Defensoría General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución 1252/98

Apruébase el reglamento correspondiente al Régimen Disciplinario aplicable a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa.

Bs. As., 17/11/98

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley 24.946, consagra entre otros deberes y facultades del Defensor General de la Nación, el de dictar los reglamentos disciplinarios necesarios para supervisar el desempeño funcional de los miembros del Ministerio Público de la Defensa y lograr el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución y las leyes le otorgan a dicho Ministerio — arts. 21, inc. b) y 51, inc. m) de la ley 24.946—.

Que, por su parte, el art. 51 de ese mismo texto legal faculta al Defensor General de la Nación, en cuanto jefe máximo del Ministerio Público de la Defensa a "Imponer sanciones a los magistrados, funcionarios y empleados" de ese Ministerio "en los casos y formas establecidos por la ley y su reglamentación" —inc. n)—.

Que, asimismo, la ley 24.946 al legislar sobre la materia específica, es decir, sobre lo que concierne al ejercicio del poder disciplinario en el Ministerio Público, dispone en su art.16 que: "Las causas por faltas disciplinarias se resolverán previo sumario, que se regirá por la norma reglamentaria que dicten el Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación, la cual deberá garantizar el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa en juicio".

Que dicha reglamentación resulta además de un imperativo legal, una herramienta indispensable para que ese organismo, creado justamente por mandato constitucional para velar por el fiel cumplimiento y respeto de las garantías, sea capaz de detectar y sancionar toda falta cometida en el desempeño funcional de los magistrados, funcionarios y empleados que integran el Ministerio de la Defensa y que de cualquier modo afecte el servicio público que desde el mismo se presta.

Que ello, propende al objetivo primordial al que se orienta la política funcional fijada desde la Defensoría General de la Nación, tendiente a optimizar la excelencia, eficiencia y eficacia en el servicio de la Defensa Oficial, a fin de obtener el mejor cumplimiento de las competencias que la Constitución, los Pactos Internacionales y las leyes le otorgan a este Ministerio.

Que la existencia en el ámbito interno de distintos expedientes y actuaciones administrativas de tenor disciplinario y la reciente conformación y puesta en funcionamiento del Tribunal de Enjuiciamiento—creado por los arts. 18, 19 y 20 de la ley 24.946—tornan imperioso la aprobación de un reglamento disciplinario único que, con espíritu de permanencia, sea definitivamente aplicable a la dilucidación y eventual sanción de todos los comportamientos incursos en alguna falta disciplinaria violatoria del servicio.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946;

EL DEFENSOR GENERAL DE LA NACION

RESULVE:

I.— APROBAR el reglamento — anexo e integrante de la presente — correspondiente al Régimen Disciplinario aplicable a Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa, sometidos a la Superintendencia General de la Defensoría General de la Nación — arts. 16, 21 inc. b), 51 incs. m) y n) de la ley 24.946 —.

II.—Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.—Miguel Angel Romero.

MINISTERIO PUBLICO

DEFENSORIA GENERAL DE LA NACION

REGIMEN DISCIPLINARIO PARA MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA

TITULO I

Capítulo Unico. Disposiciones generales

Art. 1Ί— Ambito de aplicación. El presente régimen de sanciones disciplinarias es aplicable a los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa.

Comprende asimismo a quienes hubieran sido contratados para desempeñar tareas o funciones remuneradas en dicho Ministerio, salvo que el convenio suscrito dispusiera lo contrario.

Quedan también alcanzados por la presente reglamentación, quienes cumplan pasantías rentadas o ad - honorem, salvo que tales convenios prevean expresamente lo contrario.

Art. 2Ί— Excepciones. Los abogados de la matricula que intervengan como Defensores Públicos Oficiales ad - hoc no estarán sujetos a la presente reglamentación.

Art. 3Ί— Vigencia. El régimen disciplinario de sanciones comenzará a regir a partir del primer día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, sin perjuicio de otras formas de publicidad que el Defensor General de la Nación disponga.

Art. 4Ί— Aplicación a sumarios en trámite. Las disposiciones de la presente reglamentación se aplicarán automáticamente a todos aquellos sumarios administrativos que se encuentren en pleno trámite, a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Los actos cumplidos con el régimen anterior mantendrán su validez.

TITULO II

Capítulo I. Derechos esenciales de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.

Art. 5Ί— Independencia técnica. Para el ejercicio de su cargo, los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa gozan de autonomía e independencia funcional, no pudiendo recibir influencias o presiones provenientes de otros poderes del Estado.

Sólo recibirán las instrucciones generales o particulares que, en el ejercicio de las facultades consagradas por el art. 51, incs. c) y m) y lo dispuesto por el art. 31, de la ley 24.946, dicte el Defensor General de la Nación.

