FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

Ley 25.053

Creación. Financiamiento, Sujetos pasivos del impuesto. Excepción. Facultad a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Sancionada: Noviembre 18 de 1998.

Promulgada Parcialmente: Diciembre 10 de 1998.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE

ARTICULO 1° —Créase el Fondo Nacional de Incentivo Docente, el que será financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre los automotores cuyo costo de mercado supere los cuatro mil pesos ($ 4.000), motocicletas y motos de más de doscientos (200) centímetros cúbicos de cilindrada, embarcaciones y aeronaves, registrados o radicados en el territorio nacional, el que se crea por esta ley con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del 1° de enero de 1998.

(Nota Infoleg: por art. 3° del Decreto N° 88/2022 B.O. 22/2/2022 se prorroga la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE, creado por la presente Ley, por el término de DOS (2) años a partir del 1º de enero de 2022. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

(Nota Infoleg: por art. 13 de la Ley Nº 27.591 B.O. 14/12/2020 se reestablece la vigencia del FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE, creado por la presente ley, por el término de UN (1) año a partir del 1º de enero de 2021.)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 25.919 B.O. 2/9/2004 se prorroga la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la presente Ley, por el término de nueve (9) años a partir del 1º de enero de 2004, texto según art. art. 62 de la Ley N° 26.728 B.O. 28/12/2011. Prórrogas anteriores: Decreto N° 2054/2010 B.O. 29/12/2010; Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008; Ley N° 26.075 B.O. 12/1/2006).

(Nota Infoleg: Impuesto derogado a partir del 1° de enero del año 2000, inclusive por Art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99, sin perjuicio del mantenimiento de la creación de " Fondo Nacional de Incentivo Docente". Vigencia: a partir de la entrada en vigencia de la Ley 25.239, Art. 26.).

ARTICULO 2° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 3° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 4° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 5° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 6° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 7° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 8° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 9° — (Artículo derogado por art. 13 Ley N° 25.239, B.O. 31/12/99).

ARTICULO 10. — Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán afectados específicamente al mejoramiento de la retribución de los docentes de escuelas oficiales y de gestión privada subvencionadas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires, y de las escuelas e institutos oficiales dependientes de las universidades nacionales, de los ministerios del Poder Ejecutivo nacional, de otros organismos oficiales y de las escuelas dependientes de municipios, sujetos a las condiciones que fija la presente norma.

(Artículo sustituido por art. 1° Ley N° 25.264, B.O. 26/7/2000)

ARTICULO 11. —El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá respecto del Ejercicio 2002 un importe que no podrá ser inferior a los setecientos veintiséis millones de pesos ($ 726.000.000.-) y respecto del Ejercicio 2003 por igual concepto y carácter la suma de setecientos cincuenta millones de pesos ($ 750.000.000.-). (Párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 25.733 B.O. 2/4/2003).

Para los períodos 2002 y 2003 el fondo de esta ley se financiará con los recursos provenientes del incremento de la recaudación del impuesto creado por la ley 25.413, que se produzca respecto del Cálculo de Recursos de la ley 25.725 de Presupuesto General de la Administración Nacional y sus modificatorias. Si subsistieren diferencias a financiar, el fondo se completará con los recursos correspondientes al mismo impuesto del ejercicio 2004 hasta su cancelación total. Dichos recursos sólo comprenden la parte del impuesto que, conforme los términos del artículo 3° de la referida norma, ingresan al Tesoro Nacional y son administrados por el Poder Ejecutivo nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.733 B.O. 2/4/2003).

El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá en cada ejercicio el monto total originado en la suma del importe base determinado conforme al complemento devengado en beneficio de los docentes durante el ejercicio inmediato anterior, el monto correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del año y los originados por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la educación con representación nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.919 B.O. 2/9/2004).

El presupuesto de la Administración nacional incluirá anualmente en la partida presupuestaria correspondiente a la jurisdicción 70 —Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología— la suma indicada en el párrafo precedente destinada a la financiación del Fondo Nacional de Incentivo Docente, con cargo a Rentas Generales. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.919 B.O. 2/9/2004).

El Fondo Nacional de Incentivo Docente distribuirá respecto del Ejercicio 2004 la suma anual de $ 973.369.963 (PESOS NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES) con más el monto correspondiente a los educadores incorporados a las plantas funcionales en el transcurso del año 2004 y el originado por las mejoras al Fondo Nacional de Incentivo Docente (FONID) acordadas entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las organizaciones sindicales de trabajadores de la educación con representación nacional. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.919 B.O. 2/9/2004).

Los recursos se afectarán de acuerdo con los artículos 10 y 13 de la Ley Nº 25.053 y considerando la metodología definida por el artículo 13 bis de la misma ley. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Ley N° 25.919 B.O. 2/9/2004).

ARTICULO 12. —Para acceder a los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente, las provincias y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Destinar los recursos de este fondo exclusivamente al mejoramiento de las retribuciones de los docentes, no pudiendo afectarse recursos del mismo para la normalización de los salarios en los casos en que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires hubieren realizado quitas, descuentos o disminuciones en las remuneraciones con posterioridad al 1° de enero de 1996.

b) En ningún caso las provincias y la Ciudad de Buenos Aires, podrán sustituir recursos de sus presupuestos por los provenientes del Fondo Nacional de Incentivo Docente.

c) Desarrollar un programa de mejoramiento de la administración del sistema educativo de cada jurisdicción que optimice la gestión de los recursos.

