(Nota Infoleg: Por art. 12 de la Resolución N° 249/2003 del Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/06/2003 se limitan los efectos de la presente Resolución.)

Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

REGISTRO SANITARIO NACIONAL

Resolución 116/98

Mantiénese la vigencia del mismo, creado por Resolución N° 417/97, el que se denominará Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios. Modificación de la Reglamentación de citado Registro.

Bs. As., 16/10/98

VISTO el expediente N° 8.604/97 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.305, y las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y 777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 citada en el Visto, se creó en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el REGISTRO SANITARIO NACIONAL, en el cual deben inscribirse todos los productores pecuarios del país.

Que a través del artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997 también citada en el Visto, se incorporó al REGISTRO SANITARIO NACIONAL, a los productores frutihortícolas y de plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte de la mentada Resolución.

Que el REGISTRO SANITARIO NACIONAL tiene como objetivo conocer la totalidad de los productores del país incluidos en la normativa ya citada, su ubicación geográfica, las características físicas de los predios y características físicas de las producciones.

Que durante el período de empadronamiento 1997 y hasta la fecha se han inscripto DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (250.000) productores, siendo ésta una forma idónea y de probada eficiencia operativa para mantener la actualización de los registros.

Que dicha información tiene como exclusiva finalidad el fortalecimiento del control zoofitosanitario, epidemiológico y el análisis estadístico.

Que la lucha contra la fiebre aftosa continúa con distintas características, a fin de evitar el reingreso de la enfermedad, por lo tanto las acciones que de ella se ejerzan son de carácter obligatorio, pues apuntan al bien común.

Que esta etapa debe contar con un sistema de vigilancia epidemiológica acorde a la nueva situación, cuyos pilares estratégicos son obtener información de mayor nivel de detalle y precisión que permita la caracterización de los establecimientos agropecuarios que posean animales susceptibles a la fiebre aftosa y otras enfermedades de importancia sanitaria.

Que habiendo transcurrido UN (1) año desde la creación del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, deben implementarse normas claras tendientes a lograr su continuidad, resultando conveniente a tales fines, unificar en la presente la reglamentación del citado Registro.

Que el Consejo de Administración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Que la DIRECCION DE LEGALES del AREA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha emitido opinión legal al respecto, no encontrando reparos legales que formular.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia en virtud de lo establecido en el artículo 8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996 y Decreto N° 1450 del 12 de diciembre de 1996, y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Mantener la vigencia del REGISTRO SANITARIO NACIONAL, creado por el artículo 1° de la Resolución N° 417 del 25 de junio de 1997 y ampliado por el artículo 2° de la Resolución N° 777 del 13 de octubre de 1997, ambas del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, el que se denominará a partir de la presente resolución REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS.

ARTICULO 2° — Sustitúyese la reglamentación del citado registro, establecida en las Resoluciones Nros. 417 del 25 de junio de 1997 y 777 del 13 de octubre de 1997, ambas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, por la que se establece en la presente resolución.

ARTICULO 3° — La inscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS es obligatoria para todos los productores pecuarios del país, con independencia de la cantidad de animales que posean, y los productores frutihortícolas y de plantas ornamentales, cuyos rubros de producción se consignan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, los que deberán inscribirse cualquiera sea el título por el que detenten la tenencia de la tierra en que desarrollan su actividad.

ARTICULO 4° — Los formularios de inscripción deberán ser firmados con carácter de declaración jurada por el productor o por su representante o apoderado, en este último supuesto conforme lo previsto por los artículos 31 al 33 y con los alcances previstos en el artículo 35 del Decreto N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991), reglamentario de la Ley N° 19.549.

ARTICULO 5° — Se considerará efectuada la inscripción cuando se hayan presentado los formularios citados en el artículo 4°, en la oficina del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con jurisdicción sobre el predio donde está asentada la explotación, o donde dicho Organismo determine en cada localidad, debiendo completarse un formulario por cada establecimiento donde se desarrolle una producción.

ARTICULO 6° — Una vez efectuada la pertinente inscripción, se otorgará al productor una credencial que lo acreditará como PRODUCTOR AGROPECUARIO, que tendrá validez hasta el 31 de enero del año siguiente.

ARTICULO 7° — La información recabada tendrá como finalidad exclusiva el fortalecimiento del control zoofitosanitario y epidemiológico y el análisis estadístico, y será utilizada sólo para estos fines, en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y no podrá ser utilizada para otros objetivos ni transferida a terceros, salvo autorización expresa y fehaciente del productor.

ARTICULO 8º — Prorrógase hasta el 31 de enero de 1999 la validez de las inscripciones efectuadas por los productores en el REGISTRO SANITARIO NACIONAL durante los años 1997 y 1998.

ARTICULO 9° — Establécese que aquéllos productores que no se hubieren inscripto en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO y que lo hagan hasta el 31 de enero de 1999, deberán abonar como costo único de arancel de inscripción, la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).

ARTICULO 10. — La reinscripción en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS deberá efectuarse durante los meses de febrero, marzo y abril de cada año, y será gratuita para el productor.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 465/2001 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 24/10/2001, se da por prorrogada hasta el 1° de julio de 2002 la reinscripción correspondiente al año 2000 en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS —RENSPA—. Prórrogas anteriores: Resolución N° 334/2000 de la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación B.O. 11/7/2000; Resolución N° 805/1999 de la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación B.O. 06/12/1999 y Resolución N° 333/1999 de la Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación B.O. 02/09/1999.)

ARTICULO 11. — En caso que la reinscripción se efectúe con posterioridad al plazo establecido en el artículo 10 de la presente resolución, deberá abonarse como costo único de arancel de inscripción, la suma de PESOS QUINCE ($ 15.-).

ARTICULO 12. — Aquellos productores que comiencen con una nueva producción, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, abonando la suma de PESOS DIEZ ($ 10.-).

ARTICULO 13. — La presentación de la credencial identificatoria del REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS como acreditación de la inscripción actualizada, será exigida para la realización de cualquier trámite oficial relacionado con la explotación, en las oficinas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 14. — La inscripción actualizada en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS será exigida como requisito para acceder a todos los programas y proyectos de apoyo a pequeños y medianos productores de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION.

ARTICULO 15. — Cada UNIDAD EJECUTORA LOCAL del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será responsable de la ejecución y supervisión del operativo de empadronamiento en los plazos estipulados, en su área de influencia.

ARTICULO 16. — Podrán funcionar como "unidades de empadronamiento" todas aquellas organizaciones con las que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA acuerde (Fundaciones de Lucha Antiaftosa, Delegaciones, Cooperativas Rurales, etc.), a fín de fortalecer la participación de los sectores sociales involucrados.

ARTICULO 17. — Las modalidades preferentes de expansión de "unidades de empadronamiento" en cada área y su mecánica operativa, serán arbitrio exclusivo de las autoridades del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 18. — Es responsabilidad del productor la declaración veraz de los datos solicitados. Su falseamiento, que conduce a una valoración errónea del status sanitario del establecimiento, que puede generar una situación de riesgo epidemiológico para el entorno o la región, hará pasible a los productores de las sanciones previstas en el Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de la sanción penal que pudiera corresponder.

ARTICULO 19. — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA será la Autoridad de Aplicación de la presente resolución.

ARTICULO 20. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Gumersindo F. Alonso.

ANEXO

1. HORTALIZAS

Ajo, Cebollas y Papa

2. FRUTALES

Cereza, Ciruela, Durazno, Frutilla, Limón, Mandarina, Naranja, Pomelo, Manzana, Pera, Palta y Uva de mesa.

3. OTROS

Florales y Ornamentales