Art. 6Ί— Confidencialidad. El Defensor Oficial tendrá derecho a mantener comunicaciones reservadas con su representado, tanto en el lugar de cumplimiento de sus funciones, como en las sedes judiciales y centros de detención.

Capítulo II. Deberes esenciales de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa.

Art. 7Ί— Deber de observancia y Deber de Obediencia. Los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa deberán observar y hacer observar la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten y las Convenciones y tratados internacionales, especialmente los que regulan materias de derechos humanos.

Deberán además, cumplir con las normas reglamentarias propias de su función y observar, en todo cuanto fueren aplicables, las instrucciones de carácter general o particular dictadas por el Defensor General de la Nación, de conformidad con el mecanismo previsto en el art. 31, de la ley 24.946.

Art. 8Ί— Deber esencial. Los magistrados del Ministerio Público de la Defensa deberán desempeñar su labor de manera eficaz, en forma permanente y continua, propendiendo a una defensa técnica eficiente.

Art. 9Ί— Deber de información. Deberá mantener siempre informado a su representado sobre las circunstancias del proceso.

Art. 10.— Deber de confidencialidad. Deberá proteger la confidencialidad y trato reservado de su asistido o representado, guardando discreción respecto de todos los hechos e informaciones vinculadas a los casos que representa, cualquiera sea la forma en que las haya conocido

Art. 11.— Deber de asistencia. El Magistrado deberá considerar las indicaciones de su defendido, pero mantendrá siempre su independencia técnica para la solución del caso que resulte más beneficiosa para el imputado.

Deberá fundamentar las presentaciones que hiciere el imputado en ejercicio de su defensa material, salvo que fuesen notoriamente improcedentes, en cuyo caso se lo hará saber.

Art. 12.— Deber de representación. La asignación que recaiga en un Defensor Público sobre un caso, torna obligatoria su gestión en el mismo.

La obligación señalada podrá quedar exceptuado por resolución de la autoridad de Superintendencia, en los siguientes casos especiales:

1. Cuando el Defensor Oficial se encuentre en una situación de violencia moral respecto de su representado, debiéndose entender como tal, todo conflicto insuperable de interés que comprometa la integridad física o psíquica del Defensor y que impida el ejercicio de una defensa técnica eficaz.

2. En los casos en que el necesitado de asistencia rechace al Defensor Público Oficial asignado por alguna causa justificada.

En ambos supuestos, el Defensor Oficial deberá comunicar a la autoridad de Superintendencia las causales en las que se funda la excepción.

Admitida la causal, la autoridad de Superintendencia procederá inmediatamente al reemplazo del Defensor, conforme las previsiones reglamentarias. Hasta tanto no opere el reemplazo, seguirá actuando el Defensor primeramente asignado.

La decisión que adopte la Autoridad de Superintendencia podrá ser revisada por el Defensor General de la Nación.

Art. 13.— Otros deberes. Además de los deberes precedentes, los Defensores Públicos Oficiales en ejercicio de sus funciones deberán:

1. Observar en todo momento una conducta recta, digna y decorosa, que no afecte la dignidad del Ministerio Público de la Defensa.

2. Residir en el lugar en donde cumplan sus tareas o dentro de un radio de pronta comunicación que no dificulte el adecuado desempeño de su función.

3. No evacuar consultas como profesional de derecho, ni dar asesoramiento en casos de contienda judicial actual o posible, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

4. No ejercer la abogacía, ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

5. No ejercer el comercio o actividad lucrativa, salvo autorización expresa del Defensor General de la Nación.

6. No desempeñar ningún empleo público o privado, aún con carácter interino, sin autorización previa del Defensor General de la Nación, salvo el ejercicio de la docencia o las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor.

7. No afiliarse a partidos o agrupaciones políticas ni militar activamente en ellos.

8. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan entidad en su valoración material.

Art. 14.— Declaración enunciativa. La declaración de los derechos y deberes que competen a los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, contenida en las normas que anteceden, es meramente enunciativa; de manera que su expresa mención no agota el catalogo de derechos y deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que, en su consecuencia, se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito específico de la Defensa Pública.

Capítulo III. Deberes de los Funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.

Art. 15.— Deberes de los Funcionarios y empleados. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público en ejercicio de sus funciones deberán:

1. Prestar personal y eficientemente su labor en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que determine la autoridad competente.

2. Atender los asuntos que le sean encomendados con diligencia, competencia y genuina preocupación por la labor cumplida.

3. Guardar absoluta reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones que le fueran asignadas.

4. No evacuar consultas ni brindar asesoramiento jurídico, fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función o tarea.

5. Negarse a recibir concesiones, dádivas o gratificaciones de cualquier clase por la realización de sus funciones, en tanto ellas revistan entidad en su valoración material.

