Secretaría de Transporte

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Resolución 425/98

Establécese el Patrimonio Neto mínimo, que deberán acreditar los operadores de servicios públicos de transporte automotor interurbano.

Bs. As., 7/12/98

B.O.: 11/12/98

VISTO el Expediente Nº 178-001297/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que en el Decreto Nº 958 del 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto Nº 808 del 21 de noviembre de 1995, se establece que la Autoridad de Aplicación determinará el patrimonio mínimo con que deberán contar los prestadores de servicios públicos, servicios de transporte para el turismo y servicios ejecutivos, así como también proceder a fijar el tipo y monto de las garantías que aquellos deben constituir en función de los referidos servicios.

Que en todos los casos se debe tener en cuenta un criterio de proporcionalidad respecto de las prestaciones que en cada caso se realicen.

Que por tal motivo, pareciera adecuado establecer un criterio específico en cuanto a la relación que cabe tener en cuenta entre el patrimonio y garantía exigido y el servicio efectivamente prestado.

Que por otra parte, el establecimiento de tales exigencias pretende optimizar no sólo el funcionamiento de las empresas, sino constituir una forma de protección al servicio y a los usuarios.

Que la determinación de dichas exigencias representa asimismo, la posibilidad de asegurar a la Autoridad Administrativa con respecto al cumplimiento de las obligaciones por parte de los operadores y de las consecuencias que se generan en caso de producirse incumplimientos a las mismas.

Que todo lo expuesto coadyuda indudablemente en la búsqueda de lograr una mayor transparencia en cuanto al funcionamiento de la totalidad del modo de transporte por automotor de pasajeros.

Que la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la pertinente opinión en función de las atribuciones que se desprenden de su competencia específica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido la opinión que le compete, conforme lo establece el Artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 19.549.

Que los Decretos Nº 958/92, modificado por su similar Nº 808/95 y Nº 756 de fecha 11 de agosto de 1997 brindan sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Los operadores de servicios públicos de transporte automotor interurbano deberán acreditar un Patrimonio Neto mínimo, equivalente a la resultante de multiplicar el parque móvil habilitado ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE por CINCUENTA Y CUATRO MIL (54.000) boletos mínimos de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional.

El Patrimonio Neto mínimo deberá mantenerse durante toda la vigencia del permiso, siendo el incumplimiento causal de caducidad de permiso.

ARTICULO 2º.- A los efectos de la verificación del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo precedente, las personas físicas y/o jurídicas operadoras de servicios públicos deberán presentar ante la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los estados contables (memoria, estado de situación patrimonial, estado de resultados, de evolución del Patrimonio Neto, de origen y aplicación de fondos, cuadros, anexos y notas respectivas) correspondientes al último ejercicio.

Los mismos deberán estar dictaminados por Contador Público Nacional independiente, cuya firma deberá resultar debidamente legalizada por el Consejo Profesional correspondiente.

A los fines de la acreditación del Patrimonio Neto mínimo, se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355 del 13 de octubre de 1998, y los estados contables que se presentan deberán cumplir los requisitos establecidos en la misma.

El dictamen de Contador Público que se acompañe debe manifestar que el operador posee el Patrimonio Neto mínimo exigido por el Artículo 1º de la presente resolución de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355/98.

ARTICULO 3º.- Los operadores de servicios públicos de transporte automotor interurbano deberán constituir, como condición previa a la iniciación del servicio de que se trate y dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de notificados del otorgamiento del permiso, una garantía de cumplimiento de las obligaciones emergentes de la misma.

ARTICULO 4º.- El monto de la garantía a constituirse será fijada en relación al parque afectado a los servicios, siendo equivalente a CINCO MIL (5.000) boletos mínimos por vehículo habilitado, de acuerdo con las tarifas vigentes para los servicios públicos de transporte de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción nacional. En ningún caso el monto de la garantía a constituir podrá ser menor a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos.

Toda vez que se produzcan modificaciones en la cantidad de vehículos habilitados deberá adecuarse el monto de la garantía en el plazo previsto en el Artículo 3º de la presente resolución.

ARTICULO 5º.- La garantía constituida deberá ser mantenida durante todo el término del permiso, con más un período igual a UN (1) año del tiempo por el que el mismo le fuera otorgado, adecuándose en todo momento a las variaciones tarifarias que se produzcan.

De no constituirse la garantía en el plazo mencionado en el Artículo 3º de la presente resolución, o en caso de omitirse completar su integración en igual período si la misma hubiese sido afectada total o parcialmente, se intimará en forma fehaciente al operador para que en el término de CINCO (5) días hábiles administrativos regularice su situación bajo apercibimiento de disponerse la baja de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR.

