Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y Superintendencia de Seguros de la Nación

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución Conjunta 2/98 y 26.356/98

Adóptanse medidas en relación al reajuste de las prestaciones previsionales para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 24.733.

Bs. As. 30/11/98

VISTO las Leyes Nº 24.241 y Nº 24.733, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 29 de abril de 1997, las Resoluciones Conjuntas de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 25.529 – 619 del 19 de diciembre de 1997 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES Nº 3 del 7 de octubre de 1998; y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario fijar el procedimiento operativo para que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran las diferencias integradas por aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 24.733 a las Compañías de Seguros de Retiro.

Que en función de los capitales adicionales integrados, corresponde que las Compañías de Seguros de Retiro ajusten las previsionales, desde la fecha en que se genera el derecho al acrecentamiento de las prestaciones.

Que una vez abonadas las prestaciones devengadas, corresponde que las Compañías de Seguros de Retiro recalculen las rentas de acuerdo con la Resolución Conjunta SSN – SAFJP Nº 25.530-620/97.

Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en los artículos 108, 118 incisos a), b), p) y conc. y 119 inciso b) de la Ley Nº 24.241.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Y

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACION

RESUELVE:

Artículo 1º — Corresponde reajustar las prestaciones previsionales para los beneficiarios comprendidos en la Ley Nº 24.733, sólo en aquellos casos en que para la determinación del capital técnico necesario, se haya considerado más de un derechohabiente con derecho a beneficio y que la mencionada determinación se haya realizado con anterioridad al 1º de marzo de 1998.

Art. 2º — En aquellos casos en que no corresponda que la Administradora ajuste prestaciones previsionales ya liquidadas, y los beneficiarios hubieran optado por la modalidad renta vitalicia previsional, la diferencia de capital deberá ser transferida a la Compañía de Seguros de Retiro, entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que los capitales adicionales fueron acreditados en la cuenta de capitalización individual del causante.

Art. 3º — Cuando la Administradora deba ajustar prestaciones ya liquidadas, a efectos de practicar esta liquidación y abonar los ajustes que pudiesen corresponder, la Compañía de Seguros de Retiro deberá remitirle, dentro de los CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada de tal solicitud y por medio que dé certeza de su recepción, fotocopia de los últimos recibos de haberes previsionales que la compañía tenga en su poder, en donde conste la percepción del importe respectivo por parte de los beneficiarios. En ocasión de dicha entrega, la Compañía de Seguros de Retiro deberá informar asimismo, el último domicilio denunciado por los beneficiarios.

Art. 4º — En los casos mencionados en el artículo 3º de la presente resolución conjunta, la Administradora deberá remitir a la Compañía de Seguros de Retiro, el remanente del ajuste de capitales, entre el primero y quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se liquidó el ajuste de prestaciones devengadas.

Art. 5º — El pago se efectuará mediante cheque emitido a la orden de la Compañía de Seguros de Retiro, contra entrega de recibo en el detalle de los capitales recibidos.

Art. 6º — La Compañía de Seguros de Retiro deberá recalcular las prestaciones y abonar los ajustes que pudiesen corresponder, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Anexo que forma parte de la presente resolución conjunta.

Art. 7º — La presente Resolución Conjunta entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Héctor A. Domeniconi. — Daniel C. Di Nucci.

ANEXO

A efectos de recalcular las rentas vitalicias previsionales y de abonar los ajustes que pudiesen corresponder, las Compañías de Seguros de Retiro deberán aplicar el siguiente procedimiento.

a) Una vez recibido el importe correspondiente al recálculo del capital técnico necesario, neto de los ajustes que le pudiesen haber correspondido abonar a la Administradora, la compañía deberá efectuar un endoso al artículo 9º de las Condiciones Generales, ajustando su redacción conforme la Resolución Conjunta SSN-SAFJP Nº 25.530-620/97. Asimismo, se deberán endosar las Condiciones Particulares, de forma tal de reflejar las modificaciones que se pudiesen producir en las rentas, y para registrar el nuevo premio.

b) A la suma mencionada en el punto precedente, se le deberán deducir los impuestos y tasas que correspondan.

c) El importe determinado en el punto b) deberá ser actualizado aplicando una tasa equivalente al 4% efectivo anual para el período comprendido entre el inicio de vigencia de la póliza y el último día del mes anterior a aquel en que se recibió el ajuste.

d) Al resultado obtenido en el punto anterior, se le deberá adicionar la prima pura única inicial recibida al inicio de la vigencia de la póliza.

e) El monto obtenido en el punto d), deberá dividirse por la PPUU calculada de acuerdo con la Resolución Conjunta SSN – SAFJP Nº 25.530-620/97, considerando las edades y grupo de derechohabientes existente al momento de inicio de vigencia original de la póliza.

f) La renta calculada en el punto anterior no podrá ser inferior al que figura en las Condiciones Particulares originales como reventa vitalicia inicial.

g) Cualquier fracción de renta que los asegurados hubiesen adquirido con posterioridad al inicio de vigencia de la póliza podrá ser ajustada en función de la variación ocurrida en la PPUU.

h) Se deberán liquidar y abonar las diferencias que pudieran surgir, como así también la prestación que se dejó de abonar a algún derechohabiente que hubiese generado el derecho al acrecentamiento.

i) La renta total a abonar será, como mínimo, la que resulte de adicionar los montos obtenidos en los puntos f) y g).