6. No ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o de su cónyuge, ascendiente o descendiente, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal.

7. No militar activamente en política.

8. No desempeñar ningún empleo público o privado, aún con carácter interino, sin previa autorización del Defensor General de la Nación, exceptuando el ejercicio de la docencia y las comisiones de investigación y estudio, siempre y cuando la práctica de estas últimas no obstaculice el cumplimiento de la labor encomendada.

9. Cuidar de los bienes y útiles provistos para el desempeño de su función.

Art. 16.— Declaración enunciativa. La declaración expresa de los deberes que competen a los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa, contenida en la norma que antecede, es meramente enunciativa; de manera que su expresa mención no agota el catálogo de deberes derivados de la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales incorporados a nuestro derecho positivo, las leyes de la Nación, los reglamentos que en su consecuencia, se dicten y las instrucciones dispuestas en el ámbito especifico de la Defensa Pública.

TITULO III

DE LA APLICACION DE SANCIONES.

Capítulo I. Disposiciones generales:

Art. 17.— Principio de ilegalidad. No podrán imponerse sanciones disciplinarias fuera de las establecidas en la presente reglamentación.

No podrá darse curso al procedimiento sancionatorio, sino por actos u omisiones calificados previamente como sanciones. Si no obstante ello, se procediera a iniciar el proceso, éste será nulo de nulidad absoluta, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pudiera incurrir el funcionario que le dio curso.

Art. 18.— Juicio previo. Nadie puede ser obligado a cumplir una sanción disciplinaria sin resolución firme luego de un procedimiento llevado a cabo conforme las disposiciones de la presente reglamentación.

Sólo se dispondrá la ejecución de la sanción y su incorporación al legajo cuando ésta adquiriese firmeza.

Art. 19.— Presunción de inocencia. El sometido a procedimiento sancionatorio será considerado inocente hasta que una resolución firme declare su responsabilidad.

Art. 20.— Prohibición de doble persecución. Nadie puede ser sometido a procedimiento sancionatorio, ni sancionado en él, más de una vez por el mismo hecho.

Cuando de la tramitación del procedimiento sancionatorio surgiere la posible existencia de una causal de remoción de un Magistrado, se suspenderá su trámite y se remitirán las actuaciones al Defensor General de la Nación, conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Si el Defensor General de la Nación desestimare la denuncia, devolverá las actuaciones al órgano sancionador, para que continúe con el trámite respectivo. Durante este período quedará suspendido el curso de la prescripción. Si el agente fuere sancionado no podrá ser sometido a Juicio de remoción por la misma causal.

Si se abriere la instancia del Tribunal de Enjuiciamiento y el imputado resultare absuelto, no se lo podrá luego someter al procedimiento sancionatorio por ese mismo hecho.

Art. 21.— Cosa Juzgada. Un proceso sancionatorio pasado en autoridad de cosa juzgada, no podrá ser reabierto.

Art. 22.— Inviolabilidad de la defensa. Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos en el procedimiento sancionatorio.

Capítulo II. De las Sanciones.

Art. 23.— De las Sanciones a Magistrados. Las sanciones aplicables a los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con el procedimiento consagrado en la presente reglamentación, son las siguientes:

1. Prevención.

2. Apercibimiento.

3. Multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus remuneraciones mensuales.

Lo dispuesto, sin perjuicio de la sanción de remoción y su específico procedimiento, previsto en los arts. 16, anteúltimo párrafo y 20 de la ley 24.946, además de las correcciones disciplinarias impuestas a tenor de lo normado por el art. 17, de ese mismo texto legal.

Art. 24.—De las Sanciones a Funcionarios y Empleados. Los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público de la Defensa, serán pasibles de las sanciones disciplinarias que a continuación se detallan:

1. Prevención.

2. Apercibimiento.

3. Suspensión de hasta treinta días sin goce de haberes.

4. Cesantía.

5. Exoneración.

Art. 25.— Pautas mensurativas. Son pautas mensurativas a considerar al momento de aplicar la sanción, las siguientes:

1. La gravedad de la falta.

2. Los antecedentes en la función del magistrado, funcionario y/o empleado.

3. Los perjuicios efectivamente causados, en especial, los que afectaren a la prestación del servicio.

4. Si ha sufrido anteriormente otras sanciones y, en su caso, los motivos que las determinaron.

5. La actitud posterior al hecho que se repute como falta pasible de sanción.

6. La reparación del daño, si lo hubiere.

En todos los casos deberá existir proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción efectivamente impuesta.

