Superintendencia de Seguros de la Nación

SEGUROS

Resolución 26.385/98

Actividad del liquidador de siniestros y averías. Registro de liquidadores de siniestros y averías. Obligaciones. Inhabilidades. Medidas y sanciones. Comité Consultivo Honorario. Vigencia.

Bs. As., 14/12/98

VISTO, el inciso f) del artículo 67 y el artículo 55 de la ley 20.091 y

CONSIDERANDO:

Que la primera de las normas mencionadas pone en cabeza de este Organismo fiscalizar la conducta de los liquidadores de siniestros y averías no dependientes del asegurador, lo que se extiende al reasegurador en virtud del artículo 1° de la misma ley, en la forma y por los medios que estime procedentes;

Que la segunda norma mencionada en el VISTO obliga a los mencionados liquidadores a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y a actuar con diligencia y buena fe;

Que resulta una antigua aspiración de los propios liquidadores de siniestros y averías y de este Organismo el reglamentar su funcionamiento a los efectos de garantizar que, a través de una adecuada profesionalización, el principio recién mencionado sea de real aplicación;

Que a tales efectos se hace necesaria la creación de un Registro de liquidadores de siniestros y averías, a cargo de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, de modo que sólo aquellos que acrediten la suficiente capacidad legal y técnica, puedan suscribir liquidaciones encomendadas por aseguradores y reaseguradores;

Que para la elaboración de esta Resolución se han tomado en cuenta los numerosos antecedentes nacionales doctrinarios, así como los proyectos que fueron formulados en diversos momentos. Asimismo se ha trabajado en forma intensa con la ASOCIACION ARGENTINA DE LIQUIDADORES Y PERITOS DE SEGUROS, a los efectos de arribar a un texto final;

Que resultaba necesario abarcar en la norma a dictar aspectos como la definición de la actividad que se regula, obligaciones de los liquidadores de siniestros y averías, inhabilidades absolutas para inscribirse en el Registro y relativas para actuar en determinados casos, como asimismo recordar las normas legales de aplicación en virtud de las prescripciones de la ley 20.091;

Que, finalmente, corresponde otorgar un plazo para la instrumentación del Registro creado, por lo que se considera oportuno que la vigencia de la Resolución se fije para el 1° de julio de 1999, fecha en la que el mencionado Registro ya se encontrará conformado;

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los incisos b) y f) del artículo 67 de la ley 20.091,

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE

I. De la actividad del liquidador de siniestros y averías

Artículo 1° -El ejercicio de la actividad de los liquidadores de siniestros y averías en todo el territorio de la República, queda sujeto a las disposiciones de la presente Resolución.

Art. 2° -Constituye ejercicio de la actividad de liquidador de siniestros y averías la determinación, valuación y liquidación de los daños y pérdidas ocasionados por eventos ocurridos en el país o en el exterior que afecten a personas y/o bienes que involucren contratos de seguro o de reaseguro celebrados en el país o en el exterior.

Tal actividad comprende las investigaciones motivadas por siniestros a bienes asegurados en entidades aseguradoras o reaseguradoras, nacionales o extranjeras, incluyendo los ocurridos en el exterior, la verificación de sus causas y la emisión de un informe fundado donde se establezca o estime la extensión material, contractual y económica del daño, como consecuencia de los hechos o actos cubiertos por seguros o reaseguros.

Art. 3° -No están alcanzados por la presente Resolución:

a) Las liquidaciones e investigaciones realizadas para Aseguradoras de Riesgos del Trabajo;

b) Los peritajes que no alcancen la dimensión de la tarea descripta en el artículo 2°;

c) Las determinaciones que practiquen las entidades aseguradoras o reaseguradoras por intermedio de su personal en relación de dependencia.

Art. 4° -A los fines previstos en el artículo 1° serán considerados como liquidadores de siniestros y averías los expertos que desarrollen su actividad sin relación de dependencia ni subordinación técnica o jurídica con el comitente, remunerados exclusivamente por honorarios.

Art. 5° -Los liquidadores de siniestros y averías serán designados por las entidades mencionadas en el párrafo segundo del artículo 2° de la presente, y requerirán toda la información necesaria inherente a los hechos que fuere menester evaluar en cada caso particular, así como las medidas probatorias, pudiéndose acceder a las actuaciones sumariales y penales. Todo ello acorde con las previsiones de la Ley de Seguros N° 17.418, las condiciones de póliza y la legislación aplicable.

