,

4. destinatario;

e) clase y número del comprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria;

f) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado;

g) producto/s transportado/s;

h) peso total bruto en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s);

i) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado;

j) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s.

El duplicado contendrá los mismos datos y se ajustará a los requisitos del documento original.

ARTICULO 5°.- El destino de tiques de balanza o documento equivalente y el de su copia serán los siguientes:

a) original: será entregado al prestatario, acompañará a la carga hasta su destino y quedará en poder de aquél, quien lo archivará;

b) duplicado: quedará en poder del emisor, para el procesamiento administrativo.

CAPITULO C - TRANSPORTISTAS DE LOS PRODUCTOS COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES.

ARTICULO 6°.- Los transportistas quedan obligados a exhibir el original del tique de balanza o documento equivalente, a requerimiento del personal fiscalizador de esta Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO D - REGISTRACION DE LOS COMPROBANTES.

ARTICULO 7°.- Los responsables que deban emitir los comprobantes exigidos en el artículo 3° de la presente resolución general, quedan obligados a registrarlos.

A los fines dispuestos precedentemente, corresponderá utilizar libros o registros -manuales o computarizados- que cumplan con las formalidades establecidas en los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5, del artículo 54 del Código de Comercio.

ARTICULO 8°.- Las registraciones deberán contener los siguientes datos:

a) fecha del comprobante;

b) número del comprobante;

c) clase y número del comprobante que respalda el traslado de los productos de la actividad agropecuaria;

d) apellido y nombres o razón social, y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del:

1. remitente,

2. transportista,

3. destinatario;

e) número de la/s chapa/s patente del vehículo automotor y de su acoplado;

f) producto/s transportado/s;

g) peso total bruto, en kilogramos (vehículo automotor, acoplado y producto/s transportado/s);

h) tara en kilogramos del vehículo automotor y de su acoplado;

i) peso total neto en kilogramos del o de los producto/s transportado/s.

Los libros o registros establecidos por normas emanadas de autoridades nacionales, provinciales o municipales, llevados por los sujetos mencionados en el

artículo 1° de la presente resolución general, serán válidos, siempre que contengan los datos requeridos en el párrafo anterior.

ARTICULO 9°.- La registración a que se refiere el artículo 7° de esta resolución general deberá efectuarse dentro de los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a aquél en el que se haya producido la operación de pesaje.

ARTICULO 10.- Los libros o registros contemplados en esta norma deberán encontrarse a disposición del personal fiscalizador de esta Administración Federal en el local o establecimiento donde se efectúen las operaciones de pesaje.

CAPITULO E - REGISTRO FISCAL DE OPERADORES DE BALANZA

ARTICULO 11.- Los sujetos mencionados en el artículo 1° de esta resolución general, quedan obligados a inscribirse en el Registro Fiscal de Operadores de Balanza, que se habilita por la presente.

ARTICULO 12.- A los fines establecidos en el artículo anterior, los sujetos obligados presentarán por duplicado el formulario de declaración jurada N° 840, debidamente cubierto en todas sus partes.

Mediante el precitado formulario se procederá a

informar los datos que se detallan a continuación:

a) con relación al titular de la balanza (propietario, locatario, etc.):

1. apellido y nombre o denominación o razón social,

2. domicilio fiscal,

3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),

4. actividad (principal y secundarias);

b) con relación a la balanza:

1. domicilio del local o establecimiento donde se encuentra ubicada la balanza (calle, ruta o camino; número o kilómetro; localidad o paraje más cercano; partido o departamento; provincia, y código postal);

2. marca, modelo y año de fabricación;

3. tipo y capacidad de la balanza.

ARTICULO 13.- Los sujetos alcanzados por las disposiciones de esta resolución general deberán cumplir con la obligación dispuesta en el artículo 11 hasta el día, inclusive, en que se efectúe la adquisición o celebración del contrato de locación o usufructo de la balanza que se utilice para el pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2°.

Toda modificación de datos consignados en el formulario de declaración jurada N° 840 deberá comunicarse

mediante la presentación de otro formulario N° 840, dentro del plazo de DIEZ (10) días de producida.

ARTICULO 14.- Las presentaciones previstas en esta resolución general se efectuarán ante la dependencia de este Organismo en la cual se encuentre inscripto el responsable.

CAPITULO F - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 15.- Los sujetos indicados en el artículo 1° de la presente que realizan las operaciones de pesaje de los productos agropecuarios mencionados en el artículo 2°, están obligados a presentar el formulario de declaración jurada N° 840 hasta el día 30 de diciembre de 1998, inclusive.

CAPITULO G - DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 16.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente resolución general serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

ARTICULO 17.- Apruébase el formulario de declaración jurada N° 840 que forma parte integrante de la presente resolución general.

ARTICULO 18.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1999, inclusive, excepto las establecidas en los Capítulos E y F,

que regirán desde el día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.

ARTICULO 19.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Carlos Silvani