Art. 26.— Suspensión del sumario o de la sanción impuesta. En los casos de primera sanción de prevención o apercibimiento, el Defensor General de la Nación podrá, de conformidad con los antecedentes del caso y las pautas mensurativas mencionadas en el artículo anterior, suspender el proceso o bien la ejecución de la sanción impuesta a magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa.

Transcurrido un año desde la fecha de la suspensión, si el agente no cometiere una nueva falta, se archivará el proceso o la sanción se tendrá por no impuesta, no quedando antecedente alguno en el legajo.

Si el imputado incurriere en nueva falta dentro del plazo estipulado, se dejará sin efecto la suspensión acordada y continuará el proceso o se ejecutará la sanción, según sea el caso.

La suspensión de la sanción impuesta o del trámite del proceso interrumpe los plazos de prescripción y caducidad.

Art. 27.— Prescripción y Caducidad. No se podrá iniciar el sumario si ha transcurrido un año de la fecha de comisión de la falta que se imputa, a iniciación del sumario interrumpe dicho plazo.

Si se hubiera iniciado sumario y el trámite no se activará en el plazo de seis meses, se decretará la caducidad, sólo a petición del interesado, disponiéndose el archivo de las actuaciones en forma definitiva, el que no podrá ser reabierto por la misma causa.

Art. 28.— Caducidad Registral. El registro de as sanciones impuestas caducará, si transcurridos cinco años desde la fecha de su imposición el agente no hubiera sido sancionado por otro hecho.

La caducidad registral importará la desafectación de la sanción al legajo, la que no podrá ser tenida en cuenta a ningún efecto.

 

Capítulo III. De las sanciones en particular.

Art. 29.— De la Prevención. La sanción de prevención se aplicará a Magistrados, Funcionarios y Empleados por toda falta disciplinaria que no sea de gravedad y cuya previsión no encuadre en alguna de las tipologías de sanciones establecidas en la presente reglamentación.

Art. 30.— Del Apercibimiento a Magistrados. Los Magistrados podrán ser pasibles de este tipo de sanciones, de acuerdo con la gravedad del hecho, cuando:

1. No brinden un trato respetuoso a sus defendidos y/o representados y a las demás partes procesales, víctimas y testigos en el proceso.

2. Se comporten de manera indecorosa, afectando la imagen del Ministerio Público de la Defensa.

3. Incumplan injustificadamente las resoluciones que el Defensor General de la Nación dicte para el ejercicio de su función.

4. Actúen inobservando los deberes que les competen por el lugar que ocupan dentro de la estructura jerárquica y funcional del Ministerio Público de la Defensa, de conformidad con la organización consagrada por la ley 24.946.

Art. 31.— Del Apercibimiento a Funcionarios y Empleados: Se podrá imponer apercibimiento, en los siguientes casos:

1. Inasistencia reiterada e injustificada al lugar de trabajo.

2. Incumplimiento reiterado e injustificado del horario de trabajo establecido por el titular de la dependencia.

3. Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados o al público.

4. Incumplimiento reiterado e injustificado de los deberes establecidos en los incisos 1 y 2 del art. 15 de la presente reglamentación.

Art. 32.— De la Multa a Magistrados. Los Magistrados podrán ser pasibles de la sanción de multa de hasta el veinte por ciento (20%) de sus haberes, de acuerdo con la magnitud de la falta cometida cuando:

1. No mantengan debidamente informado a su representado, respecto de las circunstancias del proceso y ello afecte el ejercicio de su defensa.

2. Incumplan las instrucciones generales y/o particulares dictadas por el Defensor General de la Nación, o en su caso, por los superiores jerárquicos reglamentariamente facultados, cuando el incumplimiento fuere infundado y no se hubiese expresado objeción, o cuando habiéndose expresado ésta, la naturaleza de la instrucción no admitiese dilaciones y el Magistrado incumpliere con la orden en ella establecida.

3. Incumplan con los deberes esenciales que rigen su actuación.

4. Incumplan con los deberes establecidos en los incisos 3 a 8 del art. 13 de la presente reglamentación.

Art. 33.— De la Suspensión a Funcionarios y Empleados. Se podrá imponer suspensión de hasta treinta días corridos o discontinuos, sin goce de haberes, a Funcionarios y Empleados del Ministerio de la Defensa, en los siguientes casos:

1. Notoria negligencia o desinterés reiterado en la atención de los asuntos encomendados o en el cumplimiento de las obligaciones asumidas.

2. Abandono parcial del servicio. Se entenderá por tal la ausencia injustificada y continua de cinco o más días laborales, sin dar aviso de ella al superior.

3. Infracciones que den lugar a prevención, reiteradas en por lo menos tres veces y cometidas dentro de los doce (12) meses inmediatos anteriores.

