Administración Federal de Ingresos Públicos

ADUANAS

Resolución General 285/98

Régimen de Contenedores

Bs. As., 4/12/98

VISTO, el régimen de los Contenedores previsto en la Sección VI - CAPITULO TERCERO - de la LEY N° 22.415, y

CONSIDERANDO:

Que la reglamentación aduanera dictada para dicho régimen a través de las Resoluciones ANA Nros. 869, 258, 630 y 970, de fechas 29 de abril de 1993, 29 de enero de 1993, 15 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1995 respectivamente, interpretando la finalidad para la cual fue concebido el contenedor y priorizando la rapidez de su desplazamiento, estableció para la Destinación Aduanera de Tránsito Terrestre de Importación la declaración sumaria dentro del marco establecido por el Artículo 57 del Decreto N° 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, modificado por el Decreto N° 405 de fecha 28 de marzo de 1987, reglamentario del régimen citado en el VISTO de esta Resolución.

Que ello resultó necesario por cuanto se encontraba en su etapa inicial el desarrollo del Sistema Informático MARÍA, constituyendo la declaración detallada vigente para el tránsito terrestre de importación, contemplada en la Resolución ANA N° 200 de fecha 18 de Enero de 1984, un procedimiento opuesto a la celeridad reclamada por este sistema de transporte.

Que la Ley de Transporte Multimodal N° 24.921 vigente a partir del 13 de enero de 1998, ratificó aquella interpretación en su artículo 45, que sustituyó al artículo 487 de la Ley N° 22.415, estableciendo expresamente que la reglamentación aduanera preservará la rapidez y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto a los acuerdos internacionales.

Que en la actualidad, el avance logrado en el desarrollo del Sistema Informático MARÍA y en el Sistema Documento Unico Aduanero Informatizado (SIDIN ) ha colocado a la declaración detallada en una situación de igualdad en el tiempo de su procesamiento con la declaración sumaria.

Que esta circunstancia permite retornar al principio fundamental de la declaración aduanera a través de la mención de la Posición Arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR y de los demás datos relativos a la mercadería a través de los sufijos de valor y estadística, preservándose la rapidez del desplazamiento de estos equipos a que se hace referencia en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.

Que también quedará preservada la economía de dicho desplazamiento, consagrada de igual forma en la norma legal mencionada en el párrafo tercero precedente, en virtud a que las garantías exigidas al Agente de Transporte Aduanero y al Transportista por las Resoluciones ANA Nros 3618, 1064 y N° 7 (AFIP), de fechas 5 de noviembre de 1996, 3 de abril de 1997 y 28 de julio de 1997 respectivamente, quedarán sustituidas por la única exigida en la Declaración Detallada de Tránsito.

Que igual efecto surtirá, el cese de la obligación del transportista de encontrarse inscripto en el Registro del Servicio Aduanero para realizar Tránsitos Interiores, de acuerdo con la Resolución ANA N° 1064/97, modificada por la similar N° 7 (AFIP), lo cual permitirá ampliar la oferta para realizar esta actividad a la totalidad de los transportistas habilitados por la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE (CNRT) en favor del importador.

Que también, para esta forma de declaración detallada, corresponde mantener comprometido el patrimonio del transportista, de la misma forma que se estableció en la Resolución ANA N° 1064 de fecha 3 de abril de 1997, para la declaración sumaria, al resultar dicho compromiso un elemento natural orientado a reducir al mínimo razonable el riesgo del transporte, manteniendo a tal fin constituidas las unidades en garantía por el cumplimiento de las obligaciones de sus propietarios.

Que en lo relativo al tránsito internacional terrestre de mercaderías provenientes de terceros países que no sean parte del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, la declaración detallada será exigible conjuntamente con el MIC/DTA - TIF/DTA, en el marco del Artículo 1°, Apartado 10 del Anexo I "ASPECTOS ADUANEROS" de dicho Acuerdo, al establecer que el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional se solicitará de acuerdo a la legislación de cada Estado Parte.

Que en cambio, la declaración detallada no será exigible para las mercaderías que arriben por vía terrestre, por establecer el citado Acuerdo como documento único el MIC/DTA o el TIF/DTA para los modos carretero y ferroviario respectivamente, respetándose en tal caso y en el señalado en el párrafo anterior los Acuerdos Internacionales tal como lo establece el Artículo 487 del Código Aduanero citado en el tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.

Que ha tomado la intervención correspondiente la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través del Dictamen N° 14/98 de la Dirección de Asuntos Legales, en lo relativo a la procedencia de la declaración detallada de Tránsito de Importación para el Régimen de los Contenedores.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto 618 de fecha 10 de julio de 1997.

Por ello;

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1° - La Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación será oficializada mediante la declaración detallada (TR/DUA) prevista en las Resoluciones ANA Nros. 244, de fecha 29 de enero de 1997 , y 2624 y 2626 de fecha 26 de junio de 1997.

Art. 2° - Lo dispuesto en el Artículo 1° de esta Resolución será también de aplicación a las mercaderías que arriben al Territorio Aduanero procedentes de terceros países y continúen al exterior por la vía terrestre en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre, al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/ DTA - TIF/DTA), sin la exigencia de la constitución de garantía de acuerdo con la Resolución ANA N° 2382 de fecha 11 de Diciembre de 1991.

Art. 3° - La totalidad de las unidades de transporte de cada empresa se constituyen de pleno derecho en garantía por los tributos y las multas que resultaren de aplicación por las infracciones cometidas.

Art. 4° - Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo 1° de esta Resolución a:

a) las mercaderías que arriben al territorio aduanero al amparo del Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA - TIF/DTA) y las mercaderías que se destinen en Tránsito de Importación a las Aduanas domiciliarias de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución AFIP N° 176 de fecha 28 de julio de 1998.

Art. 5° - Déjase sin efecto en la Resolución ANA N° 1064/97 la Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre de Importación, manteniéndose su aplicación para la operación de traslado.

Art. 6° - Déjase sin efecto los Artículos 3°, 4 ° y 5° de la Resolución ANA N° 1064/97.

Art. 7° - Déjase sin efecto el Punto 3.3 -CONTENEDORES EN TRANSITO A OTRAS ADUANAS- del ANEXO I "A" de la Resolución ANA N° 869/93.

Art. 8° - El registro de la Declaración Sumaria de Tránsito (TRAS) prevista en las Resoluciones ANA Nros. 258/93, 630/94 y 970/95, sólo será autorizado en las condiciones establecidas en el Artículo 4° de esta Resolución.

Art. 9° - La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 4 de enero de 1999, inclusive.

Art. 10° - La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS arbitrará las medidas correspondientes para la devolución de las garantías constituidas en virtud a las Resoluciones ANA Nros. 3618/96 y 1064/97, en un plazo de SESENTA (60) días de formulada la solicitud por el Agente de Transporte Aduanero y el Transportista respectivamente, siempre que la totalidad de los tránsitos registrados y transportados en el marco de dichas Resoluciones se encuentren cumplidos.

Art. 11° - La devolución al transportista referida en el artículo anterior determinará su baja del registro creado por la Resolución ANA N° 1064/97, quedando inhabilitado para efectuar operaciones de traslado.

Art. 12° - Regístrese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación y publíquese en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. Cumplido, remítase copia a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL -, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI ( MONTEVIDEO - ROU), a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANAS DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Cumplido, archívese. - Carlos Silvani.