Decreto 1453/98

Bs. As., 10/12/98.

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 18 de noviembre de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se regula la misión y organización de las asociaciones de bomberos voluntarios en todo el territorio nacional y su vinculación con el Estado Nacional a través de la Dirección Nacional de Defensa Civil de la Secretaría de Seguridad Interior del Ministerio del Interior, disponiendo la ayuda económica necesaria que permita el correcto equipamiento y la capacitación de sus hombres a los efectos de optimizar la prestación de los servicios, en forma gratuita a toda la población ante situación de siniestros y/o catástrofes.

Que por el artículo 11 del Proyecto de Ley se acuerda a las asociaciones reconocidas en el artículo 3° del mismo, integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina, un subsidio anual equivalente al VEINTIDOS POR CIENTO (22%) del producido del impuesto interno a las primas de la totalidad de los seguros.

Que conforme a la legislación vigente, el Decreto Ley N° 6711/63, convalidado por la Ley N° 16.478 acuerda a los cuerpos de bomberos voluntarios un subsidio anual equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) del producido del impuesto interno a las primas de seguros contra incendio en el ejercicio inmediato anterior, que se tomará de Rentas Generales con imputación a dicho decreto, hasta tanto se incluya la partida específica en el presupuesto general de la Nación.

Que el mencionado artículo 11 del Proyecto de Ley, incrementa considerablemente el monto del subsidio vigente en la actualidad, en detrimento de los recursos que ingresan al Tesoro Nacional originado en los impuestos internos en el orden de casi CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000).

Que la rebaja en los citados recursos del Tesoro Nacional no ha sido contemplada en el Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 1999 y por lo tanto, debería buscarse un financiamiento alternativo para aquellos gastos que quedan sin cobertura.

Que lo expuesto agravaría aún más la situación del Tesoro Nacional afectada por una merma en la percepción de los recursos fruto principalmente de las fluctuaciones de los mercados internacionales, razón por la cual resulta aconsejable observar el artículo 11 del Proyecto de Ley.

Que teniendo en cuenta que los artículos 12 y 13 del Proyecto de Ley hacen referencia al artículo 11 del mismo, resulta necesario observar las partes pertinentes de dichos artículos.

Que en cuanto a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley, las entidades serán consideradas sujetos exentos que obren como responsables iure o como consumidores finales, debe entenderse de difícil o impracticable aplicación, atento que en las operaciones del mercado interno, cuando las asociaciones realicen adquisiciones de insumos gravados o resulten locatarias de locaciones o prestaciones gravadas en el impuesto al valor agregado, los entes revisten el carácter de sujetos incididos por el impuesto, habida cuenta que el tratamiento exentivo alcanza a las operaciones o prestaciones que realicen en carácter de sujetos de derecho del tributo.

Que el artículo 19 del Proyecto de Ley dispone que la indemnización en caso de accidentes será abonada al accidentado o a sus causahabientes por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo con recursos de la cuenta de Lotería Nacional de Beneficencia y Casinos.

Que atento a que la cuenta mencionada no pertenece a la órbita del citado ministerio, corresponde observar la parte pertinente del artículo 19 del Proyecto de Ley.

Que por el artículo 27 del Proyecto de Ley se propicia la derogación de las Leyes Nros. 1945, 8796, 4686, 14.467, 19.052, 6711, 8064 y 18.913.

Que algunas normas, cuya derogación se propicia, no guardan relación con el tema objeto del Proyecto de Ley.

Que, por otra parte, de derogarse la Ley N° 14.467 perderían vigencia normas de diversos temas que no se refieren al objeto del Proyecto de Ley y que fueron ratificadas por las norma mencionada precedentemente.

Que en caso de la Ley 18.913, la misma ya se encuentra derogada por la Ley 20.744.

Que en virtud de lo manifestado se estima procedente observar el artículo 11, las partes pertinentes de los artículos 12 y 13, el artículo 15, tercer párrafo, la parte pertinente del artículo 19 y el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Que la presente medida no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° —Obsérvase el artículo 11 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054.

Art. 2° —Obsérvase en el artículo 12 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054 la frase "al que se refiere el artículo anterior".

Art. 3° —Obsérvase en el artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054 la frase "del producido según lo establecido en el artículo 11".

Art. 4° —Obsérvase el tercer párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Art. 5° —Obsérvase en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054 la frase "por el Ministerio de Salud y Acción Social, que lo hará efectivo".

Art. 6° —Obsérvase el artículo 27 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 25.054.

Art. 7° —Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 25.054.

Art. 8° —Dése cuenta el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM. —Jorge A. Rodríguez. —Carlos V. Corach. —Susana B. Decibe. —Roque B. Fernández. —Guido Di Tella. —Alberto J. Mazza. —Jorge Domínguez. —Antonio E. González. — Raúl E. Granillo Ocampo.