TRANSPORTE AEREO

Decreto 1401/98

Reglaméntase la incorporación de nuevos explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo.

Bs. As., 27/11/98

VISTO el Expediente N° 559-000730/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 1.591 del 27 de diciembre de 1989, el Decreto N° 461 del 9 de marzo de 1990, el Decreto N° 575 del 28 de marzo de 1990, la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial, el Decreto N° 2.438 del 21 de noviembre de 1990 y el Decreto N° 2.186 del 25 de noviembre de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del Decreto N° 1.591/89, el Decreto N° 461/90 estableció en su Anexo, Capítulo I, Artículo 2°, inciso 5) apartado c), para los servicios internacionales de largo recorrido, una limitación en el tiempo en relación a lo preceptuado por el Artículo 15 de la Ley N° 19.030 de Política Nacional de Transporte Aerocomercial.

Que dicha limitación fue establecida en DIEZ (10) años a contar del 21 de noviembre de 1990, fecha esta, concomitante con la suscripción del contrato aprobado por Decreto N° 2.438/90.

Que, asimismo, el Decreto N° 2.186/92 determina dentro de los principios rectores la incorporación de nuevos operadores al mercado.

Que se vienen aplicando en el ejercicio de los derechos acordados a las empresas, nuevas modalidades que comportan el efectivo cumplimiento de las autorizaciones y/o concesiones otorgadas.

Que el Artículo 104 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) determina que las concesiones no son exclusivas.

Que el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico) establece distintos tipos de arreglos interempresarios.

Que en virtud de las consideraciones apuntadas precedentemente, resulta necesario reglamentar la incorporación nuevos explotadores al mercado aéreo internacional de largo recorrido y las formas de ejercer las concesiones o las autorizaciones para la realización de servicios de transporte aéreo.

Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta de conformidad con el Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°—Establécese que la compartición de códigos y la explotación conjunta de servicios se encuentran comprendidos entre los arreglos determinados por el Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico).

Art. 2°—Determínase que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido o explotación conjunta en los términos del Artículo 110 de la Ley N° 17.285 (Código Aeronáutico), los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Art. 3°—Establécese que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quien será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Art. 4°—Ratifícase que hasta el 21 de noviembre del año 2000, se podrán otorgar concesiones a cualquier explotador nacional para operar servicios de transporte aéreo internacional sobre las escalas no contempladas en el Anexo I al presente decreto, por ser éstas exclusivas de AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA.

Art. 5°—(Artículo derogado por art. 10 del Decreto N° 879/2021 B.O. 24/12/2021. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 6°—Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —MENEM—Jorge A. Rodríguez—Roque B. Fernández

ANEXO I

a) PUNTOS Y/O ZONAS RESERVADOS EN EXCLUSIVIDAD A AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA EN SERVICIOS INTERNACIONALES DE LARGO RECORRIDO:

LIMA (REPUBLICA DEL PERU)

GUAYAQUIL (REPUBLICA DEL ECUADOR)

BOGOTA (REPUBLICA DE COLOMBIA)

CARACAS (REPUBLICA DE VENEZUELA)

PANAMA (REPUBLICA DE PANAMA)

MEXICO D.F. (ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)

MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

NUEVA YORK (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

LOS ANGELES (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA)

MONTREL (CANADA)

TORONTO (CANADA)

ARGEL (REPUBLICA ARGELINA DEMOCRATICA Y POPULAR)

CASABLANCA (REINO DE MARRUECOS)

TUNEZ (REPUBLICA DE TUNEZ)

LISBOA (REPUBLICA PORTUGUESA)

MADRID (REINO DE ESPANA)

BARCELONA (REINO DE ESPANA):

ROMA (REPUBLICA ITALIANA)

MILAN (REPUBLICA ITALIANA)

NAPOLES (REPUBLICA ITALIANA)

ZURICH (CONFEDERACION SUIZA)

GINEBRA (CONFEDERACION SUIZA)

PARIS (REPUBLICA FRANCESA)

LYON (REPUBLICA FRANCESA)

MARSELLA (REPUBLICA FRANCESA)

AMSTERDAM (REINO DE LOS PAISES BAJOS)

BRUSELAS (REINO DE BELGICA)

LUXEMBURGO (GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO)

FRANCFORT DEL MENO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

BERLIN (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA).

DUSSELDORF (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

HAMBURGO (REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA)

VIENA (REPUBLICA DE AUSTRIA)

LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

LIVERPOOL (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

MANCHESTER (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

EDIMBURGO (REINO UNIDO DE GRAN BRETANA E IRLANDA DEL NORTE)

DUBLIN (IRLANDA)

OSLO (REINO DE NORUEGA)

ESTOCOLMO (REINO DE SUECIA)

COPENHAGUE (REINO DE DINAMARCA)

HELSINKI (REPUBLICA DE FINLANDIA)

ATENAS (REPUBLICA HELENICA)

ESTAMBUL (REPUBLICA DE TURQUIA)

BELGRADO (REPUBLICA FEDERATIVA DE YUGOSLAVIA)

SOFIA (REPUBLICA DE BULGARIA)

BUCAREST (RUMANIA)

BUDAPEST (REPUBLICA DE HUNGRIA)

PRAGA (REPUBLICA CHECA)

VARSOVIA (REPUBLICA DE POLONIA)

MOSCU (FEDERACION DE RUSIA)

Puntos en SUDAMERICA

PACIFICO SUR

ANTARTIDA (REPUBLICA ARGENTINA)

NUEVA ZELANDIA

AUSTRALIA

BOMBAY (REPUBLICA DE LA INDIA)

BANGKOK (REINO DE THAILANDIA)

SINGAPUR (REPUBLICA DE SINGAPUR)

TOKIO (JAPON)

HONG KONG (REPUBLICA POPULAR CHINA)

b) LIMITE DEL ALCANCE DE LA EXCLUSIVIDAD

Dado que la enunciación precedente no involucra aeropuertos sino puntos o zonas geográficas, determínase que la exclusividad conferida a AEROLINEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANONIMA se limita a todos aquellos aeropuertos ubicados dentro de un radio de acción desde el que la empresa determine para su operación de TRESCIENTOS (300) kilómetros, siempre y cuando el alcanzado no pertenezca al territorio de otro Estado.