Comisión Nacional Antidoping

ANTIDOPING

Resolución 15/98

Modificación de la Resolución N° 9/98, que aprobó la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año.

Bs. As., 7/12/98

VISTO la Resolución N° 09 del 24 de julio de 1998 de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING y el Expediente N° 289/98 del registro de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la resolución citada en el VISTO se aprobó la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, que como Anexo I obra adjunta a dicho acto administrativo y forma parte del mismo, en tanto que por su artículo 2° se estableció que sus disposiciones comenzarían a regir a partir del día siguiente al de su comunicación y serían de aplicación a todas las competencias deportivas comprendidas que se encontraban en disputa en ese momento o que comenzaban con posterioridad.

Que, por conducto de las notas obrantes a fojas 172 y 186/187 del 13 de agosto y 6 de noviembre de 1998, respectivamente, la Federación Argentina de Voleibol, sin objetar la Resolución C.N.A. N° 9/98, solicitó que para la Liga Argentina de Clubes masculina, temporada 1998/1999, se realicen DOS (2) controles de doping hasta el 31 de diciembre de 1998, DOS (2) entre esa fecha y el 28 de febrero de 1999, DOS (2) durante las semifinales, entre la fecha precedentemente consignada y el 31 de marzo de 1999 y DOS (2) durante las finales, en el lapso comprendido entre el 31 de marzo y el 30 de abril de 1999.

Que tal petición se fundó en la necesidad de esa asociación, de diferir el comienzo del cronograma de controles previsto en la precitada resolución, hasta tanto sea contemplado desde el punto de vista financiero por las instituciones involucradas.

Que, por otra parte, la misma Federación solicitó la eximición de la obligación de realizar controles de doping en la Liga Argentina de Clubes Femenina por cuanto no estaba decidido ni siquiera el comienzo de esa competencia y la misma se encuentra recién en sus inicios.

Que, en la Sesión Ordinaria del 20 de octubre de 1998, esta Comisión resolvió hacer lugar a lo solicitado, en virtud de las razones señaladas, sustituyendo el Punto 12 del Anexo I de la Resolución C.N.A. N° 9/98.

Que mediante nota del 19 de agosto de 1998, obrante a fojas 174 del Expediente S.D. N° 289/98, la Asociación Argentina de Tenis, sin objetar el contenido de la resolución anteriormente consignada, solicitó que se difiera la entrada en vigencia de la misma en su respecto hasta octubre de 1998, debido a que el equipo técnico de esa entidad estaba implementando la forma operativa de los controles de doping y que esta última se encontraba asimismo ultimando los detalles relacionados con la prevención, a través de charlas informativas e información escrita a jugadores, organizadores, árbitros, etcétera.

Que en su Sesión Ordinaria del 1 de septiembre de 1998, que pasará a cuarto intermedio en dicha fecha y se reanudará el día 8 del mismo mes y año, la COMISION NACIONAL ANTIDOPING resolvió, atendiendo a las razones invocadas, hacer lugar a lo solicitado por la pre mencionada asociación, fijando como fecha de inicio de la obligación respectiva el 1 de octubre de 1998.

Que, a su vez, por conducto de la nota del 2 de septiembre de 1998, obrante en facsímil a fojas 175 de las actuaciones citadas en el VISTO, la Asociación de Clubes de Basquetbol solicitó se "confeccione" una reformulación del Programa de Control Antidoping para la primera fase de la Serie Regular de la Liga Nacional A de la disciplina, con el objeto de lograr una mejor organización y disminuir los costos iniciales del procedimiento requerido.

Que, tal como ocurrió con la anterior petición aludida en la presente, la presentarte tampoco cuestionó el listado aprobado por la Resolución C.N.A. N° 09/98, por lo que corresponde interpretar que solicitó el dictado de una disposición transitoria, reformulando la cantidad y oportunidad de controles que deberá realizar, como estadio previo al comienzo del programa definitivo originalmente previsto.

Que, en la inteligencia precedentemente enunciada y atendiendo a las razones invocadas en la nota en tratamiento y en la reunión mantenida por representantes de este organismo con médicos de los clubes integrantes de la peticionarte, el 3 de septiembre de 1998, de la que se da cuenta en el acta obrante en fotocopia autenticada a fojas 157 del expediente precedentemente consignado, esta Comisión, el 8 de septiembre de 1998, en la reanudación de su Sesión Ordinaria del 1 de septiembre anterior, que pasará a cuarto intermedio en dicha fecha, resolvió por unanimidad incluir en el Punto 3 del Anexo I de la Resolución C.N.A. N° 09/98, una disposición transitoria que establezca que hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse controles de doping en QUINCE (15) partidos de la Liga Nacional A, a partir del comienzo de la segunda rueda de la primera fase de dicho campeonato.

Que, finalmente, por nota del 17 de septiembre de 1998, que corre agregada a fojas 179 del expediente citado en el VISTO, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped informó que envió copias de la Ley N° 24.819 a cada una de las instituciones afiliadas a fin de su conocimiento, que envió a cada uno de los capitanes de los equipos de Primera "A" y "B" de damas y caballeros, un folleto informativo sobre sustancias-prohibidas y que se encontraba imprimiendo para su posterior envió a cada institución "Información sobre sustancias y métodos prohibidos en el deporte" a fin de que tanto los clubes como los jugadores y jugadoras que practican ese deporte tomen conocimiento de la totalidad de las sustancias que pueden dar resultados positivos en los controles de doping.

Que, asimismo, la pre mencionada asociación agregó que la etapa que estaba desarrollando era de suma importancia para el conocimiento de las cuestiones de doping por parte de jugadores, entrenadores y dirigentes de ese deporte y que no contaba con el tiempo necesario para completar ese proceso antes de comenzar con los controles de doping previstos en la Resolución C.N.A. N° 9/98, por lo cual solicitó que la misma entre en vigencia en su respecto a partir del año 1999.