4. Brindar asesoramiento o evacuar consultas fuera de los casos inherentes al ejercicio de su función.

5. Violar el deber de reserva con respecto a los asuntos vinculados a las funciones asignadas.

6. Quebrantar las prohibiciones establecidas en los incisos 7 y 8 del art. 15 de la presente reglamentación.

7. Notoria negligencia en el cuidado y manejo de los muebles y útiles provistos para el ejercicio de la función.

8. Incumplimiento intencional de órdenes legales.

La suspensión constituye el impedimento de cumplir la labor asignada por todo el período en que se extienda la medida e implica la pérdida inmediata del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a los días no laborados por dicha causal.

La suspensión se hará efectiva en días hábiles corridos contados a partir del momento en que la resolución adquiriese firmeza. Será incorporada al legajo del sancionado una vez firme y se comunicará al Servicio Administrativo Financiero, a sus efectos.

Art. 34.— De la Cesantía a Funcionarios y Empleados. Son causas para disponer la cesantía de Funcionarios y/o Empleados del Ministerio Público de la Defensa, las siguientes:

1. Abandono del servicio, el que se considerará consumado cuando el agente registre más de diez inasistencias continuas sin causa que lo justifique y sin dar aviso de ello a su superior.

2. Infracciones que den lugar a suspensión, cuando se haya superado en los doce (12) meses inmediatos anteriores los treinta (30) días de suspensión.

3. Infracciones que den lugar a apercibimiento, reiteradas en por lo menos tres oportunidades y cometidas dentro de los doce meses inmediatos anteriores.

4. Incumplimiento de los deberes establecidos en los incisos 5 y 6 del art. 15 de la presente reglamentación.

5. Persistir en el quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en los incisos 7 y 8 del art. 15, pese a haber sido previamente sancionados por ello.

6. Violación del deber de reserva, cuando ello ocasione un perjuicio para el ejercicio del derecho de defensa del justiciable.

7. Comisión de delito doloso.

Art. 35.— De la Exoneración de Funcionarios y Empleados. Son causas para imponer exoneración, las siguientes:

1. Comisión de delito doloso contra la Administración Pública.

2. Comisión de delito que afecte la imagen de la Defensoría General de la Nación.

3. Incumplimiento intencional de órdenes legales, cuando de él se derive una seria afectación al servicio de Defensa Oficial.

4. Imposición de una pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para la función pública.

TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES.

Capítulo I. Sanciones sin sumario.

Art. 36.— Sanciones de plano. Las sanciones de plano impuestas a Magistrados, funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa, serán aplicadas cuando la infracción haya sido percibida directa y objetivamente y no se requiera para su comprobación la formación de un sumario administrativo.

El Defensor General de la Nación, en la medida de su potestad disciplinaria, podrá imponer de plano a los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa, las sanciones de prevención, apercibimiento y multa.

Los Magistrados, en la medida de su potestad disciplinaria, podrán imponer de plano, las sanciones de prevención, apercibimiento y suspensión de hasta cinco días.

Se procederá por escrito, y se enunciará en forma clara y precisa el hecho que se repute falta y la sanción impuesta.

Art. 37.— Recurribilidad de las sanciones aplicadas de plano. Contra las sanciones aplicadas de plano se podrá interponer recurso de reconsideración con apelación en subsidio, dentro del tercer día de su notificación.

Dichos recursos deberán ser presentados por escrito fundado, bajo pena de inadmisibilidad, pudiendo el recurrente ofrecer prueba en dicho acto.

Denegada la reconsideración y pendiente la apelación, las actuaciones serán remitidas a la autoridad de aplicación, quien resolverá dentro del quinto día sobre las medidas probatorias solicitadas. Si se dispusiera su recepción, se correrá traslado por tres días al sumariado para que alegue sobre su mérito.

Presentado el memorial de descargo o vencido el término correspondiente, la autoridad de aplicación resolverá, dentro de los quince días siguientes.

Si la sanción de plano fuese impuesta por el Defensor General de la Nación, sólo podrá interponerse contra ella recurso de reconsideración dentro del plazo de tres días de notificada la sanción.

Art. 38.— Avocación. Dentro de los cinco días siguientes a la resolución del recurso de apelación, el sumariado podrá solicitar la avocación directa del Defensor General de la Nación para que resuelva sobre el mérito de la sanción impuesta.

Capítulo II. Sanciones que requieren

sumario previo.

Autoridades de aplicación.

Art. 39.— Empleados y funcionarios. El Secretario de Superintendencia y Gestión de la Defensoría General de la Nación será autoridad de aplicación en el juzgamiento de faltas disciplinarias cometidas por Empleados y Funcionarios del Ministerio Público de la Defensa.

Art. 40.— Magistrados. Cuando se tratare de faltas cometidas por Magistrados, será siempre autoridad de aplicación el Defensor General de la Nación.

