Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 612/98

Modificación de las Resoluciones 332/94 y 106/95, que establecieron requisitos semejantes para todos los agentes productores de energía eléctrica, independientemente de su incidencia en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

Bs. As., 9/12/98

B.O.: 18/12/98

VISTO el Expediente N° 750-003549/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA N° 332 del 1° de noviembre de 1994 y SECRETARIA DE ENERGIA N° 106 del 20 de marzo de 1995, establecen requisitos semejantes para todos los agentes productores de energía eléctrica, independientemente de su incidencia en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que existen unidades de generación de energía eléctrica, sean Generadores, Autogeneradores o Cogeneradores de pequeño porte con escaso impacto sobre las variables operativas del SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI).

Que existen unidades de generación de energía eléctrica, sean Generadores, Autogeneradores o Cogeneradores de pequeño porte no sujetas a la planificación del despacho de cargas.

Que para las unidades citadas en los Considerandos segundo y tercero los costos de implantación y mantenimiento del SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR) pueden resultar desproporcionados.

Que en muchos casos, la operación de las unidades de generación referidas en los Considerandos segundo y tercero está supeditada a la disponibilidad de recursos naturales o reglamentaciones locales sobre el empleo de los mismos que no afectan el despacho económico del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) y que no inciden en la definición de los precios de mercado.

Que es interés de la SECRETARIA DE ENERGIA, en el marco de una política de preservación de recursos naturales y del medio ambiente, favorecer la instalación de plantas de generación que utilicen fuentes de energía renovables y no contaminantes, los que frecuentemente reúnen las características señaladas en los Considerandos segundo, tercero y quinto.

Que no obstante es importante para los CENTROS DE CONTROL DE AREA (CCA) así como para el ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) contar con información en tiempo real de todos los Generadores.

Que del Informe del Sector Eléctrico-Año 1997, publicado por la SECRETARIA DE ENERGIA surge que, prácticamente todas las centrales de potencia menor o igual a CINCO MEGAVATIOS (5 MW) encuadran en las características señaladas previamente, y que un conjunto importante de centrales con potencia superior a CINCO MEGAVATIOS (5 MW) pero menor o igual a TREINTA MEGAVATIOS (30 MW), pueden operar satisfactoriamente con un reducido y adecuado intercambio de información con su CENTRO DE CONTROL DE AREA (CCA).

Que por otro lado y conforme la necesidad de mejorar la implementación de los procedimientos atinentes al SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO REAL (SOTR) es conveniente establecer el destino de los fondos que se colectan en concepto de sanciones por incumplimientos en la disponibilidad de los datos relativos al sistema mencionado.

Que se dio intervención a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a los efectos de su competencia.

Que las facultades para el dictado del presente acto surgen de lo dispuesto por el Artículo 36 de la Ley 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° —Modificar la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 332 del 1° de noviembre de 1994 incorporando el texto titulado "Anexo 24: Sistema de Operación y Despacho (SOD) - Sistema de Operación en Tiempo Real - Subanexo C - Pequeños Generadores", que como Anexo I forma parte de este acto.

Art. 2° —Los Agentes Generadores con plantas de generación ingresadas al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) antes de la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, con potencia menor o igual a TREINTA MEGAVATIOS (30 MW) y siempre que la operación de tales emplazamientos no introduzca restricciones en el transporte o en el despacho de cargas, podrán optar por instalar el equipamiento necesario y suministrar toda la información completa requerida en el Anexo 24 de los "procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992 con sus modificatorias y complementarias, o adoptar un sistema simplificado cuyas condiciones y características se establecen en el Punto 2 del Anexo 24 - Subanexo C, integrante de los referidos procedimientos.

Al efecto el Agente Generador interesado deberá solicitar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) autorización para ejercer la opción, autorización que será otorgada en la medida que dicho Organismo evalúe que tal circunstancia no habrá de producir restricciones en el transporte o en el despacho de cargas.

Art. 3° —Sustituir el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 332 del 1° de noviembre de 1994 por el siguiente texto: "EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) será el encargado de la determinación de las sanciones que, hasta los valores máximos establecidos en el artículo anterior corresponderá aplicar en cada caso de incumplimiento de la disponibilidad de los datos requerida en el Anexo I de la presente".

"Los montos recaudados por la aplicación de las penalidades referidas en el párrafo anterior se asignarán a la determinación del Precio Mensual de los Servicios Asociados a la Potencia, integrándolos al Monto Mensual por Servicios (MONSER)".

Art. 4° —Sustituir el Artículo 7° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 106 del 20 de marzo de 1995 por el siguiente texto: "EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) será el encargado de la determinación de las sanciones que, hasta los valores máximos establecidos en el artículo anterior corresponderá aplicar en cada caso de incumplimiento de la disponibilidad de comunicaciones de voz requerida en el Anexo I de la presente".

"Los montos recaudados por la aplicación de las penalidades referidas en el párrafo anterior se asignarán a la determinación del Precio Mensual de los Servicios Asociados a la Potencia, integrándolos al Monto Mensual por Servicios (MONSER)".

