Comisión Nacional de Comunicaciones

SERVICIOS POSTALES

Resolución 1677/98

Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 378/98 y 679/98 a través de las que se dispusiera la suspensión de la ejecución de la declaración de baja de Atuel S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Bs. As., 23/11/98

B.O: 1/12/98

VISTO el Expediente N° 003 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que en las presentes actuaciones se dictó con fecha 5 de marzo de 1998 la Resolución CNC N° 287 mediante la que se declaró la baja de la empresa ATUEL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en virtud de que la misma no acreditó en tiempo y forma el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/97.

Que mediante su presentación del 18 de marzo de 1998 obrante a fojas 59/97 ATUEL S.R.L. interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución CNC N° 287 solicitando que se dejase sin efecto la baja dispuesta, como así también la suspensión de los efectos del acto recurrido para el supuesto caso en que se demorase la resolución del recurso.

Que integra dicha presentación documentación relativa a las obligaciones previstas en el último párrafo del artículo 11 del Decreto N° 1187/93, modificado por su similar N° 115/ 97, correspondientes a los vencimientos operados el 10 de diciembre de 1997 y el 10 de febrero de 1998.

Que la recurrente funda su petición en el hecho de que la Carta Documento que se le remitiera a su domicilio constituido en Capital Federal, cuya copia obra a fojas 48 de estos actuados, no fue recepcionada, por lo que no pudo tomar conocimiento de su contenido y que, en consecuencia, no puede ser considerada como la intimación fehaciente valida que exige la normativa vigente como requisito previo para disponer la baja del Registro.

Que agrega la interesada que dado que la intimación implica un elemento previo al dictado del acto que ordene la baja, hay que considerarlo como un requisito esencial de ese acto administrativo y que la falta de intimación constituye un vicio en el procedimiento que afecta la validez del acto final.

Que con fecha 26 de marzo de 1998 se dictó la Resolución CNC N° 378 mediante la que se dispuso suspender, por el plazo de TREINTA (30) días, a partir de su notificación, la ejecución de la declaración de baja de la empresa ATUEL S.R.L. del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales, dispuesta por Resolución CNC N° 287/98.

Que, asimismo, mediante Resolución CNC N° 679/98 se resolvió ampliar el plazo de suspensión referido en el Considerando precedente hasta tanto se resolviera el recurso de reconsideración aquí en trato.

Que mediante la providencia de fojas 110 del 16 de abril de 1998, la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo dispuso la apertura a prueba del trámite por el plazo de DIEZ (10) días, ordenando el libramiento de oficio a la firma CORREO ARGENTINO S.A. a efectos de que informarse acerca del trámite dado a las Cartas Documentos números 08.511.132 2 AR y 19.514.745 7 AR, como así también que se notificara a la recurrente acerca de lo allí dispuesto.

Que a fojas 113/121 corre agregado el informe de la firma CORREO ARGENTINO S.A. del que surge que el tratamiento dado a las Cartas Documento números 08.511.132 2 AR y 19.514.745 7AR se ajustó a la reglamentación del servicio vigente de esa empresa.

Que en presentación del 19 de mayo de 1998 obrante a fs.129/130, ATUEL S.R.L. presentó alegado peticionando que se dictase sin mas, resolución acogiendo el recurso y dejando sin efecto la baja.

Que funda su petición sosteniendo que los avisos de visita que CORREO ARGENTINO S.A. informa haber dejado no fueron recibidos y que queda confirmado, ratificado y probado el fundamento central del recurso de reconsideración en tratamiento y es que la intimación fehaciente exigida no existió, ello en virtud de que la carta documento no fue entregada ni recepcionada en el domicilio constituido.

Que la notificación que obra a fojas 48 y que se cuestiona, es válida, ya que fue remitida al domicilio constituido por la empresa ante el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales en el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 inciso c) del Decreto N° 1187/93, son válidas todas las comunicaciones que allí se le cursen como consecuencia de su inscripción.

Que, a mayor abundamiento, cabe consignar que obra en estas actuaciones copia de dictamen del Dr. Roberto Enrique Luqui, reconocido especialista en Derecho Administrativo, librado en respuesta a una consulta formulada por la Gerencia de Servicios Postales de este Organismo, del que claramente surge que: "La constitución de un domicilio especial determina que sean validas todas las notificaciones efectuadas en el y, si por cualquier circunstancias la notificación no es recibida por el destinatario, se debe tener por realizada si se cumplieron las formalidades pertinentes".

Que agrega el Dr. Luqui que: "Cuando un individuo constituye un domicilio especial, con la aclaración de que las notificaciones efectuadas allí se considerarán validas, asume la obligaciones de mantenerlo con la aptitud necesaria para recibirlas ...Si el empleado de correo concurrió al domicilio constituido y no fue atendido por persona, dejó el aviso y, transcurrido un plazo prudencial, nadie fue a retirar la pieza postal, se debe considerar validamente notificada".

Que, asimismo, debe estarse a lo informado por la firma CORREO ARGENTINO S.A. en el sentido de que el tratamiento dado a la notificación en cuestión se ajusta la reglamentación del servicio de Carta Documento.

Que en cuanto a la alegación de que la notificación en cuestión no habría sido recibida ello no debe cargarse, en sus consecuencias jurídicas, a esta COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES ni al medio notificante, dado que la obligación de constituir domicilio importa la carga de la empresa postal de que el mismo sea hábil y efectivo.

Que, asimismo, cabe consignar que los requisitos exigidos eran conocidos por la recurrente desde el dictado del Decreto N° 115/97 y que las normas pertinentes no prevén posibilidad de excepción alguna.

Que la presentante se colocó, voluntaria e imputablemente, en situación de incumplimiento de deberes que le vienen impuestos directamente por la norma general aplicable a todos los prestadores de servicios postales, por lo que, en tales condiciones, le era jurídicamente conocida la consecuencia de dicho incumplimiento.

Que por lo expuesto no se advierte la existencia de un vicio en el procedimiento imputable a este Ente que autorice, por este fundamento, a dejar sin efecto el acto impugnado.

Que, en consecuencia corresponde rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ATUEL S.R.L. contra la Resolución CNC N° 287/98 como así también dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la declaración de su baja.

Que la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, en su carácter de Servicio Jurídico Permanente de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, ha tomado la intervención que le compete y manifiesta no tener objeciones de índole legal que formular.

Que esta medida se dicta de conformidad con las facultades contenidas en el artículo 6° inciso q) del Decreto N° 1185/90 y sus normas concordantes y complementarias.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1°-Recházase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma ATUEL S.R.L. contra la Resolución CNC N° 287 del 5 de marzo de 1998.

Art. 2°-Déjanse sin efecto las Resoluciones CNC Nros. 378/98 y 679/98 a través de las que se dispusiera la suspensión de la ejecución de la declaración de baja de la firma referida del Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

Art. 3°-Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, publíquese y archívese.-Roberto C. Catalán.-Roberto E. Uanini.-Hugo Zothner.-Federico N. A. Lujan de la Fuente.-Patricio Feune de Colombi.- Antonio S. Name.