Instructores.

Art. 41.— Empleados y Funcionarios. En caso de faltas cometidas por Empleados y Funcionarios en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense, el sumario será instruido por el Secretario a cargo de la Oficina de Sumarios dependientes de la Secretaría de Superintendencia y Gestión.

En las circunscripciones territoriales del interior del país, será designado instructor del sumario, el magistrado de la dependencia en la que desempeñe sus funciones el agente.

Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen el Defensor General de la Nación podrá reemplazar al instructor y designar en su reemplazo a un Magistrado de otra dependencia, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas en el presente régimen para los instructores.

Art. 42.—Magistrados. Cuando la falta fuere cometida por un Magistrado, la instrucción dei sumario estará a cargo del Secretario de Superintendencia y Gestión de la Defensoría General de la Nación.

Art. 43.— Obligaciones y facultades del instructor. En el desempeño de su actividad, el instructor deberá:

1. Actuar con criterio objetivo.

2. Dirigir la investigación de los hechos denunciados y reunir las pruebas que lo acrediten.

3. Determinar la responsabilidad de los presuntos autores y formular sus conclusiones, encuadrando la falta cometida conforme las disposiciones de la presente reglamentación.

4. Fijar y dirigir personalmente las audiencias de prueba.

5. Cumplir con los plazos establecidos en la presente reglamentación.

6. Informar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría de Superintendencia y Gestión la iniciación de sumarios que revistan gravedad.

7. Designar secretario de actuación, en lo posible letrado.

Asimismo, el instructor podrá:

1. Requerir informes conforme las facultades establecidas en el art. 26 de la Ley 24.946.

2. Solicitar a la Oficina de Sumarios de la Secretaría de Superintendencia y Gestión, la designación de instructores ad - hoc, en casos de suma complejidad.

Art. 44.— Imputado. El agente sumariado, en la primera oportunidad, deberá ser informado de su derecho de designar un defensor de su confianza, y en el caso en que no lo hiciere se le designará un Defensor de Oficio.

La Oficina de Sumarios dependiente de la Secretaría de Superintendencia y Gestión elaborará una lista de Defensores Públicos, de acuerdo con las diferentes circunscripciones territoriales, con la finalidad de acceder a las peticiones de asistencia letrada en el procedimiento administrativo.

Podrá autorizarse al sumariado a defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de su defensa.

Recusación y excusación.

Art. 45.— Motivos. La autoridad de aplicación podrá ser recusada y deberá excusarse por las causales establecidas en el art. 55 del CPPN.

Art. 46.— Trámite. La recusación deberá ser presentada por escrito dentro del tercer día de notificado de la formación del sumario, bajo pena de caducidad, ofreciendo en dicho acto la prueba de la que intentará valerse el presentante.

El incidente será resuelto por el Defensor General de la Nación. Contra su decisión no habrá recurso alguno.

Si se admitiera la causal, el Defensor General de la Nación procederá inmediatamente a su reemplazo por otro Magistrado.

Art. 47.— Instructores. Los instructores y defensores también deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos previstos en el artículo 44 en tanto ellos sean compatibles.

Actos iniciales.

Art. 48.— Inicio. El procedimiento de sanciones podrá ser iniciado por denuncia o por actuación prevencional del titular de la dependencia en la que se hubiere cometido la infracción.

Art. 49.— Denuncia. La denuncia de una falta administrativa podrá formalizarse por escrito o verbalmente, en cuyo caso se labrará acta.

No se requerirá ninguna formalidad expresa para su presentación, sin perjuicio de lo cual la denuncia deberá contener:

1. Nombre y apellido, número de documento, domicilio y profesión u ocupación del denunciante.

2. Nombre y apellido y asignación funcional del Magistrado, Funcionario o Empleado denunciado, as‘ como el lugar en donde desempeña sus funciones.

3. La relación circunstanciada de los hechos de la falta que considera cometida.

4. La indicación de la prueba en que se funde, que si es documental, deberá ser acompañada en ese momento, o en su caso, deberá indicar el lugar en donde puede ser habida.

Si el denunciante no cumpliere con alguno de estos requisitos, el instructor podrá citarlo para ratificar su presentación. La falta de ratificación no obstará a que se inicie la investigación del hecho que se repute falta.

Art. 50.— Prevención sumarial. Recibida la denuncia o iniciadas las actuaciones de oficio, el instructor, practicará, si lo considera pertinente, dentro de los primeros cinco días prorrogables por otro término, una breve prevención sumaria con la única finalidad de acreditar la veracidad de los hechos en los que se funda la denuncia o actuación prevencional.

Concluido este plazo el instructor deberá expresar fundadamente si corresponde la formación de un sumario administrativo o si no hay mérito para su iniciación.