Art. 5° —Establecer que a los Agentes Generadores con plantas de generación de potencia instaladas menor o igual a UN MEGAVATIO (1 MW), que no hayan cumplido las exigencias impuestas en el Anexo 24 integrante de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIENTOS) establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992 con sus modificatorias y complementarias, no les serán aplicadas las penalizaciones fijadas en la antedicha normativa.

Art. 6° —Establecer un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del presente acto en el Boletín Oficial, para la instalación y puesta en marcha del equipamiento requerido para los Agentes Generadores incluidos en el Artículo 2° del presente acto, dejando sin efecto las penalidades por incumplimiento de las exigencias definidas en el Anexo 24 integrante de los "Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios" (LOS PROCEDIMIETOS) establecidos por Resolución ex-SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA N° 61 del 29 de abril de 1992 con sus modificatorias y complementarias, y que les hayan sido impuestas hasta el momento de la publicación del presente acto en el Boletín Oficial.

Art. 7° —Notificar a COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE).

Art. 8° —Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —Alfredo H. Mirkin.

 

ANEXO I

ANEXO 24: SISTEMA DE OPERACION Y

DESPACHO (SOD)

SISTEMA DE OPERACION EN TIEMPO

REAL

SUBANEXO C

PEQUEÑOS GENERADORES

1 - GENERADORES - ENCUADRAMIENTO

1.1 —Los Agentes Generadores con plantas de generación que no encuadren en las condiciones definidas en los Puntos 1.2 y 1.3 siguientes cumplirán los requisitos establecidos en el Anexo 24 integrante de LOS PROCEDIMIENTOS, exceptuando lo establecido en este Subanexo C.

1.2 —Los Agentes Generadores con plantas de generación con potencia total instalada menor o igual a UN MEGAVATIO (1 MW) no están obligados a instalar el equipamiento y el suministro de información establecidos en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.

1.3 —Los Agentes Generadores que ingresen al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) plantas de generación utilizando fuentes de energía renovables y no contaminantes, cuya potencia instalada sea menor o igual a CINCO MEGAVATIOS (5 MW), podrán optar por el sistema simplificado cuyas condiciones y características se establecen en el Punto 2 del presente Subanexo C, o bien cumplir con lo establecido en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS para el suministro de la información completa.

Al efecto el Agente Generador interesado deberá solicitar al ORGANISMO ENCARGADO DEL DESPACHO (OED) autorización para ejercer la opción, autorización que será otorgada en la medida que dicho Organismo evalúe que contar con la información provista con el sistema simplificado no habrá de producir restricciones en el transporte o en el despacho de cargas.

 

2 - SISTEMA SIMPLIFICADO

2.1 —Los Agentes Generadores que opten por este sistema, deberán acordar con su CENTRO DE CONTROL DE AREA (CCA) la prestación del servicio de suministro de transmisión de datos en tiempo real al OED, de los valores de Potencia Activa y Reactiva como asimismo el estado de conectividad en el o los puntos de vinculación con la red.

La información para la planificación y control de la operación, sean novedades referidas a limitaciones de equipos o cambios de combustibles, también deberá ser provista en tiempo real al CCA, por el medio más conveniente que acuerde el Agente con dicho CCA.

Las características de la información señalada en el párrafo anterior deberán responder a las especificadas en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS.

2.2 —Los CCA enviarán al OED en tiempo real, la información mencionada en el Punto 2.1 conjuntamente con la correspondiente a sus propias instalaciones.

2.3 —En los casos que la vinculación de la planta de generación al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION (SADI) se realice en una Estación Transformadora o parque de interconexión supervisado por un CCA, el Agente Generador que haya optado por el sistema simplificado, es decir el envío de la información según el Punto 2.1 de este Subanexo C, deberá incorporarla a la Unidad Remota de Adquisición de Datos (RTU) existente en el lugar, quedando a cargo del mencionado Agente Generador los costos del cableado y conexionado a la citada Unidad Remota de Adquisición de Datos (RTU), como así también los referidos a los elementos adicionales requeridos en la instalación y puesta en marcha.

2.4 —En los casos que la vinculación de la planta de generación al SADI no presente las características señaladas en el Punto 2.3 anterior, estará a cargo del Agente Generador la adquisición, instalación y puesta en marcha de la Unidad Remota de Adquisición de Datos (RTU) y los elementos que fueran necesarios para acceder al sistema de comunicaciones del CCA respectivo.

2.5 —El Agente Generador que opte por el sistema simplificado de transmisión de datos de acuerdo a este Subanexo C, mantendrá íntegramente su responsabilidad frente a las obligaciones establecidas en el Anexo 24 de LOS PROCEDIMIENTOS, es decir de hacer llegar la información al OED no obstante haber puesto la misma a disposición del respectivo CCA y acordado con éste último su mantenimiento, procesamiento y posterior transmisión.