Que también fundó tal petición en virtud de la importancia de que cada jugador conozca los riesgos que puede ocasionarle la ingestión de algún tipo de sustancia prohibida, entendiendo que la difusión de la cuestión que se encontraba efectuando la asociación, contribuiría a un mejor conocimiento del particular.

Que en su Sesión Ordinaria del 6 de octubre de 1998, la COMISION NACIONAL ANTIDOPING resolvió que con carácter previo, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped remita los respectivos calendarios y/ o cronogramas de los campeonatos contemplados en el Punto 5 del Anexo I de la Resolución C.N.A. N° 9/98, requerimiento que fue formulado por nota del 7 de octubre de 1998 cuya fotocopia autenticada obra a fojas 182 del Expediente S.D. N° 289/98.

Que, a través de su nota del 2 de noviembre de 1998, glosada a fojas 189 de las precitadas actuaciones, la nombrada asociación informó contestando al requerimiento indicado en el considerando que antecede, que el cronograma de partidos se define a principios de cada temporada, teniéndose en cuenta el calendario internacional de las Selecciones Nacionales, por lo que recién podrían enviarse a esta Comisión en el mes de febrero de 1999 y que en lo que respecta a los torneos argentinos, los mismos son fijados por la Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista también a principios de temporada, por lo que una vez establecidas las fechas, serán comunicadas así como los lugares de realización.

Que en su Sesión Ordinaria del 17 de noviembre de 1998, esta Comisión resolvió hacer lugar a la prórroga solicitada por la peticionarte, atendiendo a las razones invocadas por la misma.

Que, en consecuencia corresponde dictar el acto administrativo correspondiente.

Que la Dirección de Asuntos Legales de la SECRETARIA DE DEPORTES de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de los artículos 18, segundo párrafo de la Ley N° 19.549; 5, inciso 9), de la Ley N° 24.819 y 189, inciso d), del Reglamento Interno de la COMISION NACIONAL ANTIDOPING, aprobado por su Resolución N° 01 del 6 de octubre de 1997.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Punto 3 de la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución N° 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:

"3. — BASQUETBOL.

a) Liga Nacional "A", Serie regular: En DOS (2) partidos por fecha como mínimo.

b) Liga Nacional "A", "Play Offs": En el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los juegos de cada instancia.

Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos: UN (1) jugador por equipo.

Disposición transitoria:

Hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse controles de doping en QUINCE (15) partidos de la Liga Nacional A, a partir del comienzo de la segunda rueda de la primera fase de dicho campeonato."

Art. 2° — Sustitúyese el Punto 6 de la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución N° 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:

"6. — HOCKEY SOBRE CESPED

a) Campeonato Argentino Damas, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.

b) Campeonato Argentino Caballeros, Mayores, Zonas Campeonato y Ascenso.

c) Campeonato Oficial de la ASOCIACION AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE CESPED, categoría Damas 1° División "A" y "B" y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones "C" a "F".

d) Campeonato Oficial de la ASOCIACION AMATEUR ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE CESPED, categoría Caballeros 1° División "A" y "B" y controles sorpresivos indistintamente en las divisiones "C" a "F".

Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a) a d): DOS (2) por fecha en cada categoría.

Los controles de doping previstos en los incisos a) a d) del presente punto comenzarán a realizarse a partir del 1 de enero de 1999."

Art. 3° — Sustitúyese el Punto 11 de la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada año, aprobada por la Resolución N° 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:

"11. — TENIS

Circuito Profesional Argentino Masculino y Femenino "Top-Serv" o denominación que tuviere en lo sucesivo. Cantidad mínima de deportistas a controlar: DOS (2) por mes en total.

Disposición transitoria:

Los controles previstos en el párrafo que antecede, deberán realizarse a partir del 1 de octubre de 1998."

Art. 4° — Sustitúyese el Punto 12 de la lista N° 1 de competencias oficiales en las cuales deberán realizarse controles de doping cada ano, aprobada por la Resolución N° 09/98, que como Anexo I obra adjunta a la misma, por el siguiente:

"12. — VOLEIBOL.

a) Liga Nacional Masculina serie regular: Como mínimo en DOS (2) partidos por fecha y en las DOS (2) Semifinales y en la final.

b) Campeonato Argentino de Mayores, masculino y femenino: Como mínimo en la final de cada uno.

Cantidad mínima de deportistas a controlar en todos los casos previstos en los incisos a) y b) y en la Disposición Transitoria siguiente: UN (1) jugador por equipo.

Disposición Transitoria:

En la competencia contemplada en el inciso a), durante el lapso comprendido hasta el 31 de diciembre de 1998, deberán realizarse un mínimo de DOS (2) controles en total en todo el período y durante el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1999 y la finalización de aquella competencia o el 30 de abril de 1999, deberán realizarse un mínimo de SEIS (6) controles en total en todo el período."

Art. 5° — Sustitúyese el artículo 29 de la Resolución C.N.A. N° 09/98 por el siguiente:

"ARTICULO 2° — La presente resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su comunicación y será de aplicación a todas las competencias deportivas comprendidas en ella que se encuentren en disputa en ese momento o que comiencen con posterioridad, con las excepciones enunciadas en el Anexo I que obra adjunto."

Art. 6° — Notifíquese a la Federación Argentina de Voleibol, la Asociación Argentina de Tenis, la Asociación de Clubes de Basquetbol, la Asociación Amateur Argentina de Hockey sobre Césped y la Confederación Argentina de Hockey sobre Césped y Pista respectivamente.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Raúl J. Palermo.