En este último caso elevará sus conclusiones a la autoridad de aplicación, quien podrá, dentro de los cinco días de recibido, disponer la formación del sumario y la designación de un nuevo instructor o el archivo de las actuaciones.

Art. 51.— Instrucción del sumario. Iniciado el sumario administrativo, el instructor procederá a recoger las pruebas que acrediten la existencia del hecho u omisión que se repute falta, a la identificación del o los autores y la consiguiente responsabilidad de los mismos.

La instrucción del sumario administrativo no podrá exceder de treinta días, prorrogables por resolución de la autoridad de aplicación por otro término en casos complejos.

Rigen las disposiciones sobre prueba pericial, testimonial e instrumental establecidas en el Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no se opongan con la presente.

Art. 52.— Notificación de la imputación. Declaración. Una vez iniciado el procedimiento de sanciones el agente será notificado de la imputación. Podrá solicitar declarar ante el instructor cuantas veces quiera, proponer y presentar medios y elementos de prueba a su favor. El instructor las practicará cuando las considere pertinentes y útiles.

Previo a recibirle declaración, se le harán saber las pruebas que obren en su contra.

El agente sumariado y/o su letrado defensor tendrán derecho a presenciar las diligencias probatorias que realice el instructor y a intervenir en ellas con facultades criticas.

Art. 53.— Rebeldía. El sumariado debidamente citado que no compareciere ni probare justa causa de inasistencia, será declarado rebelde, sin perjuicio de continuar con las actuaciones hasta su terminación.

Art. 54.—Secreto de las actuaciones. Cuando fuere indispensable para la averiguación del hecho reputado falta, el instructor podrá disponer por decreto fundado el secreto del sumario por un lapso que no supere las 48 horas, prorrogables por otro término igual. El secreto de las actuaciones no alcanzará a los actos definitivos e irreproducibles, que deberán practicarse siempre con presencia del sumariado, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo anterior.

Art. 55.— Conclusiones del instructor. Cuando a juicio del instructor se encuentran reunidos elementos de convicción suficientes que acrediten la comisión de un hecho considerado falta y la responsabilidad del agente, procederá a formular sus conclusiones por escrito, expresando concretamente la relación circunstanciada de los hechos investigados, la evaluación de la prueba según las reglas de la sana critica, la calificación de la conducta de los sumariados, el encuadre del caso en las disposiciones legales, con indicación precisa de la sanción que resulta aplicable.

Art. 56.— Archivo. Si al término del plazo establecido para la investigación no existieren pruebas suficientes como para determinar la responsabilidad de los inculpados, el instructor elevará el sumario con un informe a la autoridad de aplicación solicitando el archivo del sumario.

Si la autoridad de aplicación no estuviere de acuerdo con las conclusiones del informe, podrá disponer la reapertura de la investigación y en su caso el reemplazo del instructor.

Art. 57.—Descargo. Producido el informe, el instructor notificará sus conclusiones al sumariado, quien en el plazo de diez días podrá presentar un memorial de descargo y solicitar a la autoridad de aplicación la producción de las medidas de prueba denegadas por aquel.

Art. 58.—Remisión de actuaciones a la autoridad de aplicación. Contestada la vista prevista en el artículo anterior, el sumario será remitido a la autoridad de aplicación quien podrá disponer la recepción de nuevas pruebas o de aquellas omitidas o denegadas por el instructor.

Si fuera necesario se ordenará al instructor la recepción de la prueba dispuesta o se designará un nuevo instructor para su cumplimiento.

Art. 59.— Resolución final. La autoridad de Aplicación resolverá el sumario atendiendo a la descripción de los hechos y las pruebas presentadas por las partes. La decisión será adoptada en el término de quince días a partir de la recepción del sumario o en su caso de la culminación de las diligencias probatorias dispuestas.

Esta deberá contener:

1. La fecha y el lugar en que se dicta.

2. La mención de la autoridad de Aplicación que la pronuncia.

3. Las condiciones personales del agente sumariado, con detalle de los datos que sirvan para identificarlo.

4. Mención del Letrado que asistió a la defensa técnica del sumariado.

5. Una relación clara, precisa y circunstanciada del o de los hechos y/o faltas cuya comisión se imputan al sumariado.

6. Una valoración clara y concreta de la prueba de cargo y de descargo colectada en el expediente, efectuada de conforme las pautas que impone el sistema de valoración de la prueba de la sana critica racional.

7. La determinación sobre la existencia a inexistencia de responsabilidad que en el hecho le cabe al sumariado, con especial mención de las disposiciones legales que se reputen aplicables y, en su caso,

8. La individualización de la sanción disciplinaria aplicable, cuya graduación deber; fundarse en la gravedad de la falta, los antecedentes en la función del sumariado y los perjuicios efectivamente causados a servicio público de la defensa.