ARTICULO 13. —Los recursos del Fondo Nacional de Incentivo Docente serán destinados a abonar una asignación especial de carácter remunerativo por cargo que se liquidará mensualmente exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente. Los criterios para definir la asignación a los distintos cargos serán acordados entre el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales Docentes con personería nacional, procurando compensar desigualdades.

ARTICULO 13 Bis. — A los efectos de hacer efectivo el pago del incentivo, se procederá de la siguiente manera:

a) Cuando el salario de los docentes por la presente ley sea igual o menor que el de la jurisdicción donde estén ubicados geográficamente, la asignación correspondiente al FONID será por igual monto de los de esa jurisdicción;

b) Cuando ese salario sea mayor, pero menor a la sumatoria del mismo con la asignación del FONID, percibirán la diferencia hasta alcanzar ese monto sumado;

c) Cuando el salario sea mayor a la suma del salario más la asignación por incentivo, no percibirán ninguna asignación adicional.

(Artículo incorporado por art. 2° Ley N° 25.264, B.O. 26/7/2000).

ARTICULO 14. — En el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, y con la participación de las Organizaciones Gremiales Docentes con representación nacional, se acordarán los criterios básicos para elaborar un régimen normativo que fijará las condiciones de trabajo para la actividad docente que deberá ser puesto en vigencia durante 1999.

ARTICULO 15. — El régimen normativo para la actividad docente mencionado en el artículo anterior, será instrumentado y adecuado en cada una de las jurisdicciones, respetando las condiciones particulares de cada una de ellas.

ARTICULO 16. — Las autoridades educativas de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires presentarán al Ministerio de Cultura y Educación las plantas docentes que cumplen las condiciones determinadas en la presente ley y en su decreto reglamentario, sobre cuya base se realizarán las transferencias de los recursos a cada jurisdicción, siendo estas últimas las responsables de habilitar una cuenta bancaria a esos efectos bajo la denominación de "Fondo Nacional de Incentivo Docente". Los acuerdos se formalizarán en actas complementarias suscritas por cada jurisdicción con la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTICULO 17. — Las autoridades de cada provincia y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires liquidará y abonará a cada docente que reúna las condiciones determinadas por el artículo 13, el importe pertinente discriminado bajo el rubro —Fondo Nacional de Incentivo Docente— con los recibos de sueldo correspondientes y mientras esté vigente el impuesto que se crea. Los fondos que no se distribuyan a alguna jurisdicción por falta de cumplimiento de las condiciones establecidas en la presente ley, serán incorporados como remanente del Fondo Nacional de Incentivo Docente para ser aplicados exclusivamente a la finalidad de la presente ley.

ARTICULO 18. — El Ministerio de Cultura y Educación y una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación, constituida a este solo efecto, realizará el seguimiento del proceso de aplicación de la presente ley. El ministerio en su carácter de autoridad de aplicación, certificará el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma pudiendo, en los casos que verifique incumplimiento, ordenar la retención de las transferencias respectivas para proceder de acuerdo a lo especificado en el artículo anterior.

ARTICULO 19. — La Comisión Bicameral prevista en el artículo anterior estará integrada por cinco (5) Diputados y cinco (5) Senadores nacionales, respetando la proporcionalidad de cada representación legislativa y será presidida, anualmente y en forma alternativa, por los Presidentes de las Comisiones de Educación de cada Cámara del Poder Legislativo. La Comisión, a los efectos del seguimiento de la aplicación de la presente ley, podrá requerir al Consejo Federal de Cultura y Educación y al Ministerio de Cultura y Educación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de su función.

ARTICULO 20. —Transitorio. Durante 1998 la liquidación a los agentes que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley, se hará en 2 (dos) cuotas trimestrales: julio-septiembre y octubre-diciembre.

ARTICULO 21. —Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ALBERTO R. PIERRI. —CARLOS F. RUCKAUF. —Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. —Mario L. Pontaquarto.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

REGISTRADO BAJO EL N° 25.053

(NOTA: Los textos en negrita fueron observados por Decreto N° 1451/98, B.O.15/12/1998.)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1196/2004 B.O. 13/9/2004 se instruye al MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA a abonar a los docentes alcanzados por la presente Ley, una suma de PESOS SETENTA ($ 70) no remunerativa y no bonificable, por única vez, con los haberes del mes de septiembre de 2004).

(Nota Infoleg: por art. 1° Ley N° 25.162, B.O. 7/10/1999, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la presente ley para el presente ejercicio fiscal hasta el día 15 de noviembre de 1999)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 1336/99, B.O. 15/11/1999, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la presente ley, prorrogado por la Ley Nº 25.162, para el presente ejercicio fiscal, hasta el día 31 de diciembre de 1999)

(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 237/2000, B.O. 21/3/2000, se prorroga el vencimiento para el pago del impuesto establecido en la presente ley, correspondiente al ejercicio fiscal 1999, respecto de los vehículos afectados exclusivamente al transporte automotor de pasajeros y/o carga, hasta el día 24 de abril del año 2000.)