Art. 6° -Los asegurados, conforme a las previsiones del artículo 75 de la Ley de Seguros podrán designar un liquidador de siniestros y averías que los represente.

Art. 7° -Sólo podrán ser designados liquidadores de siniestros y averías las personas inscriptas en el Registro creado por esta Resolución.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán aceptar o utilizar judicial o extrajudicialmente liquidaciones suscriptas por personas que no estén inscriptas en el Registro creado por esta Resolución.

II. Del Registro de liquidadores de siniestros y averías

Art. 8° -Créase el Registro de liquidadores de siniestros y averías, que será de carácter público y estará a cargo de la Gerencia Técnica de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

Art. 9° -Las condiciones para obtener la inscripción en el Registro son las siguientes:

1. Ser persona física mayor de edad,

2. Tener domicilio real en el país y constituido ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

3. Contar con certificado de reincidencia emitido por la DIRECCION NACIONAL DE REINCIDENCIA Y ESTADISTICA CRIMINAL dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, que acredite que no se registra antecedente alguno que revista entidad suficiente para impedir su ingreso;

4. No estar afectado por ninguna de las inhabilidades absolutas establecidas por la presente Resolución;

5. Poseer estudios secundarios completos;

6. Acreditar competencia en las condiciones que establezca la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. 

Art. 10. -Las personas que acrediten, al 30 de octubre de 1998, una antigüedad mayor a los dos (2) años como socios activos de la ASOCIACION ARGENTINA DE LIQUIDADORES Y PERITOS DE SEGUROS o acrediten a través de certificados emitidos por entidades aseguradoras o reaseguradoras comitentes haber realizado no menos de trescientas (300) liquidaciones en los términos de esta Resolución, en forma independiente, en los dos (2) últimos años y por lo menos en tres (3) ramas técnicas diferentes, integrarán el Registro inicial creado por la presente Resolución.

Los interesados deberán presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION la solicitud de inscripción, dentro del plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, y serán eximidos de los requisitos establecidos en los incisos 5 y 6 del artículo precedente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION aceptará o rechazará las solicitudes de inscripción dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su presentación.

Art. 11. -Cumplimentados todos los requisitos y condiciones para la inscripción en el citado Registro, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION entregará a cada liquidador un certificado con el número de matrícula asignado, debiendo éstos abonar el derecho de inscripción correspondiente y el derecho anual que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS establezca para el ejercicio de la actividad.

III. De las obligaciones

Art. 12. -Los liquidadores de siniestros y averías deberán actuar, en general, conforme a las previsiones del artículo 55 de la ley 20.091, observando las siguientes obligaciones especiales:

1. Ejercer la actividad personalmente, pudiendo requerir la colaboración de personal idóneo cuando lo consideren necesario;

2. Elevar sus informes dentro de los términos que posibiliten a la entidad aseguradora pronunciarse sobre la procedencia del siniestro en los plazos previstos por la Ley de Seguros;

3. Informar a sus mandantes sobre cualquier circunstancias que, a su criterio, revista características anormales o excepcionales y que se pongan de manifiesto en el curso de su gestión;

4. Conservar en su archivo, ubicado en el domicilio constituido ante la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, todos los antecedentes de cada siniestro, una copia del informe pericial o la liquidación, o la comunicación que da por terminada su intervención, por un período igual a la prescripción de las acciones que en virtud del contrato de seguro se generen a favor del asegurado o de terceros, con excepción de aquellos informes de liquidación o comunicaciones que hayan sido motivo de objeción o hayan derivado en una reclamación judicial, en cuyo caso deberán conservarse por el término de diez (10) años;

5. Llevar un registro cronológico rubricado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS de los informes de liquidación de siniestros y averías, los que serán numerados correlativamente;

6. Notificar a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS el cambio del domicilio constituido dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de operado el mismo;

7. Pagar el derecho anual de matrícula que fije la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS;

8. Hacer saber por medio fehaciente y en forma inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS cuando le corresponda alguna inhabilidad absoluta de las previstas en la presente Resolución;

9. Brindar los informes que requiera la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS.

Art. 13. -Los liquidadores de siniestros y averías no podrán:

1. Percibir remuneración alguna de terceros por las gestiones relacionadas con las tareas que les sean encomendadas por los comitentes;

2. Aceptar que terceras personas se hagan cargo de las multas aplicadas con motivo del ejercicio de su actividad;

3. Recibir retribución alguna, una vez dispuesta su inhabilitación o suspensión, salvo las que correspondan a tareas realizadas con anterioridad a la sanción.

