OBRAS SOCIALES

Decreto 1359/98

Modificación del Decreto N° 492/95, en relación con la forma de redistribución de los recursos solidarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, garantizándose una cotización mínima mensual por beneficiario.

Bs. As., 24/11/98

VISTO el expediente Nº 3148/98 del registro de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 y los Decretos Nros. 576 del 1º de abril de 1993, 292 del 14 de agosto de 1995, 492 del 22 de septiembre de 1995 y 504 del 12 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que se encuentra en marcha el PROGRAMA DE APOYO PARA LA RECONVERSION DEL SISTEMA DE OBRAS SOCIALES y en proceso la transformación del SISTEMA DEL SEGURO DE SALUD.

Que es misión del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer criterios sobre la forma de redistribución de los recursos solidarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD para adecuar los niveles de equidad vigentes y propender a la eficiencia y eficacia del Sistema, manteniendo el principio de garantizar que los mayores recursos se canalicen hacia las personas en situación de mayor desprotección relativa, a los fines de promover criterios de justicia social que constituyen la base del accionar de la política establecida por el Gobierno Nacional.

Que, por otra parte, en el proceso de opción de cambio de obra social se detectaron efectos no deseados ni previstos, susceptibles de afectar a los agentes del Seguro de Salud.

Que, por ello, se hace necesario revisar las formas de financiamiento previstas en el Decreto N° 492/95, dejando de lado el sistema de compensación de suma fija por beneficiario titular y adoptando un método de ajuste por composición de cada grupo familiar.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, incisos. 1) y 2), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el texto del artículo 3º del Decreto N° 492/95 por el siguiente: "ARTICULO 3° - Sustitúyese el artículo 24 del Anexo II del Decreto N° 576/93 por el siguiente: "ARTICULO 24- Atento lo prescripto por el artículo 24, inciso b), punto 2, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 2° de la Ley N° 24.465, todos los beneficiarios del SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del artículo 1°, inc. e) de la Ley N° 23.660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de PESOS VEINTIDOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 22,40.-) por beneficiario titular y PESOS ONCE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 11,50.-) por los comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 9° de la Ley N° 23.660. Cuando los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios titulares sean inferiores al total de la cotización resultante de la composición de cada grupo familiar, el FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a través del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, con información provista por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. El FONDO SOLIDARIO DE REDISTRIBUCION se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el artículo 16 de la Ley N° 23.660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante Resolución Conjunta de los Ministerios de SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES y el gasto administrativo de este último Organismo y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD".

Art. 2° — El presente Decreto tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 1999.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Alberto Mazza.