Superintendencia de Seguros de la Nación

ENTIDADES ASEGURADORAS

Resolución 26.382/98

Establécese el alcance de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 20.091, en las aprobaciones de las cesiones de cartera, admitidas por el Decreto N° 1300/98.

Bs. As., 10/12/98

B.O.: 17/12/98

VISTO el Decreto N° 1300/98 del Poder Ejecutivo Nacional por el cual se permite a las entidades aseguradoras organizadas como cooperativas transferir su fondo de comercio y ceder su cartera de seguros a sociedades anónimas por aquellas constituidas o de las que adquieran participación social y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado Decreto refleja una medida de carácter excepcional destinada, conforme lo reconocen sus Considerandos, a posibilitar la continuidad en el mercado de los intereses cooperativos, frente a la capitalización que requieren las mayores exigencias de solvencia de las entidades aseguradoras.

Que en atención a ello, corresponde adoptar medidas que faciliten la constitución de las sociedades anónimas para cumplir con la finalidad del Decreto.

Que el artículo 2° del Decreto en cuestión indica que esta Superintendencia, dentro del ámbito de su competencia, establecerá los requerimientos que deberán cumplir las entidades aseguradoras cooperativas para hacer efectiva la cesión de cartera de seguros a las sociedades anónimas que constituyan o de las que adquieran participación social.

Que si bien este Organismo, en las aprobaciones de las cesiones de cartera, se ajusta a las previsiones de los artículos 46 y 47 de la ley 20.091, en orden a que los intereses de los asegurados estén suficientemente amparados, es del caso destacar que dichas cesiones no pueden conllevar que la cesionaria se encuadre, antes de la cesión o con motivo del mismo, en las previsiones del artículo 86 de la ley 20.091 (según texto aprobado por ley 24.241).

Que sin perjuicio de ello, esta Superintendencia de Seguros esta facultada para establecer exigencias particulares de acuerdo a la naturaleza de cada solicitud, teniendo presente los derechos de los asegurados.

Que el artículo 67, inciso b), de la ley 20.091, confiere atribuciones a esta Autoridad de Control para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1° -A los efectos del procedimiento y en orden a los requisitos para efectivizar la cesión de cartera admitida por el artículo 1° del Decreto 1300/98 del Poder Ejecutivo Nacional, se deberá estar a lo normado por los artículos 46 y 47 de la ley 20.091.

Art. 2° -Sin perjuicio de las exigencias que con carácter particular pueda establecer esta Superintendencia en cada caso, de acuerdo a las características especiales de cada una de las solicitudes que se presenten, las entidades cesionarias no podrán encontrarse encuadradas, antes del acto de cesión o como consecuencia de él, en alguna de las situaciones enumeradas en el artículo 86 de la ley 20.091 (texto modificado por la ley 24.241).

Art. 3° -Las sociedades anónimas que se constituyan en función de lo admitido por el artículo 1° del Decreto 1300/98 del Poder Ejecutivo Nacional, tendrán los mismos requerimientos de capitales mínimos por ramos que, a la fecha de la transferencia del fondo de comercio o de la cesión de cartera, tuvieran las cooperativas transferentes o cedentes.

Art. 4° -A los efectos de la normativa consagrada por los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución General N° 25.804, las sociedades anónimas cesionarias en virtud del Decreto N° 1300/98 del Poder Ejecutivo Nacional, deberán satisfacer los requisitos previstos en la Circular N° 3761/98, apartado 1), punto a), hasta que se opere el siguiente cambio de accionistas, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, gerentes y representantes, en que deberá darse cumplimiento con la regulación prevista en la Resolución citada.

Art. 5° -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. -Daniel C. Di Nucci.