Art. 14. -Las conclusiones de los informes de los liquidadores de siniestros y averías son confidenciales, están reservadas a quienes los designaron y no obligan a estas con respecto a terceros.

IV. De las inhabilidades

Art. 15.-Están inhabilitados en forma absoluta a ejercer la actividad de liquidadores de siniestros y averías:

1. Quienes no puedan ejercer el comercio;

2. Los fallidos o quienes hayan sido directores, administradores o integrantes de los órganos de fiscalización en entidades aseguradoras que se hayan liquidado o se encuentren en liquidación hasta diez (10) años después de dictado el auto de apertura del proceso de liquidación forzosa;

3. Los condenados con penas accesorias de inhabilitación para ejercer cargos públicos, los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos contra la fe pública, los condenados por delitos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades o en la contratación de seguros y en las liquidaciones de siniestros. En todos los casos hasta después de diez (10) años de haber cumplido la condena;

4. Quienes tengan relación de dependencia con entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores asesores de seguros y/o intermediarios de reaseguros;

5. Los funcionarios públicos;

6. Los productores-asesores de seguros e intermediarios de reaseguros que actúen por sí o a través de sociedades creadas al efecto;

7. Los accionistas y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de entidades aseguradoras o reaseguradoras;

8. Los inspectores e investigadores de entidades aseguradoras o reaseguradoras;

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION dispondrá la cancelación o suspensión de la inscripción de personas que, posteriormente a su inscripción, resulten comprendidas o incurran en las inhabilidades previstas en el presente artículo.

Art. 16. -Se encuentran inhabilitados en forma relativa:

a) Los profesionales universitarios que en virtud de su título, y por sí, o por otro, actúen y/o presten asesoramiento y/o servicios para entidades aseguradoras, reaseguradoras, productores-asesores de seguros o intermediarios de reaseguros, respecto de siniestros donde alguno de estos últimos tengan intervención o interés;

b) Toda persona que preste servicios a otra, cualquiera sea la forma de su remuneración, con relación a los siniestros de quien la remunera.

Art. 17. -Los liquidadores de siniestros y averías no podrán actuar como tales cuando ellos o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado tengan un interés directo en el resultado de la liquidación;

V. Medidas y sanciones

Art. 18. -Los liquidadores de siniestros y averías que violen la presente Resolución o normas a las que se refiere el artículo 55 de la ley 20.091, se harán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 59 de la misma ley, así como podrá disponerse la suspensión o la cancelación de la matrícula cuando resulten comprendidos o incurran en las inhabilidades previstas en la presente Resolución.

A tal efecto se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 82 de la ley 20.091.

VI. Del Comité Consultivo Honorario

Art. 19. -El Superintendente de Seguros designará un Comité Consultivo, que estará integrado por tres miembros titulares y tres suplentes a propuesta de la ASOCIACION ARGENTINA DE LIQUIDADORES Y PERITOS DE SEGUROS.

El Superintendente de Seguros convocará al Comité toda vez que se requiera su asesoramiento, y especialmente para someterle los siguientes asuntos:

1. Proponer el temario de examen para acreditar competencia a los solicitantes a la inscripción como liquidadores de siniestros y averías;

2. Participar de los jurados examinadores para solicitantes a la inscripción como liquidadores de siniestros y averías;

La designación del Comité Consultivo será con carácter "ad honorem" y su funcionamiento no irrogará desembolsos a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION.

VII. Vigencia

Art. 20. -La presente Resolución entrará en vigencia el 1° de julio de 1999. La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS dispondrá lo necesario para que el Registro de liquidadores de siniestros y averías comience su funcionamiento en esa fecha.

Art. 21 -Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. -Daniel C. Di Nucci.