Secretaría de Industria, Comercio y Minería

LEALTAD COMERCIAL

Resolución 789/98

Requisitos a los que se deberán ajustar, quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio.

Bs. As., 23/11/98

B.O., 27/11/98

VISTO el Expediente N° 064-002077/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y,

CONSIDERANDO:

Que numerosas normas legales establecen la obligatoriedad de consignar en las publicidades, emitidas por cualquier medio, información que resulta esencial para la salud, seguridad e interés de los consumidores y usuarios.

Que la Ley N° 22.802, en su artículo noveno, prohíbe toda publicidad que, mediante omisiones, pueda inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del bien o servicio ofrecido, a sus destinatarios.

Que el cumplimiento de las normas legales no debe agotarse en un mero formulismo, sino que deben satisfacerse adecuadamente las necesidades que dieron origen a su dictado.

Que en el caso de la información obligatoria o necesaria para el consumidor‚ ésta debe llegar a sus destinatarios en condiciones que posibiliten su apropiada percepción y comprensión.

Que resulta necesario, para determinar dichas condiciones, atender a las particularidades de cada medio de difusión utilizado.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por los artículos 11 y 12 inciso k) de la Ley N° 22.802, el artículo 22 del Decreto N° 1474 del 23 de agosto de 1994, y el Decreto N° 1183 del 12 de noviembre de 1997.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:

Artículo 1°- Quienes publiciten bienes y/o servicios por cualquier medio, deberán hacer constar la información exigida por las normas legales vigentes respetando las condiciones y modalidades establecidas por la presente Resolución.

Estos requisitos deberán hacerse extensivos a toda información de cuya omisión resulte que el mensaje publicitario de que se trate, pueda inducir a error, engaño o confusión acerca a sus destinatarios, de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción, de los bienes o servicios ofrecidos.

Art. 2°- Toda publicidad de bienes y/o servicios difundida a través de medios gráficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo anterior con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILIMETROS (2mm) de altura o, si ‚ésta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La misma deberá tener un sentido de escritura idéntico y contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tipo de letra fácilmente legible.

Art. 3°- Toda publicidad de bienes y/o servicios difundidas a través de medios televisivos o cinematográficos, deberá indicar la información alcanzada por el artículo 1° de la presente con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario. Los caracteres serán exhibidos con un tipo de letra fácilmente legible, un contraste de colores equivalente al de la mención del bien o servicio ofrecido y tendrán una permanencia continuada en pantalla no inferior a TRES SEGUNDOS (3s).

Art. 4°- El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente Resolución no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Art. 5°- Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución serán sancionadas conforme a lo previsto por la Ley N° 22.802.

Art. 6°- La presente Resolución comenzará a regir a los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Alieto A. Guadagni.