PRESUPUESTO

Decreto 1421/98

Adóptanse una serie de medidas de carácter excepcional que cumplirán con la atención de necesidades impostergables de las distintas jurisdicciones y entidades que integran el Presupuesto de la Administración Nacional

Bs. As., 7/12/98

B.O.: 11/12/98

VISTO el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998, aprobado por la Ley N. 24.938 y distribuido por la Decisión Administrativa N° 6 de fecha 6 de enero de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que se ha producido una merma en la percepción de los recursos calculados en la citada Ley, a causa principalmente de las dificultades originadas por el impacto de las fluctuaciones financieras de los mercados internacionales.

Que con el objeto de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y su compatibilización con la programación financiera, el artículo 34 de la Ley N° 24.156 determina que el monto total de las cuotas de compromiso fijadas para el ejercicio no podrán superar al monto de los recursos percibidos durante el mismo.

Que no obstante lo expresado en el Considerando anterior, el Estado Nacional debe continuar atendiendo necesidades impostergables de las disientas jurisdicciones y entidades que integran el Presupuesto de la Administración Nacional.

Que para el logro de esos propósitos resulta necesario la adopción de una serie de medidas de carácter excepcional que, sin alterar las metas fiscales previstas para el corriente ejercicio financiero y sin exceder el límite máximo autorizado a gastar por la Ley de Presupuesto, cumplan con dicho objetivo.

Que, asimismo, para compatibilizar las restricciones de créditos presupuestarios adoptadas resulta imprescindible dictar normas con respecto a la asignación de cuotas de compromiso y de devengado para el cuarto trimestre del presente ejercicio, como así también para el destino de los saldos resultantes de comparar los créditos vigente con las cuotas de devengado asignadas.

Que atento a la urgencia en resolver las situaciones planteadas, resulta imperioso la adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° -Modifícase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio de 1998, de acuerdo al detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo. Dichas modificaciones no están sujetas a las restricciones dispuestas por los artículos 37 y último párrafo del artículo 56 de la Ley N° 24.156. El crédito resultante de las mismas, incluyendo lo dispuesto en el artículo 6° del presente, no podrá superar el total de gastos fijado por la Ley N° 24.938, con excepción de las partidas destinadas al pago de los intereses de la deuda pública.

Art. 2° -Las modificaciones dispuestas por el artículo anterior correspondientes a la CAMARA DE DIPUTADOS y de SENADORES del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION deberán consumir hasta su agotamiento, el saldo de los sobrantes no utilizados al 31 de octubre de 1998, a que se refiere el artículo 9° de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).

Art. 3° -Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a introducir modificaciones en los créditos de la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública para atender exclusivamente la compra y/o canje de instrumentos financieros a que se refiere el artículo 46 de la Ley N° 11.672, COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1997).

Art. 4° -Modifícase el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 24.936 de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.

Art. 5° -Modifícanse las cuotas de compromiso y de devengado para el cuarto trimestre de 1998 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.

Art. 6° -Déjase establecido que la diferencia entre los créditos presupuestarios y las cuotas de devengado vigentes a la fecha de dictado del presente Decreto, constituirán créditos indisponibles, considerados globalmente, para cada una de las jurisdicciones y entidades que correspondan. Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para realizar las reducciones de los créditos presupuestarios correspondientes por aplicación de las disposiciones del presente Decreto.

Art. 7° -A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sólo podrán aprobarse reprogramaciones en las cuotas de devengado resultantes de compensaciones entra los montos ya asignados por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con excepción de las correspondientes a la Jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública y a los aportes al TESORO NACIONAL que deban efectuar las distintas Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional.

Art. 8° -Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Art. 9° -Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Roque B. Fernández. -Jorge A. Rodríguez. -Raúl E. Granillo Ocampo. -Alberto J. Mazza. -Carlos V. Corach. -Susana Beatriz Decibe. -Guido J. Di Tella. -Antonio E. González. -Jorge Domínguez.

NOTA: Este decreto se publica sin planillas anexas. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central del Boletín Oficial (Suipacha 767, Capital Federal).