Dirección Nacional de los Registro Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR

Disposición 1253/98

Establécese que no resultará obligatorio el requisito de la verificación física en forma previa en la inscripción de la transferencia de automotores inscriptos inicialmente con anterioridad al 1/1/81, de los motovehículos importados registrados inicialmente antes del 1/1/94 y de los motovehículos de fabricación nacional registrados inicialmente antes del 1/1/94 y de cilindrada igual o inferior a 125 cm3. Modificación del Digesto de Normas Técnico Registrales.

Bs. As., 1/12/98

B.O: 3/12/98

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que conforme la normativa registral vigente, la verificación física del automotor cumplida en planta habilitada al efecto resulta obligatoria para peticionar la transferencia de su dominio, sin formularse distinción alguna respecto al modelo de los vehículos.

Que la aplicación de ese principio torna excesivamente oneroso el trámite de transferencia en las unidades que pertenecen a modelos de reducido valor.

Que por otra parte, en razón del bajo valor de mercado de esos automotores es dable descartar la existencia de ilícitos con relación a las pieza esenciales que lo componen a fin de viabilizar su inscripción registral, lo que torna innecesario extremar los recaudos para autorizarla.

Que además es importante destacar que la mayoría de los automotores cuyas transferencias no son presentadas para su inscripción en el Registro Seccional competente dentro del plazo legal establecido para ello por el Régimen Jurídico del Automotor, corresponde a los modelos más antiguos.

Que si bien posiblemente distintos y variados, han de ser los factores determinantes de tal hecho, ciertamente los que predominan son el reducido valor económico de esas unidades así como el costo a afrontar por sus adquirentes para registrar el dominio a su favor y eventualmente para regularizar al mismo tiempo su situación impositiva, lo que claramente se traduce en la postergación cuando no en la lisa y llana renuncia a la realización del trámite y conduce en muchísimos casos a la imposibilidad posterior de registrar la transferencia por parte de aquel adquirente que finalmente resolviera hacerlo luego de sucesivas tradiciones del automotor.

Que los valores y bienes jurídicos que intenta proteger el Régimen Jurídico del Automotor a través de la inscripción de las transferencias no debieran verse violentados ni ignorados por cuestiones económicas.

Que sin embargo, siendo una realidad que las dificultades de esa índole son las que prioritariamente obstan en el caso de los vehículos de cierta antiguedad a registrar sus transmisiones dentro de ese marco legal, es que la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS considera como deber ineludible arbitrar los medios a su alcance para revertir esa situación o cuanto menos minimizarla.

Que lo expuesto lleva a esta Dirección Nacional a eximir del aludido requisito de la verificación obligatoria en forma previa a la transferencia de automotores inscriptos inicialmente con anterioridad al 1° de enero de 1981 y de los motovehículos importados registrados inicialmente ante del 19 de enero de 1994 o nacionales en igual condición o de menos de 125 cm3 de cilindrada.

Que ello no impide, por cierto, que los adquirentes de dichos automotores practiquen la verificación en forma voluntaria, si así lo consideran conveniente para una mayor certeza sobre la individualización del bien.

Que la presente medida se dicha en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 335/88, artículo 2º, incisos c) y l).

Por ello;

EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS DISPONE:

Artículo 1º-A partir de la vigencia de la presente disposición no resultará obligatorio el requisito de la verificación física en forma previa en la inscripción de la transferencia de los automotores inscriptos inicialmente con anterioridad al 1º de enero de 1981, de los motovehículos importados registrados inicialmente antes del 1º de enero de 1994 y de los motovehículos de fabricación nacional registrados inicialmente antes del 1º de enero de 1994 y aquellos de cilindrada igual o inferior a 125 cm3 cualquiera fuere la fecha de su inscripción inicial.

Art. 2º-Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, sustitúyese en el Digesto de Normas Tecnico-Registrales, Título I, Capítulo VII, Sección 1º, artículo 1º, el texto del inciso c) por el siguiente:

"c) Inscripción de la transferencia, con excepción de las situaciones previstas en la Sección 4º, artículo 1º incisos a), b), c), d), g) e i), de:

- automotores inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1981.

- motovehículos importados inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994.

- motovehículos de fabricación nacional inscriptos inicialmente a partir del 1º de enero de 1994 de más de 125 cm3 de cilindrada".

Art. 3º-Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dase para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina y archívese.-Mariano A. Durand.