Toda sanción firme será anotada en un Registro de Sanciones que a tal efecto habilitará el Secretario a cargo de la Oficina de Sumarios, la que comunicará tal circunstancia a la Secretaría de Superintendencia y Gestión para su asentamiento en el legajo personal del afectado.

Capítulo III. Medidas Preventivas.

Art. 60.— Traslado del agente. Los funcionarios y empleados sumariados sólo excepcionalmente podrán ser trasladados de la dependencia en la que cumplen sus funciones, por decisión fundada de la autoridad de aplicación y a solicitud del instructor, cuando su permanencia en funciones en el lugar de comisión del hecho reputado falta fuere inconveniente para el desarrollo de la investigación o redundare en un perjuicio para la prestación del servicio de defensa.

El traslado del agente no podrá exceder de lo treinta (30) días corridos, contados desde la fecha de su notificación.

Art. 61.— Suspensión preventiva. Si se comprobare que la permanencia en funciones del agente sumariado afectare el esclarecimiento de los hechos investigados, la autoridad de aplicación podrá, a solicitud del instructor, disponer la suspensión preventiva del nombrado, por un término igual que el establecido para el traslado del agente.

El auto que dispone la suspensión preventiva, deberá ser fundado y contendrá:

1. La mención de los hechos imputados y la justificación de su verosimilitud.

2. La fundamentación de la necesidad de disponer la medida cautelar y la imposibilidad de asegurar sus fines mediante el traslado.

Esta decisión cautelar será apelable con efecto devolutivo ante el Defensor General de la Nación por escrito fundado, dentro del tercer día de su notificación y será resuelto directamente y sin sustanciación.

En el caso de haberse aplicado suspensión preventiva, si de las conclusiones del sumario no surgiesen sanciones o si éstas no fueran privativas de haberes, estos le serán íntegramente abonados.

Caso contrario serán reintegrado los haberes percibidos que no hubieran excedido la sanción impuesta.

En caso de condena por suspensión, el tiempo de suspensión preventiva será computado para su cumplimiento.

Capítulo IV. Disposiciones Generales.

Art. 62.— Causa Criminal. La sustanciación de sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la aplicación de sanciones de conformidad con lo dispuesto en el presente régimen, tendrán lugar con prescindencia de la causa criminal que se le siguiere al agente sumariado.

El sobreseimiento definitivo o la absolución dictados en una causa criminal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo.

Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento de responsabilidad. En este caso, los plazos de prescripción y caducidad quedarán automáticamente suspendidos.

Art. 63.— Reglas generales. El procedimiento del sumario estará sujeto a las siguientes reglas generales:

1. Los plazos se computan en días hábiles judiciales, a menos que se exprese lo contrario.

2. Las notificaciones se realizarán en forma personal y fehaciente; por fehaciente, por nota en el expediente o por oficio en el domicilio laboral o real.

3. Si durante la tramitación del sumario administrativo, se advirtieran hechos que puedan configurar la comisión de un delito de acción pública, deberá darse intervención al Juez penal que resulte competente.

Capítulo V. Recursos.

Art. 64.—Recurso de reconsideración. Contra todas las resoluciones administrativas que impongan sanciones disciplinarias se podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de cinco días de notificada la misma, mediante escrito fundado, que deberá presentarse ante la misma autoridad que dictó la sanción.

En el mismo escrito podrá deducirse subsidiariamente recurso de apelación, si éste fuera procedente.

Si la sanción la hubiera impuesto directamente el Defensor General de la Nación, sólo podrá interponerse recurso de reconsideración, dentro del mismo plazo.

Art. 65.—Recurso de Apelación. El recurso de apelación deberá ser deducido por escrito fundado ante el Defensor General de la Nación dentro del término de cinco días de notificada la resolución y procede contra las resoluciones administrativas que dispongan la aplicación de sanciones disciplinarias.

El Defensor General de la Nación ordenará la remisión de las actuaciones y resolverá la cuestión dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de su interposición.

TITULO ­V

OFICINA DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Capítulo Unico

Art. 66.—Oficina de Sumarios. Créase en el ámbito de la Secretaría de Superintendencia y Gestión la de Defensoría General de la Nación, la Oficina de Sumarios, la que tendrá las siguientes funciones:

1. Instruir los sumarios administrativos que le sean encomendados, conforme las previsiones de la presente reglamentación.

2. Colaborar con los instructores de los sumarlos que se sustancien fuera de su dependencia.

3. Llevar un libro de registro de Sanciones.

Art. 67.—Derogaciones. Quedan automáticamente derogadas todas aquellas resoluciones que se opongan a la presente reglamentación.