Igual procedimiento se adoptará en el supuesto de inobservancia del deber de mantenimiento de la garantía de cumplimiento de la habilitación cuando por la modificación del cuadro tarifario se vea afectada la equivalencia establecida en el Artículo 4º de la presente resolución.

ARTICULO 6º.- Las garantías, para su aceptación, deberán constituirse a opción del operador, en algunas de las siguientes formas.

a) Fianza bancaria:

Las mismas deberán cumplimentar las siguientes exigencias:

I) Ser emitidas a favor del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE).

II) Hacer expresa mención en su texto del objeto de la garantía constituida, del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y de las características del servicio cubierto.

III) En dichas garantías, las firmas de los funcionarios actuantes deberán ser certificadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

IV) Para la Casa Central, Sucursales y/o Agencias del BANCO DE LA NACION ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que emitan tales documentos, las firmas de los funcionarios, deberán estar certificadas por la oficina respectiva de la casa central de dicha Institución.

V) Indicar el período de cobertura que en ningún caso podrá ser inferior al plazo de mantenimiento estipulado por el Artículo 5º de la presente resolución.

VI) Tener mención expresa, de que en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos, a solo requerimiento del ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE), acreditarán a favor de éste los montos que se le reclamen al operador y que sean materia de la garantía constituida y hasta su concurrencia.

Las instituciones bancarias deberán constituirse en fiador liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficios de división y excusión, en los términos del Artículo 2.013 del Código Civil.

b) Títulos públicos nacionales:

Deberán ser depositados en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA a la orden del ESTADO NACIONAL -SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE- identificándose su clase, serie, número, valor nominal y su cotización a la fecha del día anterior a la del depósito. El monto se calculará tomando en cuenta la cotización de los mismos en la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, el día anterior a la del depósito, de lo que dejará debida constancia la Autoridad Bancaria al recibir los Títulos.

Mensualmente, se constatará la cotización de los títulos depositados a los fines de efectuar los ajustes necesarios para mantener la equivalencia establecida en el Artículo 4º de la presente resolución.

c) Seguro de caución:

Las pólizas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

I) Instituir al ESTADO NACIONAL (SECRETARIA DE TRANSPORTE y/o SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE y/o COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE) como asegurado.

II) Hacer expresa mención en su texto del objeto de la garantía constituida, del número de certificado de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR y de las características del servicio cubierto.

III) Cubrir o participar a prorrata en concurrencia con otros garantes hasta el importe total de la garantía que se exija y mantener su vigencia mientras no se extingan las obligaciones cuyo cumplimiento se cubre.

IV) Acompañar recibo del pago total, sellado y firmado por la caja receptora.

V) Determinar que el asegurador responderá con los mismos alcances y en la misma medida en que, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables corresponda al tomador.

VI) Establecer que, una vez firme el acto administrativo que establezca la responsabilidad del operador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.

VII) Estipular que el siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del apartado anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al adjudicatario, sin que haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondiente dentro de los QUINCE (15) días corridos de serle requerida.

VIII) Fijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el operador.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en uso de las atribuciones que le competen, al aprobar las pólizas cuidará que se cumplan los requisitos enumerados en este inciso.

ARTICULO 7º.- Los operadores de servicios públicos de transporte interurbano automotor de pasajeros que al momento de la entrada en vigor de la presente resolución, posean permisos vigentes, tendrán un plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, contados a partir de dicha fecha, para acreditar su Patrimonio Neto mínimo y la constitución de la garantía en alguna de las formas previstas precedentemente.

En el supuesto de que los operadores que al momento de la entrada en vigor de la presente resolución posean permisos vigentes y no pudieran acreditar el Patrimonio Neto mínimo exigido, en el plazo previsto precedentemente, contará con un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para alcanzar los niveles requeridos. A ese efecto podrán acreditar el Patrimonio Neto mínimo mediante un estado contable especial de período intermedio, de fecha posterior al último balance de cierre, que cumpla con la totalidad de los requisitos establecidos en la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 355/98.

Vencidos dichos plazos, sin que se hubiesen producido las adecuaciones prescriptas por la presente resolución, se dispondrá la caducidad del permiso.

ARTICULO 8º.- Comuníquese a las entidades representativas del transporte automotor de pasajeros y remítase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE a sus efectos. Cumplido, gírense las presentes actuaciones a la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a sus efectos.

ARTICULO 9º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Armando N. Canosa.